REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2005-000088

ACTOR: HAROLDO DE JESÚS PACHECO MANJARRES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 82.216.817 y domiciliado en esta ciudad.

APODERADA: MILAGROS AGREDA FUCHS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.766 y de este domicilio.

DEMANDADA: LAURA MERCEDES IRIBARREN DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.739.388 y de este domicilio, en su carácter de Presidente y Administradora de la compañía “Goodies Café, C.A.”, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 26 de mayo de 2003, bajo el N° 3, folio 17, tomo 10-A.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS (Medida Preventiva).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. ASUNTO: N° 05-570 (KP02-R-2005-000088).


Con ocasión del juicio por rendición de cuentas incoado por el ciudadano Haroldo de Jesús Pacheco Manjarres, contra la ciudadana Laura Mercedes Iribarren Delgado, en su condición de Presidente y Administradora de la compañía “Goodies Café, C.A.”, subieron las copias certificadas a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de enero de 2005, por el referido demandante, asistido de la abogada en ejercicio Milagros Agreda Fuchs (folio 55), contra el auto de fecha 19 de enero de 2005, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara (folios 50 - 51), mediante el cual se negó la solicitud de medida preventiva formulada por la parte accionante en su escrito libelar consignado en fecha 20 de diciembre de 2004.

Por auto de fecha 02 de febrero de 2005, el juzgado de la causa admitió en un solo efecto el recurso de apelación y ordenó la remisión de las copias certificadas a la URDD Civil, a los fines de su respectiva distribución al tribunal superior correspondiente (folio 56).

Consta al folio 60, auto de fecha 15 de marzo de 2005, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del estado Lara, mediante el cual recibió y se le dio entrada a la presente causa, y fijándose para informes. La abogada Milagros Agreda F., en su condición de apoderada actora, en escrito de fecha 01 de abril de 2005, indicó que el abogado José Antonio Anzola Crespo, esposo de la juez de ese tribunal de alzada, es el abogado de la parte accionada (folio 62), motivo por el cual la citada juez procedió a inhibirse en fecha 01 de abril de 2005, conforme al acta que cursa al folio 63.

El día 13 de abril de 2005 se recibieron en esta alzada las copias certificadas del presente asunto y por auto de igual fecha, se le dio entrada (fs. 65 vto. y 66 fte.). Por auto del 20 de abril de 2005, la juez de este tribunal superior, se abocó al conocimiento de este asunto y ordenó oficiar al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del estado Lara, solicitando información de los días de despacho transcurridos en dicho tribunal desde el 15 de marzo de 2005 hasta el 01 de abril de 2005 (folios 67 y 68); cuya respuesta consta en oficio N° 376-05, de fecha 27 de abril de 2005 (folio 69).

Mediante auto de fecha 29 de abril de 2005, esta alzada ordenó agregar el referido oficio y fijó la presente causa para la presentación de informes y observaciones, así como para dictar sentencia (folio 70). Mediante auto de fecha 08 de junio de 2005, se difirió la publicación de la presente sentencia para el décimo día calendario siguiente. En fecha 15 de junio de 2005, la abogado Milagros Agreda Funchs, actuando en su condición de apoderada del ciudadano Haroldo de Jesús Pacheco Manjarres, denunció la aparición de un aviso comercial de una nueva compañía denominada “A CAFÉ”, en el negocio del cual es propietario del 50% su representado, sin que éste último haya autorizado tal operación, todo lo cual señala como un atropello a sus derechos, razón por al cual solicitó la revocatoria de la decisión dictada por el a quo, y acompañó copia simple de solicitud de inscripción de una firma personal “A CAFÉ”, por el ciudadano Aquiles Alberto Pérez Prado (f. 73).

Del auto apelado

“Vista la demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS, intentada por el ciudadano HADOLDO DE JESÚS PACHECO MANJARES, extranjero, titular de la cédula de identidad número E-82.216.817, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada Milagros Agreda Fuchs, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 17.766, contra la ciudadana LAURA MERCEDES IRIBARREN DELGADO, titular de la cédula de identidad número 4.739.388, en su carácter de Presidente y Administradora de la compañía “GOODIES CAFÉ, C.A.”, sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26-05-2003, bajo el N° 3, folio 17, Tomo 10-A, SE ADMITE A SUSTANCIACIÓN EN CUANTO A LUGAR EN DERECHO. En consecuencia, cítese a la parte demandada con copia certificada del libelo de la demanda y orden de comparecencia al pie, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, para que rinda cuentas. Líbrese compulsa una vez conste en autos la copia simple del libelo de la demanda. Se insta a la parte actora a que consigne la copia simple del libelo de demanda. Vista la solicitud de medida cautelar formulada por la parte actora, este Tribunal habida consideración que el desarrollo de la jurisdicción cautelar, fiel expresión de la propia tutela judicial efectiva, en materia civil ordinaria está sujeta a que se invoquen y se acrediten en estricta sintonía con el principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, todos y cada uno de los requisitos de procesabilidad expresamente sancionados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, presupuestos aquellos que no fueron invocados por la parte actora, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la solicitud de medida preventiva formulada por la parte accionante”.

De los alegatos de la parte actora:

El demandante, ciudadano Haroldo de Jesús Pacheco Manjarres, en su escrito libelar solicitó medida preventiva de embargo sobre las cuentas de ahorro, corriente o plazo fijo que posee la ciudadana Laura Iribarren Delgado, en el Banco Mercantil, sucursal Avenida 20 entre Calles 12 y 13 y en Casa Propia, Sucursal Churum Merú, de esta ciudad. Asimismo requirió el secuestro del negocio “Goodies Café C.A.”, con todos sus bienes y pertenencias, el cual funciona en el Centro Comercial Churum Merú, con fundamento a lo establecido en el artículo 599 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil.

En escrito presentado en fecha 01 de abril de 2005 (folios 62), suscrito por la abogada Milagros Agreda F., actuando en su carácter de apoderada actora, aduce que ha evidenciado a través de los documentos públicos anexos al expediente, que si están cubiertos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; además indica que si se tiene certeza de la existencia de los bienes, sobre los cuales recae la medida solicitada.

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

En el caso de autos la decisión sometida a revisión de esta alzada, se trata de un auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19 de enero de 2005, mediante el cual negó la solicitud de las medidas preventivas formuladas por el demandante, en virtud de que consideró que no se encontraban llenos los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, razón por lo cual corresponde a esta sentenciadora en ejercicio del presente recurso, pronunciarse sobre la legalidad del referido auto.

En tal sentido y previo el análisis del libelo de la demanda se observa que el ciudadano Haroldo de Jesús Pacheco Manjarres, presentó demanda de rendición de cuentas en contra la ciudadana Laura Mercedes Iribarren Delgado, con quién sostuvo una unión concubinaria durante más de ocho años, a fin de que la precitada ciudadana le rindiera cuentas de las ventas diarias efectuadas desde el 27 de mayo de 2003, hasta la fecha en que sean presentadas tales cuentas, de la relación de compras de insumos, de la relación de nómina de personal y de todo gasto o costo efectuado en la sociedad Goodies Café, constituida por ambos ciudadanos, durante e transcurso de su unión concubinaria. Acompañó como anexo a su libelo de demanda, copia certificada del registro mercantil de la precitada empresa en fecha 26 de mayo de 2003 (fs. 9 al 10), en la que se observa que los ciudadanos Haroldo de Jesús Pacheco Manjarres y Laura Mercedes Iribarren son propietarios de dos mil quinientas acciones cada uno, para un total de cinco mil acciones, con un valor nominal de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), que representa el capital de la empresa Goodies Café C.A. Acompañó instrumento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 26 de septiembre de 2001, bajo el No 17, tomo 125, mediante el cual se celebró un contrato de concesión entre la empresa Café La Dulcita C.A., representada por María Livia Lozada, y los ciudadanos Laura Iribarren y Haroldo Pacheco, para la explotación de un fondo de comercio denominado Café La Dulcita, ubicado en el Centro Comercial Churun Meru, con su respectivo inventario de equipos anexo; copia certificada de las actuaciones relacionadas con amparo constitucional intentado por el actor en contra de la ciudadana Laura Mercedes Iribarren, el cual fue declarado inadmisible mediante sentencia dictada por este juzgado de alzada en fecha 17 de noviembre de 2004.

Las medidas preventivas tienen por objeto asegurar la eficacia practica de la decisión definitiva y requieren para su procedencia que el solicitante de la medida acredite los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el fumus bonus iuris, o presunción grave del derecho que se reclama, y el perículum in mora o la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Se ha establecido jurisprudencialmente que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza en el juicio, que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, hechos estos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recaerá la medida. Por lo que para que proceda el decreto de la medida cautelar, no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario, se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho.

El juez está obligado a examinar las actas procesales y motivar su fallo, en los casos en que decida acordar la tutela solicitada, a los fines de que el tribunal de alzada pueda realizar el control de la legalidad del referido fallo.

Ahora bien, en materia de medida preventivas el juez es soberano y tiene las más amplias facultades para negar el decreto de la medida preventiva solicitada, a pesar de que se encuentren llenos los extremos legales, pues de acuerdo a lo establecido en los 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, la ley adjetiva autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio. De lo anteriormente señalado se deduce que no estando el juez obligado al decreto de una medida, no se le puede censurar por negarse al decreto de la misma, por no encontrarse llenos los requisitos establecidos para su procedencia.

En este sentido este juzgado superior considera oportuno transcribir un extracto de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31 de marzo de 2000, en la que se estableció lo siguiente:
“...Estas evidencias, si bien es cierto que en principio pudieran no guardar sintonía con los planteamientos consignados en la recurrida, no es menos cierto que mas allá del deber del jurisdicente, de pronunciarse sobre el contenido de la documental en cuestión, está, rige para el caso particular, la facultad soberana que le ha otorgado el legislador al juez para negar las medidas cautelares que le puedan ser solicitadas.

Visto así, no obstante a que, la conducta del ad quem, al limitarse a enunciar la prueba como un alegato invocado por el recurrente, sin dar importancia a su conformación material como elemento documental, probatorio o no de los hechos, pudiera considerarse incursa en el denunciado vicio del silencio de prueba, es criterio de la Sala que la misma no puede ser censurada y por consiguiente mucho menos revisada, ello en atención con la soberanía que le asiste en materia de medidas cautelares para negarlas, por lo cual en apego a la doctrina ratificada, sería de inutilidad manifiesta ordenar el examen de la documental, cuando igualmente pudiera considerar el Juez, en uso de la soberanía comentada, negar la medida en cuestión.

En cuanto a la infracción denunciada del artículo 243 ordinal 4° del mentado Código Procesal, la Sala a objeto de mantener el criterio aludido en relación a la soberanía de los jueces de instancia para negar el decreto de medidas cautelares, considera igualmente oportuno ratificar el tenor establecido en sentencia número 88 del 31 de marzo de 2000, expediente 99-740 en el juicio de Carlos Valentín Herrera Gómez contra Juan Carlos Dorado García, el cual es del tenor siguiente:

“...Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.

De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “... no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.

En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.

Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa.

Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.

Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos...”.

En atención a lo antes señalado, y tomando en cuenta que la negativa a decretar una medida preventiva es una facultad soberana del juez, esta juzgadora considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación intentado y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 27 de enero de 2005, por el demandante, ciudadano Haroldo de Jesús Pacheco Manjarres, asistido por la abogada Milagros Agreda Fuchs, contra el auto dictado en fecha 19 de enero de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en el Juicio de Rendición de Cuentas interpuesto por Haroldo de Jesús Pacheco Manjares, contra la ciudadana Laura Mercedes Iribarren Delgado, ya identificados.

QUEDA ASÍ CONFIRMADO el auto dictado en fecha 19 de enero de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara,

Se condena en costa al actor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los VEINTE (20) días del mes de JUNIO de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,

Dra. María Elena Cruz Faría La Secretaria,

Abg. Ediluz Alvarez González.

Publicada en su fecha, siendo las 12:30 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Ediluz Alvarez González.