EN SU NOMBRE REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-

Expediente No. 712-04

Parte Demandante: IRMA CRISTINA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.443.343, domiciliada en la Uva 2, Avenida 2, entre 2 y 3, s/n Agua Viva, Municipio Palavecino del Estado Lara.

Parte Demandada: PULIO ANTONIO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.562.343, domiciliado en el Barrio Cerrito Blanco, La Apostoleña, sector 3, N° 48-3, Barquisimeto, Municipio Iribarren, del Estado Lara.

Beneficiarios: EDIXON GABRIEL, ERIKA CRISTINA y CHRISTIAN DAVID JIMENEZ MENDOZA, de 11, 10 y 06 años de edad, respectivamente.

Motivo: Sentencia Definitiva por solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaria.

Narrativa:

Por solicitud presentada por ante este Tribunal en fecha 01-03-04, por la ciudadana MILDARY CASTILLO DE ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 5.575.060, en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, requirió de este Despacho, la fijación de la Obligación Alimentaria en beneficio de los niños EDIXON GABRIEL, ERIKA CRISTINA y CHRISTIAN DAVID JIMENEZ MENDOZA, en contra de su padre PULIO ANTONIO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, mesonero, domiciliado en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 9.562.343, representados por su madre, IRMA CRITINA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Agua Viva, Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 7.443.343, acompañando a la referida solicitud, recaudos en copia certificada, constante de nueve (9) folios útiles, contentivos de las actuaciones llevadas a cabo por ante el señalado Consejo de Protección.
Admitida la demanda por auto de fecha 4 de marzo del 2.004, se emplazó a la parte demandada a comparecer por ante este Despacho, a las diez a.m., del Tercer dia siguiente, a la constancia en autos de su citación, más un dia que se le concede como término de distancia, con el objeto de celebrar entre las partes un acto conciliatorio en el presente juicio, o en su defecto dar contestación a la demanda de autos. Igualmente se fijó en el mencionado auto, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, por concepto de Obligación Alimentaria provisional, comisionándose para la citación del demandado, especialmente a un Juzgado del Municipio Iribarren del estado Lara, cumpliendo con los requisitos pertinentes de notificación al Fiscal del Ministerio Público y al Consejo de Protección del Municipio Palavecino, actuante en el presente procedimiento.
En fecha 10 de junio del año 2.004, el demandado, ciudadano PULIO ANTONIO JIMENEZ, ya identificado, se dio por citado, mediante diligencia, compareciendo por ante este Despacho, en fecha 17 de junio del 2.004, y no habiendo habido conciliación entre las partes, procedió a dar contestación de la demanda, exponiendo como alegato no poder aumentar la obligación, sino en la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,oo) semanales por cuanto tiene otra carga familiar.
En fecha 30 de junio del 2.004, comparece por ante este Tribunal, la representante legal de los niños beneficiarios en la presente causa, ciudadana IRMA CRISTINA MENDOZA, ya identificada, y expone, que el demandado, antes de sustanciarse por este Tribunal la Obligación alimentaria, le cancelaba por dicho concepto, la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) semanales, por lo que ofreciendo la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,oo) semanales, estaría desmejorando a sus hijos.
En fecha 1° de julio del 2.004, la parte demandada promovió mediante escrito, como pruebas en tiempo hábil para ello, copias de las partidas de nacimiento de otros hijos distintos a los beneficiarios en la presente causa, recibos de luz, recibos de teléfonos, apreciándose en los recaudos referentes a dicha promoción que no existe tal pluralidad de recibos de luz, sino apenas un recibo de la empresa Enelbar, a nombre del demandado, ciudadano PULIO JIMENEZ, por un monto referido a la facturación del mes de SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 730,oo), ni tampoco existe factura telefónica acompañada a dicho escrito. En fecha 1° de julio del 2.004, se admiten las pruebas antes señaladas. En fecha 2 de julio del 2.004, la ciudadana IRMA CRISTINA MENDOZA, en su carácter de autos, consigna en cuatro (4) folios útiles constancias de estudio de sus hijos, asi como comprobantes de pago del béisbol. Vencido el lapso de pruebas, se dicta auto para mejor proveer, ordenándose la elaboración de informe Socio-económico a las partes involucradas en el presente juicio, mediante rogatoria dirigida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con el objeto de que el equipo Multidisciplinario adscrito a dicho Juzgado, elaborara dicho informe, concediéndose un término de treinta (30) dias de Despacho para ello.
En fecha 19 de julio del 2.004, tiene lugar el acto de audiencia del testimonio de la niña ERIKA CRISTINA JIMENEZ MENDOZA, quien es una de las beneficiarias en la presente causa, acompañada de ambos progenitores, exponiendo que su padre les dá muy poco y que le gustaría que les diera CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) semanales. En el mismo dia, se procede a oir la opinión del beneficiario EDIXON GABRIEL JIMENEZ MENDOZA, quien expresa, que no está de acuerdo con lo que su papá les dá, y que aspira a que les dé cuarenta o cincuenta mil Bolívares semanales.
En fecha 18 de marzo del 2.005, se dicta auto, ordenándose oficiar al ente empleador, a fin de actualizar los ingresos económicos del obligado de autos.
En fecha 21 de marzo del corriente año, se dicta auto, ordenando agregar al expediente las actuaciones emanadas del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara. Dichas actuaciones corresponden al informe socio-económico ordenado por este Despacho, conforme se evidencia de auto dictado en fecha 8 de julio del 2.004, en el cual se destaca, la mención que hace la madre de los beneficiarios en la entrevista llevada a cabo con la trabajadora social adscrita al equipo Multidisciplinario del Tribunal comisionado, según la cual el demandado, proporcionaba antes la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) semanales, y que en la actualidad éste se niega a proporcionar dicha suma, alegando tener otros hijos, cuando en la oportunidad de suministrar dicha cantidad, ya existían los otros hijos que no son los del caso que se ventila.
En fecha 31 de mayo del 2.005, se ordena agregar a los autos, comunicación emanada del Hotel Barquisimeto Hilton, de fecha 26-05-05, que comprende: a) Información acerca de la condición de accionista del demandado, ciudadano PULIO ANTONIO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.532.343, expresándose en la misma que es poseedor de 286 acciones Clase “B”. B) Relación salarial y de beneficios para los hijos. En consecuencia, siendo esta, la oportunidad procesal, para resolver la controversia de autos, el Tribunal pasa a hacerlo y para ello previamente observa:


MOTIVA

El presente caso, se refiere a la fijación de la obligación alimentaria, la cual no es sino el efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre, respecto a los hijos mientras no hayan alcanzado la mayoridad, excepción hecha de aquellos casos, que aún habiendo traspasado dichos hijos, el umbral de la mencionada mayoría de edad, se encuentren estudiando o por causas de salud, requieran la prolongación de dicha protección de sus padres.
Dicho lo anterior, corresponde examinar a continuación si existe la filiación comprobada en autos, que dé marco exacto al derecho de los señalados beneficiarios, a la obligación alimentaria respectiva. En esa tarea, el Tribunal pasa a realizar el examen detenido de los autos, con el objeto de tal comprobación, encontrando inserto a los mismos, copias de las partidas de nacimiento de los mencionados beneficiarios, integrando con otros recaudos, la copia certificada emanada del Organismo solicitante, es decir el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, apreciando en todo su valor dicha copia, a tenor de lo previsto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 509, del Código de Procedimiento Civil. Como consecuencia de lo antes expresado, se hace necesario, analizar los autos con vistas a la determinación de la capacidad económica del obligado, que contribuyan a formar criterio para realizar la fijación de la obligación alimentaria solicitada. En esa tarea, se evidencia que el ente empleador del reclamado, es el Hotel Barquisimeto Hilton, cuya Jefe de Recursos Humanos, remite a este Despacho, la relación salarial, del ciudadano PULIO ANTONIO JIMENEZ, parte accionada en el presente juicio, la cual asciende en un promedio de ingreso mensual, a la suma de OCHOCIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 821.694,84). En vista de lo anterior, y con efecto de la finalidad que se persigue con este tipo de procedimientos, que en definitiva, tienen que ver, una vez solicitada la fijación de Obligación Alimentaria, con los dos ítems fundamentales de dicho deber, que para el caso de autos, son la filiación que se encuentre comprobada, como efectivamente lo está, y en segundo lugar, esa capacidad económica del obligado alimentario, que puede resultar de lo aportado por las partes, y por los entes empleadores, como sucede en el caso de especie. De este modo, se hace necesario, analizar por otra parte, lo alegado por las partes tanto en la solicitud que encabeza estos autos como en la contestación de tal solicitud, además de los elementos probatorios traídos por las partes a los autos, como es sabido. En dicho exámen, el Tribunal encuentra que la solicitud que encabeza estos autos, se halla enmarcada dentro de los lineamientos que se refieren a la protección del Niño o Adolescente, claramente expuestos en la normativa legal vigente en la República, en especial en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En relación a lo alegado por la parte reclamada, en el acto de contestación de la demanda, sobre poder aumentar la obligación alimentaria, en la suma de treinta y cinco mil bolivares (Bs. 35.000,oo), yá que tiene otras obligaciones o cargas familiares, se trata de una argumentación peregrina en cuanto a lo afirmado y no contradicho por la señalada parte, en fecha posterior, como lo es la afirmación, que hace la demandante o solicitante de que anteriormente el ciudadano PULIO ANTONIO JIMENEZ, cancelaba la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) semanales. El silencio de la parte demandada, posterior a dicho acto de contestación de la demanda es revelador, y se compagina la misma con la opinión emitida por ante este Tribunal por los niños cuyas expresiones fueron tomadas, en fecha 19 de julio del 2.004, como en efecto, se deduce del texto de dichas declaraciones, mediante las cuales, los beneficiarios en el presente juicio, ERIKA CRISTINA JIMENEZ MENDOZA y EDIXON GABRIEL JIMENEZ MENDOZA, de 10 y 11 años de edad respectivamente, emiten su opinión, en base al artículo 80 ejusdem. De las opiniones de los mencionados niños, se recoge la idea que tienen, sobre la precariedad de la cantidad ofrecida, y coinciden en que su monto es inferior a las necesidades que ellos requieren, aunado a lo manifestado por la parte solicitante, sobre lo exiguo de la cantidad ofertada por el demandado de autos. Es asi como se pasa a analizar las pruebas aportadas, por las partes, y en primer lugar, se observa de las promovidas por la parte reclamada, que de las partidas de nacimiento producidas en fotocopias no impugnadas por la contraparte en su oportunidad legal, tal y como lo señala el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte, y que son apreciadas de conformidad con lo expresado, de acuerdo con el referido dispositivo legal, dos de ellas, corresponden a hijos del reclamado de autos, procreados con la ciudadana DORELIS JOSEFINA CORTEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 10.057.956, mientras que la restante se refiere a la partida de nacimiento de la adolescente KARLA DANIELA, de TRECE (13) años de edad, quien es hija del ciudadano CARLOS ALBERTO GOMEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 5.936.100, y de la ciudadana DORELIS JOSEFINA CORTEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 10.057.956. Es decir que dicha adolescente, KARLA DANIELA, no es hija del reclamado de autos, quien tiene obligación principal con sus propios hijos y no con los ajenos, y el hecho simple, de que sea hija de la madre de los otros niños mencionados, no involucra excusa alguna permisible, en cuanto a las obligaciones pertinentes como padre de los demás.
Por lo que respecta a los recibos producidos, no se aprecian por esta Instancia, por no llenar los requisitos contemplados para este tipo de prueba, señalados expresamente en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere concretamente a la prueba informativa necesaria para ser apreciados en juicio, por lo cual se desestiman tanto la factura de ENELBAR, ya indicada en la parte narrativa, como la relación aportada en fotocopia sobre cancelación de cuota a capital de trabajo y recibo por cuota, por un monto de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.36.000,oo), emanados de CONCENTROOCCIDENTE Cesap Acción Popular. Asimismo y luego de revisadas todas las actas procesales, se evidencia de la relación de ingresos y beneficios cursante en autos, emanada del Hotel Barquisimeto Hilton, ente empleador del obligado de autos, donde se expresa en comunicación enviada a este Despacho, ya mencionada, que el ciudadano PULIO ANTONIO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.532.343, obtiene un ingreso promedio mensual de OCHOCIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 821.694,84), que el Tribunal aprecia en toda su extensión por emanar de un ente calificado como es el patrono del obligado de autos, demostrativa de la capacidad económica del obligado, superior a la por él señalada, que permite, establecer como Obligación Alimentaria, la suma de DOSCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS, (Bs. 205.423,71), MENSUALES, que corresponde al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del salario ya mencionado, cantidad ésta que deberá ser satisfecha por el obligado, ciudadano PULIO ANTONIO JIMENEZ, ampliamente identificado en autos, mediante depósitos mensuales por adelantado, en la cuenta de ahorros, abierta con tal objeto, en el Banco Casa Propia C.A., signada bajo el N° 0410-0011—26-011-423070-8, y asi se decide.
DISPOSITIVA


En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, presentada por ante este Despacho, en fecha 1-03-04, por la ciudadana MILDARY CASTILLO DE ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 5.575.060, procediendo en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, a instancias de la ciudadana IRMA CRISTINA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.443.343, en contra del ciudadano PULIO ANTONIO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N ° 9.562.343, en beneficio de sus hijos, EDIXON GABRIEL, ERIKA CRISTINA, y CHRISTIAN DAVID JIMENEZ MENDOZA, de 11, 10 y 6 años de edad respectivamente. En consecuencia, se fija la Obligación Alimentaria, que debe satisfacer el obligado, ciudadano PULIO ANTONIO JIMENEZ, ampliamente identificado en autos, a favor de sus mencionados hijos, en la suma de DOSCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS, (Bs. 205.423,71), MENSUALES, que corresponde al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del salario ya mencionado, que deberá satisfacer el obligado, por mensualidades adelantadas y con toda puntualidad, cantidad ésta que deberá ser incrementada proporcionalmente y en forma automática, en la medida en que sea aumentado el salario del obligado, ciudadano PULIO ANTONIO JIMENEZ, de conformidad con lo establecido por el segundo Aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a cuyo efecto y para una mayor garantía del cumplimiento de dicha obligación, se ordena la retención por el ente empleador HOTEL BARQUISIMETO HILTON, de la suma fijada en concepto de obligación alimentaria, realizando dicho ente, los depósitos correspondientes por mensualidades adelantadas, en la Cuenta de Ahorro abierta con este objeto en el Banco Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., signada bajo el N° 0410-0011-26-011-423070-8, ordenándose participar lo conducente mediante Oficio, a la Gerente de RRHH de la empresa “HOTEL BARQUISIMETO HILTON”., ciudadana Lic. YESSIKA LUCUARA. Por lo que respecta a los gastos referentes a la salud, como medicinas y gastos médicos en general que requieran los mencionados beneficiarios, ambos padres deberán asumir dichos gastos a prorrata, es decir que cada padre deberá aportar el cincuenta por ciento de los mismos (50%), previa presentación de las facturas ó récipes correspondientes. Lo propio se fija para los denominados gastos por concepto de educación, útiles y textos escolares, que deberán ser satisfechos al cincuenta por ciento (50%) por cada padre, debiendo disfrutar los hijos del ciudadano PULIO ANTONIO JIMENEZ, parte reclamada en este juicio, suficientemente identificado en autos, de todos y cada uno de los beneficios contractuales que con ocasión de su relación laboral actual, tienen como destinatarios los hijos del trabajador, de conformidad con la relación enviada a este Despacho, por la señalada Gerente de RRHH del Hotel Barquisimeto Hilton, en forma proporcional y equitativa, para todos los hijos del obligado, es decir que dichos beneficios referentes a becas, útiles escolares y juguetes, deben ser distribuidos entre todos los hijos del obligado, tanto los beneficiarios en este juicio, como los otros hijos del mismo, procreados con la ciudadana DORELIS JOSEFINA CORTEZ PEREZ, ya identificada, y cuyos nombres constan en la presente decisión, siendo estos, PAOLA ANDREINA y DANIEL ALEXANDER JIMENEZ CORTEZ, de 6 y 10 años de edad respectivamente. Se fija por concepto de cuota extraordinaria con el objeto de cubrir los gastos del mes de diciembre de los beneficiarios, el VEINTE POR CIENTO (20%) de las Utilidades que pudiere percibir el obligado alimentario PULIO ANTONIO JIMENEZ, ya identificado, durante los primeros quince dias del mes de diciembre de cada año en la cuenta que a los fines de depósito de pensiones alimentarias se ordenó abrir por este Tribunal en el Banco Casa Propia C.A. identificada como Cuenta de Ahorros, signada bajo el N° 0410-0011-26-011-423070-8, abierta a nombre de este Juzgado y de los prenombrados beneficiarios. Se ratifica la medida de retención sobre el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las Prestaciones Sociales, que pudiera percibir el obligado ciudadano PULIO ANTONIO JIMENEZ, en caso de adelanto, retiro, jubilación, o cualquier otra circunstancia de cesación laboral, y sobre el VEINTE POR CIENTO (20%) de las Utilidades o Bonificación de Fin de Año, que le correspondan al mismo, cada año, con el objeto de asegurar los derechos que le corresponden a los tantas veces mencionados beneficiarios, EDIXON GABRIEL, ERIKA CRISTINA y CHRISTIAN DAVID JIMENEZ MENDOZA 11, 10 y 6 años de edad respectivamente. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal correspondiente se ordena notificar a las partes de su contenido de conformidad con lo previsto por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y para la notificación en particular del demandado PULIO ANTONIO JIMENEZ, se comisiona en forma amplia y suficiente a un Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara, ordenándose librar el Despacho respectivo a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos civiles, situada en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, con el objeto de su distribución al referido Juzgado. Líbrense Boletas, Despacho y Oficios. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los ocho dias del mes de junio del Año Dos Mil Cinco. Años: 194° y 146°.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

El Juez Provisorio,


Abog. Antonio J. Illarramendi M.
La Secretaria,


Juana Goyo

En la misma fecha siendo las 2. P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,


Juana Goyo.