REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2004-000672

DEMANDANTE: BANCO CARACAS, BANCO UNIVERSAL, entidad bancaria constituida y domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 21 de septiembre de 1890, bajo el N° 58, folios 121 al 131 del Libro correspondiente a los años 1889-1890, transformado en Banco Universal, reformados refundidos en un solo texto sus estatutos sociales según consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y estado Miranda, de fecha 29 de diciembre de 1998, bajo el N° 4, tomo 278 A-Pro.

APODERADO: DIEB YUNES GHOL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°40.199, y de este domicilio.

DEMANDADOS: JOSÉ FRANCISCO REYES MIRANDA, GLADYS SALAS DE REYES, GONZALO RAMOS APONTE y NANCY EDINA MIRANDA DE RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.637.761, V- 4.373.953, V- 2.196.960 y V- 2.773.778, respectivamente y de igual domicilio.

APODERADOS: JESÚS ALBERTO JIMÉNEZ PERAZA, GONZALO RAMOS, NANCY MIRANDA DE RAMOS, MARIA GRICELIA RAMOS MIRANDA y GONZALO A. RAMOS M., abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.356, 3.978, 44.414, 50.394 y 62.689, respectivamente, y domiciliado en esta ciudad.

MOTIVO: Resolución de Contrato.

SENTENCIA: Interlocutoria, expediente N° 04-338 (Asunto: KP02-R-2004-000672).

Con ocasión al juicio por resolución de contrato intentado por la sociedad mercantil Banco Caracas, Banco Universal, contra los ciudadanos José Francisco Reyes, Gladys Salas de Reyes, Gonzalo Ramos Aponte y Nancy Edina Miranda de Ramos, subieron las copias certificadas a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de marzo de 2004, por el abogado Gonzalo Ramos, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada (f. 12), contra el auto de fecha 18 de marzo de 2004, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, siendo admitida dicha apelación en un solo efecto mediante auto de fecha 01 de abril de 2004 (f. 18).

En fecha 27 de agosto de 2004, se recibieron las copias certificadas en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, se les dio entrada por auto de esa misma fecha y se fijó oportunidad para la presentación de informes, de observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 15).

Antecedentes del caso

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, dictó sentencia definitiva en fecha 23 de enero de 2004, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de resolución de contrato intentado por el Banco Caracas, Banco Universal, contra los ciudadano José Francisco Reyes, Gladys Salas de Reyes, Gonzalo Ramos Aponte y Nancy Miranda de Ramos, condenó en costas a la parte actora y ordenó la notificación de las partes. En fecha 03 de febrero de 2004, el abogado Gonzalo Ramos solicitó mediante diligencia al tribunal, que previo cómputo en secretaría, se declarara firme la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2004.

El tribunal de la causa mediante auto de fecha 10 de febrero de 2004, ordenó realizar el cómputo solicitado y negó declarar firme la sentencia, por cuanto no se había cumplido con la ejecución voluntaria de la misma. Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2004, el tribunal, por contrario imperio revocó el auto anterior y declaró firme la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2004.

Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2004, la abogado María Gricelia Ramos, actuando en nombre y representación del ciudadano José Francisco Reyes, solicitó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble propiedad de su mandante, ubicado en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara. El tribunal dictó auto en fecha 18 de marzo de 2004, mediante el cual negó lo solicitado por cuanto “el hecho de que no se haya dado cumplimiento voluntario a la sentencia no es un motivo legal para que el demandado solicite la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar”, y por considerar que las causas para suspender tales medidas las establece el Código de Procedimiento Civil, especialmente en los casos en los que el procedimiento haya terminado o que se haya declarado con lugar una oposición, conforme a lo dispuesto en el artículo 602 eiusdem.

En fecha 25 de marzo de 2004, el abogado Gonzalo Ramos, actuando en representación del ciudadano José Francisco Reyes, ejerció el recurso de apelación contra el precitado auto, el cual fue admitido en un solo efecto.

Del auto Apelado

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto de fecha 18 de marzo de 2004, negó la solicitud de suspensión de la medida preventiva con fundamento a lo siguiente:

“Vista la diligencia de fecha 11/03/02, el tribunal Niega (sic) lo solicitado por cuanto no es procedente en derecho. El hecho de que no se haya dado cumplimiento voluntario a la sentencia no es un motivo legal para que el demandado solicite la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. Las causas para suspender tales medidas las establece el Código de Procedimiento Civil como por ejemplo el que el procedimiento haya terminado por motivos legales o el que se haya declarado con lugar una oposición realizada conforme al Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.”.


Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

La función básica del proceso cautelar es garantizar la efectividad del resultado de un proceso, en concreto, de la tutela judicial en él contenida. Las medidas preventivas se caracterizan por ser a) instrumentales, porque anticipan los efectos de la sentencia definitiva del juicio para asegurar su eficacia; b) la urgencia, toda vez que su objeto es impedir que se produzcan o continúen produciéndose daños jurídicos derivados del retardo de la providencia jurisdiccional definitiva; y, c) la provisionalidad, por cuanto su decreto no es definitivo, sino que surte efectos sólo durante el juicio.

Respecto a la provisionalidad, algunos autores señalan que la desaparición pura y simple de la medida cautelar, pondría en riesgo la efectividad del resultado del proceso. No obstante se ha establecido que tal riesgo no existe, toda vez que una vez decidido el proceso, la cautelar se convierte automáticamente en ejecutiva, finalizando de esta manera su función aseguratoria. Pero como tal transformación no ocurre de manera automática, se hace necesario además de la firmeza de la sentencia principal, la continuación de la medida cautelar hasta que se inicie el proceso de ejecución, por cuanto el objetivo de la cautela todavía no ha sido cumplido, es decir la eficacia practica de la decisión definitiva. Pero toda esta discusión presupone la existencia de una medida cautelar decretada en un juicio, concluido con sentencia definitivamente firme que declare con lugar la pretensión del actor.

Ahora bien, en los casos en los que se declare sin lugar demanda, y tal decisión se encuentre definitivamente firme, no es necesario que se inicie el proceso de ejecución, toda vez que desaparece el riesgo de efectividad del resultado del proceso, o lo que es lo mismo, no hay ninguna decisión que ejecutar, siendo en tal caso el demandado el más interesado en solicitar la suspensión de la medida preventiva, y no precisamente el actor.

En atención a lo antes señalado, una vez extinguido el proceso, bien por encontrarse la sentencia que declaró sin lugar la acción definitivamente firme o por haberse declarado la perención de la instancia, por ejemplo, cesan los efectos de las medidas preventivas decretadas en el juicio, por cuanto éstas corren la misma suerte del juicio principal, pudiendo en todo caso tanto la parte actora, en fase de ejecución de sentencia solicitar la suspensión de tal medida, como también la parte demandada, en atención al carácter de provisionalidad de la misma.

En consecuencia, habiendo quedado establecido que no puede existir una medida cautelar sin proceso pendiente, y por cuanto existe constancia en autos de que en el juicio donde fue decretada la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, fue dictada sentencia definitiva en fecha 23 de enero de 2004, la cual fue declarada definitivamente firme mediante auto de fecha 13 de febrero de 2004, en atención al carácter de provisionalidad de la tutela cautelar, deben necesariamente suspenderse los efectos de las medidas preventivas decretadas en el juicio de resolución de contrato, por no existir pendencia de la litis, y así se declara.

D E C I S I O N


En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 25 de marzo de 2004, por el abogado GONZALO RAMOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 18 de marzo de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, juicio por resolución de contrato, intentado por la sociedad mercantil BANCO CARACAS, BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO REYES, GLADYS SALAS DE REYES, GONZALO RAMOS APONTE y NANCY EDINA MIRANDA DE RAMOS, todos supra identificados.

Queda REVOCADO el auto de fecha 18 de marzo de 2004, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

NOTIFÍQUESE a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil cinco.

Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,
(fdo)
Dra. María Elena Cruz Faría La Secretaria,
(fdo)
Abog. Ediluz Álvarez González

Publicada en su fecha, siendo las 9:30 a.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
(fdo)
Abog. Ediluz Álvarez González.