REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2004-000586

DEMANDANTE: RAFAEL GIL GARCIA, venezolano, mayor de edad, de profesión Ingeniero, titular de la cédula de identidad N° V- 401.071, en su carácter de Gerente General de la firma mercantil MARIAS COUNTRY, S.R.L., persona jurídica de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 11 de noviembre de 1997, inserto bajo el N° 20, tomo 52-A, y publicada en el Diario de Tribunales N° 7022 el 24 de noviembre de 1997.

DEMANDADOS: DEYNE MARIA PADILLA TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.354.156, y los menores MANUEL VICENTE PEREZ PADILLA, PEDRO MANUEL PEREZ PADILLA y GABRIELA PEREZ PADILLA, herederos del ciudadano PEDRO MANUEL PEREZ PEREZ.

APODERADOS: MIRLA ARRIETA y GUILLERMO ARCAYA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.653 y 54.988, respectivamente, y de este domicilio.

MOTIVO: Ejecución de Hipoteca.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

EXPEDIENTE: 04-0309 (KP02-R-2004-000586)


Subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 05 de mayo de 2004 (f. 286), por el ciudadano Rafael Gil García, asistido por el abogado Jesús Cordero Giusti, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2003, parte actora en el juicio por Ejecución de Hipoteca, interpuesto contra los herederos de Pedro Manuel Pérez Pérez, Deyne María Padilla Terán, Manuel Vicente Pérez Padilla, Pedro Manuel Pérez Padilla y Gabriela Pérez Padilla. Dicha apelación versa sobre la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara de fecha 28 de octubre de 2003, que declaró la perención de la instancia (f. 257 al 260).

Por auto de fecha 13 de mayo de 2004 (f. 287), fue oida la apelación en ambos efectos y se ordenó remitir las copias certificadas de todo el expediente al juzgado superior, correspondiéndole el turno a este tribunal de alzada.

En fecha 05 de agosto de 2004, se recibió y se le dio entrada al presente asunto, fijándose el lapso para la presentación de informes, observaciones y el correspondiente lapso para dictar sentencia, conforme lo establecen los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil (f. 289).

Siendo la oportunidad de presentar informes, la parte demandada consignó escrito que cursa entre los folios 290 al 292; y del folio 294 al 296, consta el aportado por la parte actora. Asimismo, consta entre los folios 297 al 299, escrito de observaciones a los informes de la contraparte, presentado por la parte demandada.

En fecha 14 de octubre de 2004, el ciudadano Rafael Gil García, asistido de abogado, solicitó al tribunal la fijación de un acto conciliatorio dada su intención de llegar a un arreglo amistoso con la contraparte (f. 312), lo cual fue acordado por esta alzada por auto de fecha 15 de octubre de 2004 (f. 303), mediante el cual se acordó la notificación de las partes a tales fines, lo cual fue cumplido por el alguacil de este tribunal, conforme consta a los folios 310 al 313.

Los abogados Mirla Arrieta y Guillermo Arcaya, apoderados de la demandada Deyne María Padilla Terán, presentaron escrito en fecha 23 de noviembre de 2004, en el cual solicitan se dicte sentencia (f. 314).

Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2005, el demandante Rafael Gil García, asistido por el abogado Pedro Sierra González, desistió del recurso de apelación interpuesto (f. 318).
DEL FALLO APELADO

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, dictó sentencia en fecha 28 de julio de 2003, en los términos siguientes:

“En el presente caso, se observa que desde la actuación de la parte actora de fecha 14/04/2002 en la cual solicitó se siguiera con el procedimiento y se oficiara a fin de solicitar información sobre el asunto penal, se evidencia que transcurrió más de un año sin que se cumpliera ningún acto de impulso procesal, por lo cual, se verificó en el presente caso, el supuesto de hecho previsto en la norma parcialmente transcrita, en razón de lo cual este Juzgado, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de EJECUCION DE HIPOTECA intentado por la firma mercantil MARIAS COUNTRY S.R.L., contra los herederos de PEDRO MANUEL PEREZ PEREZ, DEYNE MARIA PADILLA TERAN, MANUEL VICENTE PEREZ PADILLA, PEDRO MANUEL PEREZ PADILLA y GABRIELA PEREZ PADILLA, todos identificados en autos. Se suspenden las medidas decretadas en el juicio. Ofíciese al Registrador respectivo.”.


En fecha 13 de junio de 2005, el ciudadano Rafael Gil García, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil Marias Country, S.R.L., parte actora en el presente juicio, asistido por el abogado Pedro Sierra González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.712, presentó diligencia mediante la cual señaló:

“…DESISTO DEL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de octubre del año 2003, que declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y a tal efecto se remita el expediente al Tribunal de la causa…”.


Establecido lo anterior, y tomando en cuenta que para homologar el desistimiento tanto del recurso de apelación como de la acción y del procedimiento, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el desistimiento, es decir, a) si dicho desistimiento consta en el expediente en forma auténtica; y, b) si el acto fue hecho de forma pura y simple. Además deberá verificar el juzgador, si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuó representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.

En tal sentido se observa que el desistimiento fue presentado personalmente y de forma pura y simple mediante diligencia suscrita en fecha 13 de junio de 2005, por el ciudadano Rafael Gil García, parte actora en el presente juicio, asistido por el abogado Pedro Sierra González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.712. Se observa además que el presente recurso tiene por objeto que el juez de alzada revise una decisión dictada por el juzgado de la causa, mediante la cual declaró la perención de la instancia, razón por la cual se trata de un derecho del que puede disponer la parte, por lo que a juicio de esta juzgadora se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el desistimiento efectuado por el ciudadano Rafael Gil García, asistido de abogado y reuniendo los requisitos establecidos, esta juzgadora considera procedente impartir su homologación al desistimiento del recurso de apelación formulado en fecha 13 de junio de 2005 (f. 318), de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO formulado en fecha 13 de junio de 2004, por el ciudadano RAFAEL GIL GARCÍA, parte actora en el presente juicio, asistido por el abogado Pedro Sierra González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.712, del recurso de apelación intentado en fecha 05 de mayo de 2004, contra la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por Ejecución de Hipoteca, interpuesto por el ciudadano RAFAEL GIL GARCÍA, en su carácter de Gerente General de la firma mercantil MARIAS COUNTRY, S.R.L., contra DEYNE MARÍA PADILLA TERÁN, MANUEL VICENTE PÉREZ PADILLA, PEDRO MANUEL PÉREZ PADILLA y GABRIELA PÉREZ PADILLA, en su condición de herederos del ciudadano PEDRO MANUEL PÉREZ PÉREZ, todos debidamente identificados a los autos. En consecuencia téngase tal decisión, como sentencia definitivamente firme y con plena autoridad de cosa juzgada.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil cinco.

Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,

Dra. María Elena Cruz Faría
La Secretaria,

Abog. Ediluz Alvarez González.
Siendo las 9:50 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. Ediluz Alvarez González