Se inició el presente procedimiento con el libelo de demanda presentado por el abogado EDGAR ALVARADO DEYONGH, en su condición de apoderado de los ciudadanos MIRIAM PASTORA SANCHEZ DE GONZALEZ, JESUS ARGENIS SANCHEZ, TITO LIBIO SANCHEZ, VIOLETA COROMOTO SANCHEZ DE TORRES Y GAUDY MARINA SANCHEZ, una vez admitida la demanda en fecha 14-03-2005, la parte demandada se dio por citada en fecha 11-04-2005, según consta en el folio 28, en la oportunidad legal para presentar escrito de contestación de demanda, la parte demandada presentó cuestión previa prevista en el artículo 346 Ordinal Décimo, del Código de Procedimiento Civil y a su vez contestó al fondo de la demanda en fecha 13-04-2005, transcurrido el lapso de CINCO (05) días de Despacho siguiente para que la parte actora conviniera o contradijera la cuestión previa opuesta , guardó silencio; igualmente, comenzó a correr a partir del día 26-04-2005, el paso para promover y evacuar pruebas, no habiendo presentado escrito de promoción de prueba, la parte actora, ni la parte demandada, solo se observa que en fecha 14-04-2005, mediante diligencia el abogado en ejercicio PASTOR JOSE MUJICA RINCONES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.365, en su condición de apoderado de la parte demandada, consignó escrito de Promoción de prueba, constante de UN (1) folio útil y un anexo marcado “A”, los cuales cursan desde el folio 33 hasta el folio 86 ambos inclusive del presente expediente, siendo presentadas extemporáneamente , es decir; fuera del lapso legal oportuno, por lo cual se subestiman, en fecha 23-05-2005 me aboqué a conocer de la presente causa, como Juez Temporal de este Juzgado, según consta en el folio 87, dándose por notificadas ambas partes del abocamiento los días 23-05-2005 y 25-05-2005; el lapso para recusar comenzó a correr a partir de la última fecha antes mencionada, no habiendo alguna de las partes presentado la recusación, el juicio continuó con su curso legal. Ahora bien, la parte demandada opuso la Cuestión previa del artículo 346 Ordinal Décimo del Código de Procedimiento Civil, esta cuestión según lo establecido en el artículo 885 Ejusdem, debe ser resuelta en Sentencia Definitiva y encontrándose este Juzgador dentro de la oportunidad legal para resolver la Cuestión Previa opuesta, lo hace de la siguiente manera: La Cuestión previa opuesta establecida en la norma contenida en el artículo 346 Ordinal Décimo del Código de Procedimiento Civil, señala la caducidad de la acción establecida en la Ley, en relación con esta cuestión el artículo 351 Ejusdem, señala de manera expresa que debe la parte actora convenir o contradecir la misma, estableciendo entonces que “… El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”. En el caso que nos ocupa, la parte actora abogado Edgar Alvarado Deyongh, dentro de la oportunidad legal no convino o contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada, admitiendo así la caducidad de la presente acción Y ASI SE DECIDE. En consecuencia, este Juzgado del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley DECLARA: CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA, queda DESECHA la presente demanda y EXTINGUIDO el procedimiento de conformidad con la norma contenida en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena a la parte actora al pago de un 23% sobre el valor de la demanda, estimada por el mismo actor, por concepto de las Costas y Costos del presente proceso por haber resultado totalmente vencido.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Municipio Morán del Estado Lara, en El Tocuyo a los VEINTE (20) días del mes de Junio del Año Dos Mil Cinco (2005).-
El Juez Temporal,

Dr. Ramón Alvarez Suárez.



La Secretaria,


Abg. Yosglide Duin León.



En la misma fecha se publicó siendo la 1: 00 de la tarde.-

La Sec



Magalis V.-
Expediente Civil N° 293-05.