REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 06 de Junio de 2005
Años: 195° y 146°
Expediente N° 2.011-03
Ofrecimiento Voluntario
de la Obligación Alimentaria.
De la revisión de las actas procesales que integran esta causa, esta Juzgadora observa lo siguiente:
La presente controversia tuvo su origen mediante solicitud de ofrecimiento voluntario de la obligación alimentaria, formulada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO APONTE, titular de la cédula de identidad N° 7.434.746, por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida por ese Tribunal por auto de fecha 06-11-2002, en el cual ordenó librarle boleta de citación a la madre de la beneficiaria, ciudadana MAIRELYS ALEXANDRA SEQUERA de APONTE, titular de la cédula de identidad N° 13.652.592, notificar a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara y aperturar una cuenta de ahorro en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de la niña beneficiaria (se omite identificación de conformidad con el Art. 65 de la LOPNA) (folios 1 al 29).
En fecha 12-11-2002 el ciudadano JHONNY YANEZ, en su condición de Alguacil de ese Despacho, estampó diligencia en el expediente, mediante la cual consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana OMAIRA GOMEZ DE GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, a quien notificó el día 08-11-2002.
Al folio 32 de este expediente, riela comunicación N° 968 librada en fecha 13-11-2002 por el referido Juzgado, dirigida al Banco Industrial de Venezuela.
Por auto de fecha 05-12-2002, el Tribunal antes mencionado, ordenó la acumulación a esta causa, del asunto signado con el N° KP02-Z-2002-001442, por tratarse de las mismas partes y guardar relación con este juicio. Dicho asunto cursa a los folios 34 al 58 de estas actuaciones, y el mismo se refiere a solicitud de fijación de la obligación alimentaria interpuesta en fecha 11-11-2002, siendo admitida por la Instancia Judicial a que se ha hecho referencia precedentemente, por auto de fecha 20-11-2002, en el cual se ordenó la citación del ciudadano GUSTAVO ADOLFO APONTE ALCALA, antes identificado. Se fijó provisionalmente por concepto de obligación alimentaria en beneficio de la niña beneficiaria antes mencionada, el Quince por ciento (15%) con cargo a los ingresos brutos mensuales que devengase el obligado, así como el Quince por ciento (15%) de la bonificación de fin de año. Igualmente, la retención del Quince por ciento (15%) de las prestaciones sociales en caso de retiro, despido, jubilación u otra circunstancia que implique la cesación de la actividad laboral. De igual forma, se ordenó la práctica del Informe Socio-económico a las partes en juicio, a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a ese Despacho y la notificación a la Fiscal 15° del Ministerio Público (folios 35 al 54).
En fecha 26-11-2002 el ciudadano CARLOS JOSE JIMENEZ, en su carácter de Alguacil del Juzgado tantas veces referido, suscribió diligencia mediante la cual consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, a quien notificó ese mismo día (folios 55 y 56).
Ahora bien, del anterior análisis se evidencia que, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, ordenó de oficio la acumulación de ambas causas por ser materia de estricto orden público, no obstante, las partes no estaban citadas en ninguno de los procedimientos que conforman ahora un solo cuerpo, conforme lo exige el ordinal 5° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia especial, por disposición expresa del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por otra parte, a los folios 60 y 61 de estas actuaciones, corre inserto poder apud-acta, conferido el día 09-12-2002 por la ciudadana MAIRELYS ALEXANDRA SEQUERA de APONTE, titular de la cédula de identidad N° 13.652.592, a los Abogados ANTONELLY CASTILLO GUTIERREZ y NELLY CUENCA de RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 86.924 y 14.632 respectivamente, estando a derecho con esta actuación de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del citado Código Adjetivo. Así mismo, el obligado de autos, ciudadano GUSTAVO ADOLFO APONTE, titular de la cédula de identidad N° 7.434.746, quedó presuntamente citado, conforme a la norma en comento, mediante escrito presentado en fecha 05-12-2002 inserto a los folios 62 y 63 de las presentes actuaciones.
Posteriormente, por auto de fecha 13-12-2002 el Tribunal antes referido dejó sin efecto la retención del 15% con cargo a los ingresos brutos y con cargo a la bonificación de fin de año, manteniendo vigente la retención del 15% de las prestaciones sociales en caso de despido, retiro o liquidación total o parcial de las mismas (folio 70). De igual forma, por auto de fecha 31-01-2003 ordenó la practica del Informe Socio-económico de las partes requiriendo del Servicio Social fijase oportunidad para su realización (folio 88); y por auto de dictado el día 17-02-2003 fijó una audiencia conciliatoria entre las partes para las 10:00 a.m. del día 25-02-2003 (folio 94), siendo que, al folio 98 riela la respectiva acta donde consta que, dicha conciliación no pudo lograrse. Por auto de fecha 28-02-2003 el mencionado Juzgado declinó la competencia a este Despacho en razón del territorio (folio 101).
Recibidas el día 07-05-2003 en este Juzgado las presentes actuaciones, el Doctor Gilberto Sosa Sánchez, en su condición de Juez Temporal de esta Instancia Judicial, se avocó al conocimiento de las mismas. Por auto de fecha 15-05-2003 la suscrita Doctora Coromoto de Del Nogal, en su condición de Juez Provisorio, se avocó al conocimiento de este juicio y ordenó requerir del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de esta Circunscripción, las resultas del Informe Socio-económico de las partes (folios 106 y 107). Por auto de fecha 04-07-2003 se ordenó la reanudación de esta causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto, se ordenó la notificación de las partes (folio 109). Por auto de fecha 22-09-2003, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, notificación ésta que fue practicada por el Alguacil de este Tribunal, según diligencia de fecha 01-10-2003 (folios 113 y 114). Igualmente, a los folios 115 y 116 consta que fue notificado el obligado de autos y al folio 122 riela diligencia suscrita por la ciudadana MAIRELYS ALEXANDRA SEQUERA QUINTERO, actuación ésta con la cual se entiende debidamente notificada del avocamiento de la suscrita Juez de este Despacho.
En este orden de ideas, cabe resaltar lo siguiente: Siendo el propósito de la acumulación de causas conexas lograr que, éstas sigan un solo proceso ante el Juez competente, y se suspenda el curso de aquélla que se encuentre más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia, a tenor de lo que dispone el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, se observa que, en el caso que nos ocupa, por la forma en que fue ordenada dicha acumulación, sin estar citadas las partes en ninguno de los procedimientos, tal situación generó imprecisión en lo que respecta a la secuencia de las fases procesales subsiguientes a la acumulación, a objeto de que ambos asuntos se sustanciaran mediante un único proceso.
A este respecto, cabe resaltar que nuestro proceso civil se desenvuelve a través de formas preordenadas por la Ley procesal, lo que excluye la forma libre de tramitación, siendo deber del Juez antes de dictar sentencia de mérito verificar si están dadas las condiciones para ello, es decir que no haya incumplimiento de presupuestos procesales para una sentencia de fondo. Por otra parte, el auto que acordó la acumulación de autos del caso en comento, ordenada con omisión de la prohibición que señala el ordinal 5° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, quedó firme al no ser objeto de impugnación mediante el recurso que la Ley concede en estos casos, siendo convalidado con las actuaciones realizadas por las partes con posterioridad a dicha providencia, siendo criterio de esta Juzgadora que, la finalidad del Constituyente al garantizar una Justicia expedita, en los términos consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, supone salvar, hasta donde sea posible, el trámite procedimental cumplido, al punto de que consagra en forma categórica la prohibición de decretar “reposiciones inútiles, prohibición ésta de vieja raigambre en la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal virtud, siendo deber de esta Juzgadora garantizarle a las partes el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 del citado Texto Constitucional, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 15 del Código de Procedimiento Civil, y en aras de asegurar la aplicación del principio constitucional de la prioridad absoluta de los derechos de la beneficiaria en este juicio, así como su interés superior, a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la citada Carta Magna, en concordancia con los artículos 7 y 8 de la citada Ley especial que rige la materia, es por lo que, con el ánimo de procurar que la solución a la presente controversia emerja de las partes involucradas y acudiendo a los mecanismos alternos de resolución de conflictos, tal como lo prevé el artículo 258 de la Carta Magna, considerando que la conciliación constituye un sistema de negociación asistida eficaz, mediante el cual, con la intervención de un tercero, en este caso, del juez, las partes logran superar la problemática en que están inmersas, facilitando el entendimiento entre ellas y la solución definitiva y satisfactoria a su disputa, este Tribunal acuerda notificar a las partes, a fin de que comparezcan a una audiencia conciliatoria, la cual tendrá lugar a las 9:00 a.m. del Tercer (3°) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación que de la última de ellas se haga, en el entendido de que siendo ésta la oportunidad procesal para que las mismas formulen los alegatos que a bien tengan hacer valer contra la pretensión propuesta en su contra, verificada como sea dicha audiencia, y de no lograrse la conciliación, comenzará a correr, a partir del día de despacho siguiente al referido acto conciliatorio, el lapso de promoción y evacuación de pruebas, a que se contrae el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrense boletas de notificación y entréguense a la Alguacil de este Juzgado, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
La Juez.
Dra. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario.
Abg. Daniel González.