REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Juzgado  Cuarto del  Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
 
Barquisimeto, dieciséis de junio de dos mil cinco
 
195º y 146º
 
 
ASUNTO: KP02-V-2005-000988
 
"VISTOS".--------------------------------------------------------------------------------------------
 
		En fecha 11-04-2005, fue presentado libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (Jurisdicción Civil), mediante la cual el  ciudadano  JORGE CRISTO MOLINA LEON,  portador de la cédula de identidad N° V-4.732.844, debidamente asistido  por la abg. YAILA MOLINA CARUCI, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 102.066, interpone demanda  por Desalojo de Inmueble  contra la ciudadana SOLANGE BATISTA, portadora de la cédula de identidad Nº 8.991.090, sobre un inmueble constituido por un apartamento,  ubicado  en el Edificio Loriz Magdalena,  carrera 25 cruce con la calle 13  de esta ciudad.  Expone el actor que desde el año  2001, la mencionada ciudadana viene ocupando el inmueble  en calidad de  arrendataria,   y que a partir del mes de  enero del año 2005, dejó de cancelar  los cánones de arrendamiento por un monto mensual de  DOSCIENTOS   NOVENTA MIL  BOLIVARES  (290.000,00) correspondiente a los meses de Febrero, Marzo y parte  del mes de Abril del presente año. Es por lo antes expuesto,  que  demanda a la mencionada ciudadana por  Desalojo de Inmueble  de conformidad con el Artículo 34, literal A  de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.------------------------------------------------------------------
 
		En fecha  21-04-2005,  se admitió la demanda  y se  ordenó emplazar a la  demandada.-----------------------------------------------------------------------------------
 
		Al  folio 16  la ciudadana  Solange  Batista, otorga   poder apud-acta  al Abogado  Miguel Alberto Riera  Pérez, inscrito en el  I.P.S.A  bajo el Nro. 108.746.----------------------------------------------------------------------------------------------
 
		Al folio 17 cursa  escrito de contestación  de demanda  constante de 1 folio  útil   y anexos en tres folios.------------------------------------------------------------
 
		A los  folios 22 y  23, cursa  escrito de subsanación de cuestiones   previas  opuesta por la parte demandada.--------------------------------------------------
 
		Abierto el juicio a pruebas, ambas  partes  promovieron, admitiéndose las mismas  salvo su apreciación   en la definitiva.---------------------------------------
 
		Siendo la oportunidad legal  para dictar sentencia definitiva en la presente causa,  este Tribunal  pasa hacerlo y para ello observa: 
 
PRIMERO:  La parte actora demandó  el desalojo del inmueble, conjuntamente con el  pago de las mensualidades dejadas de cancelar, así como todas aquellas que se venzan hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado, así como el pago de las costas y costos  del juicio; manifestando que lo hace por cuanto la arrendataria SOLANGE BATISTA, identificada en autos, se ha negado  pagarle los cánones de Febrero, Marzo y parte del mes de abril  del  presente año, estimando la demanda en la cantidad de Ochocientos  setenta mil bolívares (Bs. 870.000,oo), fundamentando su acción en el artículo 34 literal  “a”  de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que a la letra dispone: “ Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales “a” Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento  correspondiente a dos ( 2 ) mensualidades consecutivas. La parte demandante manifestó que dicho contrato de arrendamiento, fue celebrado por un termino fijo de seis ( 6 ) meses, desde el día 30 de Septiembre del 2.001 hasta  el día 30 de Marzo del 2.002, la prorroga legal operó de pleno derecho,  no firmando ningún otro contrato,  motivo por el cual se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado,  adecuándose este presupuesto de hecho a lo preceptuado en la norma comentada Ut Supra.  ASI SE DECLARA.-------------------------------------- 
 
SEGUNDO: En la contestación, el demandado opuso la cuestión previa  establecida en el ordinal 6 del Artículo 346 del Código de procedimiento civil,  luego pasa a contestar la demanda en los siguientes términos, rechaza y contradice  que su incumpliendo no se debió a falta de pago, sino a falta de comunicación 	por parte del arrendador; motivo por el cual la presente demanda no debía  prosperar y que le correspondía era  intentar la resolución del contrato; igualmente rechaza  y contradice  la estimación de la demanda en la cantidad de Ochocientos setenta mil bolívares ( Bs. 870.000,oo) y por ultimo solicita se declare sin lugar la demanda y se condene  en costas a la parte actora por temeridad en proponerla.----------------------------------------------------------
 
TERCERO: En la oportunidad de oponer la cuestión previa establecida en el  ordinal 6 del  Artículo 346 del  Código de Procedimiento civil, el demandado debía acreditar  la existencia de su alegato, según lo dispone  el artículo 884 Ejusdem que dice: “En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre alguna de las cuestiones previas a que se refieren  los ordinales 1 al 8 del Artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso….”  No habiéndolo hecho se declara sin lugar la misma. Así se declara.---------------------
 
CUARTO: En concordancia con el párrafo Segundo, establece el Artículo 26 de la Constitución Nacional lo siguiente: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” Así se declara.--------------------------------------------------------
 
QUINTO: En la oportunidad procesal para hacerlo, la parte actora procedió a subsanar la cuestión previa opuesta por el demandado, de acuerdo a lo establecido en el  artículo 350 del Código de procedimiento civil que dispone: “El del ordinal 6, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el tribunal.”  Así se declara.-------------------------------------  
 
SEXTO: En la oportunidad procesal para promover pruebas, la parte actora solicita el mérito favorable de los autos, especialmente la confesión que hace la demandada en su contestación en la que acepta su condición de atraso; también pide el mérito favorable de los autos por cuanto quedó plenamente establecido que es el único y legítimo propietario del inmueble objeto del presente litigio y su relación arrendaticia con la demandada SOLANGE BATISTA, plenamente identificada en autos anteriores. Por su parte, la demandada en  la oportunidad de promover sus pruebas no aportó ninguna que probara el cumplimiento de su  obligación como arrendataria; intempestivamente también  promovió testimoniales el ultimo día que tenía para hacerlo, no pudiendo el tribunal fijar oportunidad para el examen de los testigos  conforme lo prevé el artículo 483 del Código de procedimiento civil que dice: “Admitida la prueba, el Juez  fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite expresamente. ”  El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Así se establece.-----------------------------------    
 
 
DISPOSITIVA
 
		Por  las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal  Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR  la demanda intentada por el ciudadano  JORGE CRISTO MOLINA LEON,  representado por las  abogadas  Yaila  Molina Caruci, Yarcelys   Molina Caruci   y  Juan Manuel  Frago Mesa, contra la ciudadana SOLANGE BATISTA,  todos identificados en autos, por DESALOJO DE INMUEBLE.   En consecuencia se condena a la demandada perdidosa,   hacer entrega del apartamento  Nro. 6-A,  ubicado en el piso sexto (6), Residencias “Loriz Magdalena” ubicado en la carrera 25 cruce con la calle 13, Barquisimeto, Estado Lara, totalmente desocupado de bienes y personas.  Asimismo, se condena a la  demandada perdidosa a pagar como estimación de daños y perjuicios la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 870.000,oo) por la falta de pago de los cánones de arrendamientos  de  febrero, Marzo y Abril  del 2005  y los que se sigan acumulando hasta la entrega definitiva del inmueble.----------------------------------------------------------------
 
		Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, ello conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente.  .--------------------------------------------------------------
 
		REGISTRESE Y PUBLIQUESE.--------------------------------------------------
 
               Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los Dieciséis  días del mes de Junio  de 2005. Años: 195º y 146º.---------------------------------------------------------------------
 
El Juez Temporal, 
 
 
 
Dr. RAMON EDUARDO FONSECA RIERA
 
La Secretaria, 
 
 
     Dra. NATALI CRESPO QUINTERO
 
 
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 08:45 a.m.- 
 
La Sec.-
 
 
 
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