REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: KP02-M-2005-000164
DEMANDANTE: RANIER GONZALEZ
DEMANDADO: GREIZA ESPINOZA RODRIGUEZ
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES INTIMATORIO


El presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), se inició por ante este Tribunal mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por el Abogado RANIER GONZALEZ, en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 92.289 y de este domicilio, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración de la Sociedad Mercantil Inversiones Saint Angel´s 2003 C.A, contra la ciudadana: GREIZA ESPINOZA RODRIGUEZ, quien es venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.019.167 y domiciliada en la carrera 6 entre calles 15 y 16 N° 15-49 Barrio Unión , de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara.

I
Admitida la demanda en fecha 06-04-2005, se intimó a la demandada a fin de que compareciera dentro de diez días de Despacho siguientes a su intimación a efectuar el pago a la actora, y se libró Despacho de Embargo Preventivo mediante oficio signado bajo el N° 276 y se remitió a la URDD Civil, a los fines de su distribución al Juzgado Ejecutor de Medidas correspondiente, en fecha 31-05-2005 el abogado actuante, diligenció en el presente asunto solicitando se libre nuevo mandamiento de ejecución al fiador solidario ciudadano Ilce M. Rodríguez por cuanto se desconoce el domicilio de la demandada principal. En fecha 02-06-2005 este Tribunal acuerda lo solicitado por la parte actora .

ÚNICO
Señala el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, página 218: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. (…) La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural que es la sentencia”. Por su parte, GIUSSEPE CHIOVENDA, citado por CARLOS COLOMBO, en su obra Código Comercial y Civil de la Nación, indica que la inactividad procesal, libera a los órganos del Estado de las obligaciones que se derivan de la existencia de un juicio evitando que se mantenga por tiempo indefinido la incertidumbre que trae aparejada a las partes la iniciación de proceso.
La perención tiene como fundamento evitar la litigiosidad de las causas cuando no medie un interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en el íter procesal. La inactividad de las partes en un procedimiento, indica su falta de interés procesal en que el órgano jurisdiccional resuelva su pretensión. Poniéndose de manifiesto ese interés cuando la parte demandante recaba los recaudos necesarios a los fines de que el Juez resuelva su interés sustancial en el proceso, el mismo debe estar de manifiesto desde el momento de que se intenta la demanda hasta la Sentencia emitida por el juez, como lo señala la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de julio del 2004, por lo que la falta de Interés procesal genera la pérdida de la Instancia y debe ser sancionada con la Perención.

Revisada como ha sido la causa, se constata que desde el 06-04-2005 fecha en que se admitió la demanda el actor no ha realizado ningún acto de impulso procesal que evidencie las diligencias pertinentes para la citación del demandado, cumpliéndose en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: ”También se extingue la Instancia: 1) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. En concordancia con el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, según lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 06-07-2004, expediente N° AA20-C-2001-000436. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente, una vez quede firme esta sentencia. No hay condenatoria en costas en razón de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez:


Abog.Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza.

La Secretaria:

María Milagro Silva.

Elaborado por: Fanny Ramos R.