REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 03 de Junio del 2005
Años: 195° y 146°.

Causa Civil No. 2.221-04
Cobro de Bolívares (Vía Intimación).


Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, esta Juzgadora observa lo siguiente:
La demanda fue interpuesta por ante este Tribunal en fecha 20 de Mayo del 2004 por la Abogado en ejercicio ZULENNYS NOHEMI HERNANDEZ TIMAURE, en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano: FREDERICK RENE COURI MENDOZA, en contra del ciudadano: JORGE LUIS ROJAS, siendo admitida en fecha 24 de Mayo del 2004, ordenándose la intimación del demandado; así mismo se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada y se abrió cuaderno separado de medidas, comisionándose al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara para la práctica de dicha medida (F. 1 al 7).-
Al folio 8 cursa auto dictado por este Tribunal en fecha 02 de Junio del 2004, en donde ordena librar compulsa con inserción del decreto intimatorio y la orden de comparecencia del demandado, así como el resguardo el original de las letras de cambio objeto de la demanda, dejando en su lugar copia certificada.-
Del anterior análisis se evidencia que, desde el día 24 de Mayo del 2004, fecha ésta en que el Tribunal admitió la presente demanda, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora haya realizado actuación alguna de impulso procesal para lograr la intimación de la parte demandada, no dando así cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para lograr que se cumpla con éste trámite y dar así continuidad al juicio.- Ahora bien, tomando en consideración que la perención opera de pleno derecho, que no es renunciable por las partes y es declarable de oficio, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se suspende la medida de embargo preventivo decretada en esta causa en fecha 24 de Mayo del 2004 y se ordena agregar a la misma el original de las letras de cambio objeto de la demanda, las cuales se encuentran resguardadas en la caja de seguridad de este Tribunal.- Archívese el expediente para su oportuna remisión al Archivo Judicial Regional y déjese copia certificada del presente auto para la carpeta respectiva. Cúmplase.-

La Juez.




Dra. Coromoto de Del Nogal.

El Secretario.


Abg. Daniel González.


Seguidamente, se cumplió lo ordenado. Se agregaron los originales de las letras de cambio.- Se archivó el expediente constante de 11 folios útiles.
El Secretario.


Abg. Daniel González.