EN SU NOMBRE REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-

Expediente No. 578-02

Parte Demandante: YOLEIDA COROMOTO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.078.429, domiciliada Calle 8 de Abril, Sabana Alta, Sarare Municipio Simón Planas del Estado Lara.

Parte Demandada: FRANKLIN OSWALDO LINAREZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.840.827, domiciliado en la Urbanización Los Luises, calle 10 entre 11 y 12 Parroquia Unión, Barquisimeto Estado Lara.

Beneficiarios: FRANKLIN OSWALDO LINAREZ SILVA, de 16 años de edad.

Motivo: Sentencia Definitiva por solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaria.

Narrativa:

Por solicitud presentada por ante este Tribunal, en fecha 7-08-2.002, la ciudadana YOLEIDA SILVA, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, domiciliada en Sarare, Municipio Simón Planas del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 11.078.429, requirió en su carácter de madre del niño FRANKLIN OSWALDO LINAREZ SILVA, de 12 años de edad, el establecimiento de la Obligación Alimentaria, en contra de su padre, ciudadano FRANKLIN OSWALDO LINAREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 10.840.827, acompañando a su solicitud, copia fotostática de la partida de nacimiento del prenombrado niño.
Admitida la solicitud por auto de fecha 14 de agosto del 2.002, se emplazó a la parte reclamada, a comparecer por ante este Despacho, el tercer dia siguiente a la constancia en autos de su citación, con el objeto de dar contestación a la solicitud de Obligación alimentaria formulada en su contra. Igualmente se fijó como Obligación Alimentaria provisional, la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000, oo) mensuales.
Cumplidos los trámites de Ley, referentes a la citación del demandado, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, acto en el cual, el demandado hizo varios alegatos, referidos a la cantidad que podía ofrecer en concepto de la obligación reclamada, tanto como Obligación alimentaria propiamente dicha, como por los gastos de educación y los gastos navideños.
Vencido el lapso de pruebas, sin que las partes hicieran uso de tal recurso, el Tribunal dictó auto para mejor proveer, acordando la realización de Informe Socio-Económico a las partes involucradas en este juicio, comisionándose a tales efectos al equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fijando un lapso de treinta (30) dias de Despacho, para la evacuación de tales diligencias. En fecha 9 de junio del 2.005, se reciben actuaciones provenientes del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de ésta Circunscripción Judicial, mediante las cuales remiten a su vez, las actuaciones emanadas del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conforme se desprende de oficio signado bajo el N° 2660-429, de fecha 19 de mayo del 2.005, relacionadas con el Informe Social ordenado en este juicio, a las partes involucradas en el mismo, acordándose su agregado al expediente respectivo. De las referidas actuaciones se desprende el Informe elaborado respecto a la ciudadana YOLEIDA SILVA, en su carácter de parte solicitante, ya que la parte demandada no fue entrevistada por desconocerse su dirección. Asimismo documenta el señalado Informe, la enfermedad severa que afecta al niño beneficiario de la presente causa, conocida como epilepsia, dando cuenta los Informes médicos, que se anexan a dichas actuaciones, de la sintomatología presentada, caracterizada por lenguaje incoherente, mirada fija, alteración de conciencia, y trastornos generales con ocasionales cefaleas.
En fecha 14 de junio del 2.005, mediante auto expreso, se ordena citar nuevamente al ciudadano FRANKLIN OSWALDO LINAREZ ALVARADO, a los fines de imponerlo de la deuda que presenta , en relación a la obligación alimentaria, por lo que siendo esta la oportunidad procesal para resolver la controversia de autos, el Tribunal pasa a hacerlo y para ello previamente observa:


MOTIVA


Se trata en esta oportunidad, del requerimiento hecho por la solicitante de autos, ciudadana YOLEIDA SILVA, en el sentido de establecer la Obligación Alimentaria, a la que está obligado el progenitor del adolescente FRANKLIN OSWALDO LINAREZ SILVA. Esta obligación alimentaria, como se ha expresado en múltiples decisiones de este Despacho, no es más que la carga económica que deben soportar los padres con respecto a sus hijos, mientras alcancen la mayoridad, tratándose de un permanente y constante deber, cuyo cumplimiento es insoslayable, dada la necesidad en que se encuentra el ser humano desde que nace hasta que puede valerse por si mismo, involucrando en la misma todos aquellos presupuestos que deben tomarse en cuenta para el desarrollo normal y armónico de los individuos de la raza humana, por lo que dicha obligación comprende en forma específica, no solamente la alimentación que precisan los niños y adolescentes, sino también todos aquellos ítems imprescindibles para su desarrollo físico y mental, como son la educación, la cultura, deportes, y por supuesto la atención y asistencia médicas, así como los requerimientos de vestido, calzado, y recreación. De esta manera, se entiende que la obligación alimentaria, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que tienen dichos progenitores para con sus hijos, como se ha expresado, hasta la mayoría de edad, y aún más allá, si se encuentran cursando estudios, que les impidan desenvolverse en actividades laborales, o que afecten una incapacidad física o mental, severa, caso en el cual la obligación se prolonga indefinidamente como es natural y lógico. De esta forma, la primera diligencia a practicarse por el Juzgador, es escudriñar las actas procesales, con el fin de analizar si cursa en autos, la comprobación de la señalada filiación, siendo ésta, la relación parental que existe entre los padres y los hijos. así tenemos que fue acompañada a la solicitud, copia fotostática de la partida de nacimiento del beneficiario FRANKLIN OSWALDO LINAREZ SILVA, emanada de la Jefe Civil de la Parroquia Catedral, que no fue impugnada ni desconocida por la parte reclamada en el acto de contestación de la demanda, es decir, por el ciudadano FRANKLIN OSWALDO LINAREZ, por lo que se le dá el valor de documento público, al ser considerada fidedigna, a tenor de lo previsto por el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Como consecuencia de lo anterior, establecida como ha sido la filiación, queda por determinar la capacidad económica del obligado alimentario, ciudadano FRANKLIN OSWALDO LINAREZ, ampliamente identificado en autos, en su carácter de padre del adolescente beneficiario, no encontrándose elementos concluyentes en los autos, sobre dicha capacidad, se procede a tal determinación mediante la aplicación del dispositivo contenido en el primer aparte del articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresa a la letra: “Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.” En efecto, de autos se evidencia la irregularidad con que el obligado alimentario, y demandado en esta causa, ciudadano FRANKLIN OSWALDO LINAREZ, ha cumplido parcialmente con la Obligación Alimentaria, respecto a su hijo y beneficiario FRANKLIN OSWALDO LINAREZ SILVA, sin tomar en cuenta su estado de salud, que de conformidad con los informes médicos obrantes en autos, es de extremo cuidado, por cuanto el beneficiario, sufre de enfermedad paroxística severa, conocida como epilepsia, requiriendo tratamiento continuo y atención médica persistente, situación ésta que permite concluir en la necesidad e interés del adolescente en su cumplimiento, en razón además del precario devenir económico de la madre que ha absorbido por su parte, las obligaciones de marras, teniendo que recurrir a solicitudes de carácter humanitario, tales como se evidencian de las comunicaciones enviadas al Ciudadano Gobernador del Estado Lara, y a la Presidenta de la Fundación del Niño del Municipio Simón Planas, del Estado Lara. Es por todo lo que antecede, y no existiendo elementos de juicio adicionales que permitan una mejor precisión de la Obligación Alimentaria, es deber de este Juzgador proceder a dicha fijación en un porcentaje del Salario Mínimo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 27 04-05, signada bajo el N° 38.174, que establece el mismo en la suma de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000, oo). Dicho porcentaje, se fija, en el VEINTE POR CIENTO (20%) de dicho Salario Mínimo, esto es, la suma de OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 81.000,oo), que deberá satisfacer el obligado alimentario, ciudadano FRANKLIN OSWALDO LINAREZ, mediante depósitos, en la Cuenta de Ahorros que se ordena abrir en el Banco Casa Propia C.A., a nombre de este Juzgado y del beneficiario tantas veces señalado, FRANKLIN OSWALDO LINAREZ SILVA, pagaderos por mensualidades adelantadas y con toda puntualidad, y así se establece.

DISPOSITIVA


En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, presentada por ante este Despacho, en fecha 07-08-2.002, por la ciudadana, YOLEIDA SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.078.429, en contra del ciudadano FRANKLIN OSWALDO LINAREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 10.840.827, en beneficio de su hijo adolescente, FRANKLIN OSWALDO LINAREZ SILVA, de 15, años de edad. En consecuencia, se fija la Obligación Alimentaria, que debe satisfacer el obligado, ciudadano FRANKLIN OSWALDO LINAREZ, ampliamente identificado en autos, a favor de su hijo FRANKLIN OSWALDO LINAREZ SILVA en la suma de OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 81.000,oo) MENSUALES, que deberá satisfacer el obligado, por mensualidades adelantadas y con toda puntualidad, cantidad que corresponde al VEINTE POR CIENTO (20%) del Salario Mínimo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 27 04-05, signada bajo el N° 38.174, que establece el mismo en la suma de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,oo). Dicha suma deberá ser incrementada proporcionalmente y en forma automática, en la medida en que sea aumentado el salario del obligado, ciudadano FRANKLIN OSWALDO LINAREZ, de conformidad con lo establecido por el segundo Aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante depósitos, en la Cuenta de Ahorros que se ordena abrir en el Banco Casa Propia C.A., pagaderos por mensualidades adelantadas, como se ha expresado con antelación en la presente decisión.
Por lo que respecta a los gastos referentes a la salud, como medicinas y gastos médicos en general que requieran los mencionados beneficiarios, ambos padres deberán asumir dichos gastos a prorrata, es decir que cada padre deberá aportar el cincuenta por ciento de los mismos (50%), previa presentación de las facturas ó récipes correspondientes. Lo propio se fija para los denominados gastos por concepto de educación, útiles y textos escolares, que deberán ser satisfechos al cincuenta por ciento (50%) por cada padre. Se fija por concepto de cuota extraordinaria con el objeto de cubrir los gastos del mes de diciembre de los adolescentes beneficiarios, la suma de OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 81.000,oo), que deberán ser depositados por el obligado alimentario FRANKLIN OSWALDO LINAREZ, ya identificado, durante los primeros quince dias del mes de diciembre de cada año en la cuenta que a los fines de depósito de Obligación Alimentaria se ordena abrir por este Tribunal en el Banco Casa Propia C.A. identificada como Cuenta de Ahorros, en la presente sentencia, a nombre de este Juzgado y del prenombrado Adolescente.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar a las partes de su contenido de conformidad con lo previsto por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y para la notificación en particular del demandado FRANKLIN OSWALDO LINAREZ ALVARADO, se comisiona en forma amplia y suficiente a un Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara, ordenándose librar el Despacho respectivo a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos civiles, situada en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, con el objeto de su distribución al referido Juzgado. Líbrense Boletas, Despacho y Oficios. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los dieciséis días del mes de junio del Año Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

El Juez Provisorio,


Abog. Antonio J. Illarramendi M.
La Secretaria,


Juana Goyo
En la misma fecha siendo las 2:15 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,


Juana Goyo