REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: KP02-R-2004-000728

DEMANDANTE: EDGAR MIGUEL MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.638.275, domiciliado en la ciudad de Carora, estado Lara.


DEMANDADOS: LUZ MARINA BRICEÑO GIL y ARNOLDO JOSÉ BRICEÑO SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.400.257 y 12.498.787, domiciliado en la ciudad de Carora, estado Lara.


APODERADOS: AMABILIS JOSÉ SILVA CAMPOS y JOEL ANTONIO SUÁREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.574 y 75.121, respectivamente y con domicilio en Carora, estado Lara.

MOTIVO: Nulidad de Asamblea.

SENTENCIA: Interlocutoria.

EXPEDIENTE: 04-0376 (KP02-R-2004-000728).


Se recibieron las presentes copias certificadas en esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de mayo de 2004, por el abogado Alexander Coronado González, en su carácter de apoderado del demandante Edgar Miguel Márquez, contra el auto del 13 de mayo de 2004, proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, en cuanto a la negativa de admisión de las pruebas promovidas, en el juicio por Nulidad de Asamblea, seguido por dicho ciudadano contra Luz Marina Briceño Gil y Arnoldo José Briceño.

Por auto de fecha 21 de mayo de 2004 (f. 56), fue admitido el recurso en un solo efecto, ordenándose la remisión de las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil, para su distribución al tribunal superior competente, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, donde se recibió y se le dio entrada en fecha 23 de septiembre de 2004 y se fijó oportunidad para la presentación de los informes, lapso para observaciones, así como para dictar el fallo.

En fecha 07 de octubre de 2004, la parte demandada consignó escrito de informes, que fue declarado extemporáneo por anticipado (fs. 74 y 75). En la oportunidad correspondiente, la parte actora presentó escrito de informes que corre inserto a los folios 77 al 93, con anexos del folio 94 al 138, así como escrito de observaciones a los informes de la contraparte (fs. 139 al 142). La parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la accionante (fs. 144 al 150) y anexos del folio 151 al 156. Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2004, se difirió la publicación de la sentencia para el vigésimo día calendario siguiente (f. 158).

Por diligencia de fecha 21 de febrero de 2005, el ciudadano Edgar Miguel Márquez, asistido por la abogado Yenny Montilla Pacheco, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.775, consignó copia certificada de la diligencia presentada por ante el tribunal de la causa, mediante la cual revocó el poder apud acta que otorgó a los abogados allí indicados (fs. 159-160).

En fecha 31 de mayo de 2005, el ciudadano Edgar Miguel Márquez, asistido por la abogado Ximena Alegría, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90094, presentó diligencia mediante la cual expuso: “Desisto de la apelación formulada en la presente causa” (f. 161).

Este tribunal, para decidir observa:

La apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandante Edgar Miguel Márquez, en fecha 18 de mayo de 2004, contra el auto de admisión de pruebas proferido en fecha 13 de mayo de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, fue motivada por la negativa de admitir las pruebas por él promovidas, en los términos siguientes:

“... En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora y vista la oposición a las mismas realizada por la parte demandada, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera: Respecto de los documentales promovidos marcados con las letras A, B, C y D, agregados al escrito de pruebas, este Tribunal Niega su admisión por cuanto con la promoción de dichos medios probatorios no se indica el objeto a probar con los mismos. Todo ello en atención al criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, dictada por la Sala de Casación Civil con ponencia del Dr. Franklin Arrieche, en el caso N. J. Mujica y Otros, contra J.L. Mujica y Otros, Expediente N° 2001-000604. Sent. 207, cuyo extracto se transcribe a continuación: “Al no señalarse el objeto a probar con los documentales deben considerarse como no promovidos válidamente, y a la cual acoge este Juzgador en todo su rigor. En cuanto a las pruebas de Informes promovidas como DOCUMENTALES, letras: A) Oficio a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres, Estado Lara, se niega su admisión por ser impertinente en atención a lo establecido en el Artículo 1359 del Código Civil y por no indicarse el objeto a probar con la misma. B y C) Oficios a la Fiscalía Décima de Barquisimeto, Estado Lara, se niega su admisión por no indicar de manera expresa los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido, como se desprende claramente al folio 179 del expediente; y D) Oficio a la Sub-Delegación del Estado Lara, de la ciudad de Barquisimeto, se niega su admisión por no haber indicado el objeto de la prueba y por cuanto la misma es indeterminada ya que no se indicó el nombre del organismo a oficiar, limitándose a señalar en su escrito “al jefe de la sub-delegación del Estado Lara” sin especificar a que Cuerpo Investigativo se refiere. En cuanto a la solicitud de oficiar a la ciudadana Registradora Subalterna del Municipio Torres Estado Lara, este Tribunal niega su admisión por cuanto sus particulares son impertinentes en atención a lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, al mismo tiempo que ha sido establecido por jurisprudencia de fecha 13-06-90, Oscar García Vellutini, Exp. 6398, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Farias Mata, cuyo fallo sentó: Que la prueba de informes no puede ir dirigida a provocar una confesión o un conjunto de testimonio por cuanto se viola el control de la prueba al no permitir repreguntar al testigo o a la parte contra quien se promueve además de que no se ajusta a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referido a “los hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas....”. Respecto de los testimoniales de los ciudadanos SECUNDINO SEQUERA, VICTOR CORDERO, ALBERTO CUEVAS, JORGE RIERA Y MIRLA PÉREZ UZCATEGUI, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.930.275, 9.634.068, 5.933.733, 9.637.320 y 11.401.029, respectivamente, este Tribunal niega su admisión por no haberse indicado el objeto de la misma en atención al criterio establecido según sentencia de fecha 11-07-03 del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Puertos de Sucre, S.A., en amparo, cuyo extracto se transcribe a continuación: “la parte promovente no puede limitar su promoción como sucedió en la presente acción a señalar quienes rendirían testimonial, sin señalar sobre qué puntos versaría la evacuación de dicha prueba...” por cuanto si bien es cierto que la contraparte durante su deposición, en la etapa de admisión se requiere establecer la pertinencia o no de la misma, a fin que el juez pueda pronunciarse sobre ello. (Fin de la cita). De la Inspección Ocular solicitada en la “Agropecuaria Montevideo, C.A.” ubicada en jurisdicción de este Municipio y en el Banco de Sangre A.B.O., C.A., “Clínica Acosta Ortiz”, de la ciudad de Barquisimeto, ambos del Estado Lara, se Niegan (sic) su admisión por considerar dichos particulares impertinentes por no guardar relación con el asunto de mérito y por cuanto la solicitud de comisionar a un juzgado inferior no es procedente, según lo establecido en el artículo 234 Único Aparte del Código de Procedimiento Civil, al mismo tiempo que se omitió lo que se pretendía probar con la misma. En cuanto a las Posiciones Juradas solicitadas por la parte actora en su escrito de pruebas, este Tribunal admite solo en lo que respecta a los ciudadanos LUZ MARINA BRICEÑO GIL y ARNOLDO JOSÉ BRICEÑO SAAVEDRA y el Abog. JOEL ANTONIO SUÁREZ, a quienes se ordena su citación para que comparezcan por ante este Tribunal al SEGUNDO (2do.) día de Despacho siguiente a la constancia en autos a la citación que de ellos se haga, a las 9:00 a.m., a los fines de que absuelvan posiciones juradas solicitadas por la parte actora, y en ese mismo día deberá comparecer la parte actora a las 11:00 a.m., a absolver posiciones juradas a la contraparte. Y en cuanto a los ciudadanos JUAN MIGUEL BRICEÑO GIL, CARMEN YRAIDA BRICEÑO DE SAEZ, MINERVA CAROLINA BRICEÑO GIL, MIGUEL ALFREDO BRICEÑO SAAVEDRA, MIGUEL ANGEL BRICEÑO LEAL, CARMEN MARITZA LEAL SANTELIZ, este Tribunal Niega su admisión ya que los mismos no fueron demandados ni forman parte en el presente juicio de conformidad con el Artículo 403 del Código de Procedimiento Civil”.


De los alegatos de la parte apelante

El abogado Alexander Coronado González, en su carácter de apoderado del demandante Edgar Miguel Márquez, al impugnar el auto de admisión de pruebas dictado por el tribunal de la causa, en lo que respecta a la negativa de admitir las pruebas por ellos promovidas, señaló lo siguiente:

“...la negativa de admitir las pruebas interpuestas por esta representación por ser impertinentes, haciendo de esta forma que los derechos e intereses de mi representado se vean afectados y al estar en concordancia estas pruebas con las que también fueron promovidas en la oportunidad de abrirse la Articulación Probatoria ordenado por el tribunal en las Cuestiones Previas interpuestas por la parte demandada y que están en folios anteriores, fueron admitidas por efecto de ley, situación ésta que jamás podría considerarse “de impertinente” porque guardan estrecha relación con los hechos controvertidos, y por ende violan derechos que legítimamente le corresponden a mi representado según lo establece la norma rectora, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 26, 28 y 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Siendo usted, Ciudadano Juez, el rector del proceso y buscador de la verdad para sentenciar de acuerdo a lo que sea probado en autos, hago de su conocimiento, aunque ya lo debe saber por constar en autos los oficios de respuestas emanados de la Fiscalía Décima del Ministerio Público (Causa N° 1586-2003), donde cursa la averiguación penal derivada de la falsificación de firma que se demanda en este juicio, que el resultado de la Prueba Grafotécnica realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.P.C.C.) de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, por información emanada del Representante del Ministerio Público a mi patrocinado (La Víctima, en dicho asunto penal), la misma dio positiva su falsificación, es decir, se demostró, que la rúbrica de mi cliente EDGAR MÁRQUEZ fue forjada, falsificada, calcada, no emanó de su puño y letra, y por lo tanto los demandados de autos fueron imputados por el delito ya precalificado, entonces, si ésta es la verdad absoluta e inequívoca que demuestra que mi representado jamás estuvo presente en la presunta Asamblea, nunca se celebró ésta, en ningún momento suscribió ni aprobó por ende el objeto de la misma, cómo explicarse que ante tan evidente fraude por parte de los demandados, se pueda pretender lesionar sus derechos a ultranza de hechos falsos o supuestos que ponen en peligro una sana administración de justicia y la Tutela Jurídica misma. PREGUNTO: Estará por encima de la verdad absoluta, de los Principios Generales del Derecho, y EXCLUSIVAMENTE POR ENCIMA DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES que le amparan a mi patrocinado, los formalismos invocados por la contraparte de acuerdo a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11-07-2003...? Sólo su sana convicción hará justa la verdadera justicia”. (Subrayado de lo copiado).

Establecido lo anterior, y tomando en cuenta que para homologar el desistimiento tanto del recurso de apelación como de la acción y del procedimiento, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el desistimiento, es decir, a) si dicho desistimiento consta en el expediente en forma auténtica; y, b) si el acto fue hecho de forma pura y simple. Además deberá verificar el juzgador, si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuó representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.
En tal sentido se observa que el desistimiento fue presentado personalmente y de forma pura y simple mediante diligencia suscrita en fecha 31 de mayo de 2005, por el ciudadano Edgar Miguel Márquez, parte actora en el presente juicio, asistido por la abogado Xiomara Alejos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90094. Se observa además que el presente recurso tiene por objeto que el juez de alzada revise un auto dictado por el juzgado de la causa, mediante el cual negó la admisión de las pruebas promovidas, razón por la cual se trata de un derecho de los que puede disponer la parte, por lo que a juicio de esta juzgadora se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el desistimiento efectuado por el ciudadano Edgar Miguel Márquez, asistido de abogado y reuniendo los requisitos establecidos, esta juzgadora considera procedente impartir su homologación al desistimiento del recurso de apelación formulado en fecha 31 de mayo de 2005 (f. 161), de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO formulado en fecha 31 de mayo de 2005, por el demandante, ciudadano Edgar Miguel Márquez, asistido de abogado, del recurso de apelación intentado en fecha 18 de mayo de 2004, contra el auto de admisión de pruebas proferido en fecha 13 de mayo de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, en el juicio por Nulidad de Asamblea, seguido por EDGAR MIGUEL MÁRQUEZ contra LUZ MARINA BRICEÑO GIL y ARNOLDO JOSÉ BRICEÑO, ambas partes debidamente identificadas. En consecuencia, queda firme el auto de admisión de pruebas objeto del presente recurso.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, con sede en Carora.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos días del mes de junio de dos mil cinco.

Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,
(fdo)
Dra. Maria Elena Cruz Faria La Secretaria,
(fdo)
Abog. Ediluz Alvarez González
En igual fecha y siendo las 9:30 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
(fdo)
Abog. Ediluz Alvarez González