EN SU NOMBRE REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-

Expediente No. 553-02

Parte Demandante: DELSY JOSEFINA LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.705.985, domiciliada en la calle San Pedrito, La Miel, Municipio Simón Planas del Estado Lara.

Parte Demandada: JOSÉ PASTOR ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.628.704, domiciliado en el Barrio El Milagro, calle Sucre con calle Páez, S/N, actualmente laborando como avance en la Línea San Nicolás de Bariz, Sarare, Municipio Simón Planas del Estado Lara.

Beneficiaria: NORELIS MARIA ALVARADO LINAREZ, de 08 años de edad.

Motivo: Sentencia Definitiva por solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaria.

Narrativa:

Por solicitud presentada por ante este Despacho, en fecha 05-06-2.002, la ciudadana DELSY JOSEFINA LINAREZ R, venezolana, mayor de edad, soltera, de Oficios del Hogar, domiciliada en el Municipio Simón Planas del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 12.705.985, requirió la fijación de Obligación Alimentaria, en beneficio de la niña NORELIS MARIA ALVARADO, de seis (6) años de edad, en contra de su padre, ciudadano JOSE PASTOR ALVARADO, venezolano, mayor de edad, obrero, domiciliado en el Municipio Simón Planas del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 9.628.704, acompañando a dicha solicitud fotocopia de la partida de nacimiento de la citada beneficiaria.
Admitida la solicitud, por auto de fecha 10 de junio del 2.002, se fijó las diez a.m., del tercer dia siguiente a la constancia en autos de la citación del demandado, ciudadano JOSE PASTOR ALVARADO, ya identificado, a fin de llevar a cabo un acto conciliatorio en este juicio, o en su defecto dar contestación a la solicitud incoada en contra del referido demandado.
Cumplidos los trámites de Ley, referentes a la citación, ya que el demandado se dió por citado, conforme se desprende de diligencia cursante al folio siete de este expediente, en fecha 19 de junio del 2.002, en la oportunidad legal para comparecer a dichos actos, ninguna de las partes lo hizo, documentándose dicha ausencia conforme se evidencia de actas levantadas al respecto, en fecha 25 de junio del 2.002, cursantes al folio ocho y su vuelto.
En fecha 2 de julio del 2.002, la parte solicitante consigna constancia de estudios de la beneficiaria de autos, y comunicación emanada de la Sociedad Civil San Nicolás de Bari, Ruta Urbana N° 1, mediante la cual se informa que el demandado JOSE PASTOR ALVARADO, titular de la cédula de identidad N°9.628.704, es trabajador de esa organización donde trabaja como chofer.
En fecha 11 de julio del 2.002, se ordena practicar Informe Socio –económico a las partes involucradas en este juicio, y a tal fín se comisiona en forma amplia y suficiente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a través del equipo Multidisciplinario adscrito a dicho Tribunal. En fecha 4-03-04, se dá cuenta de recibido en este Despacho, las actuaciones provenientes del Juzgado comisionado a los fines de la práctica del Informe solicitado, apreciándose no poder lograr el cometido, ya que no acudieron las partes involucradas en una oportunidad, y en la subsiguiente, al realizarse el traslado de la Trabajadora Social, asignada al equipo Multidisciplinario del Tribunal comisionado, Soc. MARTHA TORRES, no se ubicaron a dichos ciudadanos, por cuanto las direcciones suministradas se encontraban incompletas. En consecuencia, siendo necesario, pronunciarse sobre el mérito de esta causa, a pesar de las dificultades confrontadas con la comparecencia de las partes, a los efectos de actualizar información, este Tribunal pasa a hacerlo, en los términos que a continuación se insertan:


MOTIVA

La obligación Alimentaria, se define como un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde a los padres, respecto a sus hijos que todavía no hayan alcanzado la mayoría de edad, y aún mas allá de dicho límite, si se encuentran cursando estudios, que colidan con sus actividades estudiantiles, caso en el cual dicha obligación podría extenderse hasta los veinticinco años de edad, o por otra parte, prolongarse indefinidamente si se trata de una afectación del adolescente, que haya traspasado como se ha referido, la mayoridad, pero que constituya, problemas de carácter físico o mental que, deriven en una incapacidad manifiesta para poder desenvolverse con normalidad. De esta manera, la primera tarea que debe abordarse en una reclamación de Obligación alimentaria, es la del establecimiento de la relación parental, es decir de la filiación, entendiendo como tal, la vinculación existente entre los padres y los hijos, Asi tenemos que fue acompañada a la solicitud, copia fotostática de la partida de nacimiento de la beneficiaria NORELIS MARIA ALVARADO LINAREZ, emanada del Jefe Civil de la Parroquia GUSTAVO VEGAS LEON, del Municipio Simón Planas del Estado Lara, que no fue impugnada ni desconocida por la parte reclamada en el acto de contestación de la demanda, es decir, por el ciudadano JOSE PASTOR ALVARADO, en razón de no haber concurrido al acto, por lo que se le dá el valor de documento público, al ser considerada fidedigna, a tenor de lo previsto por el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Como consecuencia de lo anterior, establecida como ha sido la filiación, queda por determinar la capacidad económica del obligado alimentario, ciudadano JOSE PASTOR ALVARADO, ampliamente identificado en autos, en su carácter de padre de la niña beneficiaria, no encontrándose elementos concluyentes en los autos, sobre dicha capacidad, por lo que se procede a tal determinación, mediante la aplicación del dispositivo contenido en el primer aparte del articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresa a la letra: “Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.” En efecto, de autos se evidencia, que la solicitud de requerimiento de fijación de la Obligación Alimentaria, y la secuela procesal analizada en esta oportunidad, con motivo de la decisión que se elabora, asumida la ausencia de controversia al respecto por la parte demandada, que existe realmente, la necesidad e interés de la niña beneficiaria, en su cumplimiento. Es por todo lo que antecede, y no existiendo elementos de juicio adicionales que permitan una mejor precisión de la Obligación Alimentaria, es deber de este Juzgador proceder a dicha fijación en un porcentaje del Salario Mínimo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 27 04-05, signada bajo el N° 38.174, que establece el mismo, en la suma de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,oo). Dicho porcentaje, se fija, en el VEINTE POR CIENTO (20%) de dicho Salario Mínimo, esto es, la suma de OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 81.000,oo), que deberá satisfacer el obligado alimentario, ciudadano JOSE PASTOR ALVARADO, mediante depósitos, en la Cuenta de Ahorros que se ordena abrir en el Banco Casa Propia C.A., a nombre de este Juzgado y de la beneficiaria tantas veces señalado, NORELIS MARIA ALVARADO de Nueve (9) años de edad, en la actualidad, pagaderos por mensualidades adelantadas y con toda puntualidad, y asi se establece.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, presentada por ante este Despacho, en fecha 05-06-2.002, por la ciudadana, DELSY JOSEFINA LINAREZ R, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.705.985, en contra del ciudadano JOSE PASTOR ALVARADO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Simón Planas del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 9.628.704, en beneficio de su hija NORELIS MARIA ALVARADO LINAREZ, de 9 años de edad. En consecuencia, se fija la Obligación Alimentaria, que debe satisfacer el obligado, ciudadano JOSE PASTOR ALVARADO, ampliamente identificado en autos, a favor de su hija NORELIS MARIA ALVARADO LINAREZ, en la suma de OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 81.000,oo) MENSUALES, que deberá satisfacer el obligado, por mensualidades adelantadas y con toda puntualidad, cantidad ésta, que corresponde al VEINTE POR CIENTO (20%) del Salario Mínimo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 27- 04-05, signada bajo el N° 38.174, que establece el mismo, en la suma de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,oo). Dicha suma deberá ser incrementada proporcionalmente y en forma automática, en la medida en que aumente el salario o ingreso mensual del obligado, ciudadano JOSE PASTOR ALVARADO, de conformidad con lo establecido por el segundo Aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante depósitos, en la Cuenta de Ahorros que se ordena abrir en el Banco Casa Propia C.A., pagaderos por mensualidades adelantadas, como se ha expresado con antelación en la presente decisión.
Por lo que respecta a los gastos referentes a la salud, como medicinas y gastos médicos en general que requiera la mencionada beneficiaria, ambos padres deberán asumir dichos gastos a prorrata, es decir que cada padre deberá aportar el cincuenta por ciento de los mismos (50%), previa presentación de las facturas ó récipes correspondientes. Lo propio se fija para los denominados gastos por concepto de educación, útiles y textos escolares, que deberán ser satisfechos al cincuenta por ciento (50%) por cada padre. Se fija por concepto de cuota extraordinaria con el objeto de cubrir los gastos del mes de diciembre de la niña beneficiaria, la suma de OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 81.000,oo), que deberán ser depositados por el obligado alimentario JOSE PASTOR ALVARADO ya identificado, durante los primeros quince dias del mes de diciembre de cada año en la cuenta que a los fines de depósito de Obligación Alimentaria se ordena abrir por este Tribunal en el Banco Casa Propia C.A. identificada como Cuenta de Ahorros, en la presente sentencia, a nombre de este Juzgado y de la prenombrada Niña.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar a las partes de su contenido de conformidad con lo previsto por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los veinte dias del mes de junio del Año Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

El Juez Provisorio,


Abog. Antonio J. Illarramendi M.
La Secretaria,


Juana Goyo
En la misma fecha siendo las 2:00 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Juana Goyo