REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KP02-V-2004-001429

Se inició la presente causa por ante este Juzgado mediante auto de admisión de libelo de demanda interpuesto por la abogada SARAY UGEL, quien se encuentra inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.952, actuando en representación de la ciudadana GLADYS MARIELA SILVA DE FALCON, titular de la cédula de identidad N° 1.275.345, contra el ciudadano RAFAEL ERNESTO PEREZ LARA, titular de la cédula de identidad Nro. 2.508.421, por motivo de Desalojo.
Admitida la reforma de demanda en fecha 01-10-2004, se ordenó el emplazamiento de la demandada para que al segundo día de despacho siguiente a la su citación y constare en autos la misma, diera contestación a la demanda incoada en su contra. Posteriormente se libra compulsa y exhorto de citación al Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, recibiéndose dicha comisión en fecha 02-11-2004. En virtud que fue infructuosa la citación personal del demandado, a solicitud de la parte, se acordó citar mediante carteles de conformidad con lo previsto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Cumplidas las formalidades de Ley sin que la parte demandada se diera por citada, el Tribunal a solicitud de la parte demandante, procedió a nombrarle Defensor Judicial al Abogado Gustavo García Parra, inscrito en el IPSA bajo el N° 90.278, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. Una vez citado éste, y estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, consigna escrito de cuestiones previas sin dar contestación al fondo, por lo cual el Tribunal repuso la causa al estado de nueva contestación, librándose la correspondiente boleta al defensor judicial, donde se le notifica que la contestación se verificaría el segundo día de despacho a que constare en autos dicha notificación. Notificado el defensor judicial, y estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, éste consigna su respectivo escrito. Abierta la causa a pruebas, la parte actora ratifica el mérito favorable de los autos. Concluidas las etapas del juicio y estando este tribunal en la oportunidad de sentenciar pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Manifiesta la parte demandante como fundamento de su pretensión que su representada celebró un contrato de arrendamiento en fecha 24-03-1992, por un lapso de un año prorrogable por lapsos iguales y consecutivos, con el ciudadano Rafael Ernesto Pérez Lara, cuyo objeto lo constituía una casa ubicada en la Carrera 4, N° 159, Primera Etapa de la Urbanización Chucho Briceño, de la ciudad de Cabudare, Estado Lara. Señala que en el referido contrato se estableció que el primer lapso comenzaría a contarse a partir del 01-03-1992, con un canon de Bs. 8.000,00 mensuales, monto que fue aumentado cada año de común acuerdo entre las partes, llegándose a cobrar para el último año que comenzó a correr a partir del 01-03-2003, la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales. Alega que el arrendatario se ha negado a cancelarle los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2003, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del 2004, incumpliendo de esta manera con lo estipulado en el contrato. Ahora bien, agotada como fue la vía conciliatoria y las gestiones amistosas realizadas, y con fundamento en el Artículo 34 literal a del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que procede a demandar al ciudadano RAFAEL ERNESTO PEREZ LARA, para que sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: Primero: En el desalojo del inmueble constituido por una casa ubicada en la carrera 4, N° 159, Primera Etapa de la Urbanización Chucho Briceño de la ciudad de Cabudare, Estado Lara. Segundo: En pagar adicionalmente por vía indemnizatoria de daños y perjuicios la suma de Bs. 2.000.000,00 que corresponden al monto adeudado por concepto de mensualidades vencidas. Tercero: Los intereses moratorios causados desde el 01-12-2003 y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, calculados al doce por ciento (12%) anual, la cual asciende a la cantidad de Bs. 90.000,00. Cuarto: A la entrega del inmueble dado en arrendamiento en perfecto estado de conservación y mantenimiento en que fue recibido, libre de personas y solvente en todos sus servicios. Quinto: Al pago de las costas y cosos del presente juicio. Finalmente estima su acción en la cantidad de Bs. 4.000.000,00.
Por su parte el defensor ad-litem en su contestación procede en primer lugar a opone la cuestión previa del artículo 346, Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 36 ibidem, esto es el defecto de forma, por cuanto la estimación hecha en el libelo de Bs. 4.000.000,00 excede lo establecido en la norma adjetiva, la cual establece que en caso de demandas de validez o continuación de arrendamiento el valor estimado se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año, por lo que si el último canon era por la cantidad de Bs. 200.000,00, en valor estimado de la presente demanda debe ser la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 2.400.000,00). Seguidamente rechaza y niega tanto en los hechos como en el derecho y en todos y cada una de sus partes, la presente demanda. Rechaza y niega el hecho de deber las cuotas de los meses de noviembre y diciembre del 2003 y de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del 2004. Rechaza y niega el hecho de tener que pagar por vía de indemnización de daños y perjuicios, la suma de Bs. 2.000.000,00. Rechaza y niega deber intereses moratorios alguno y niega la solicitud de resolución de contrato interpuesta por la actora. Finalmente rechaza la estimación de la demanda hecha en la cantidad de Bs. 4.000.000,00.
Siendo estos los términos de la demanda y los de la contestación, este Tribunal debe resolver, antes de entrar a conocer el fondo de lo planteado la impugnación que hiciera el demandado de la cuantía, ya que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe proceder en primer término a resolver el aspecto relativo a la estimación de la demanda. Haciendo la expresa salvedad de que dicho pronunciamiento se hace en virtud de que, la impugnación de la cuantía fue alegada dentro de la contestación al fondo de la demanda. En este sentido y acogiendo plenamente esta juzgadora el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-04-03, según el cual, de la interpretación del artículo señalado se deduce que el demandado no puede contradecir la estimación pura y simplemente sino que por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente en la norma que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual, igualmente debe probar en juicio no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la norma. Así, si nada prueba el demandado, queda firme la estimación que hizo el actor. En este caso se observa que la parte demandada al momento de contestar su demanda, en la parte final del escrito el demandado rechaza la estimación de la demanda hecha en la cantidad de cuatro millones de bolívares sin expresar en que fundamenta su rechazo, pues como se observa del escrito presentado, erróneamente lo hace al promover la cuestión previa lo que será objeto analizado más adelante, por lo que a juicio de esta juzgadora no existen elementos que permitan establecer una cuantía distinta a la propuesta por el actor pues el rechazo que hizo el demandado es un rechazo puro y simple por lo que queda firme la estimación de la demanda establecida por el actor en su libelo y así se declara.
En cuanto a la cuestión previa, opone el demandado la contenida en el Artículo 346 Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 36 Ibidem, esto es el defecto de forma en cuanto a la estimación hecha por el actor por ser excesiva, alegando además cual sería el monto correcto, calculando el tiempo de insolvencia del demandado por el monto del canon de arrendamiento mensual, señalando por ello que la estimación de la demanda debía ser establecida en la cantidad de dos millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 2.400.000,00). En relación con esta cuestión previa debe señalar esta juzgadora que, la incorrecta estimación que se haga de la demanda no puede ser alegada como pretende el demandado a través de la cuestión previa de defecto de forma pues si se analiza con detenimiento lo establecido en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en dicha norma se establece que podrá alegarse ésta, cuando el libelo adolezca de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 340 del citado Código, el cual señala en forma pormenorizada cuales son los requisitos que con carácter obligatorio debe llenar el libelo, no encuadrando dentro de ninguno de ellos la estimación de la demanda. Por otra parte cuando el Legislador señala la posibilidad de impugnar la cuantía claramente establece en el artículo 38 ibidem, que su contradicción debe formularla al contestar la demanda y si bien es cierto, en este tipo de procedimiento se oponen las cuestiones previas conjuntamente con la contestación al fondo en un mismo momento procesal, no es menos cierto que dentro del mismo acto existe un orden perfectamente diferenciado para cada una de las defensas y excepciones que se quieran hacer valer por lo que la cuestión previa de defecto de forma debe quedar desechada y así se establece.
Entrando al fondo de lo planteado y de acuerdo con lo narrado por la parte actora en su libelo, el fundamento de su demanda lo constituye la existencia de una relación contractual que inicialmente se pactó a tiempo determinado, y luego se convirtió a tiempo indeterminado por lo que el primer aspecto que debe determinarse, es la naturaleza jurídica de esa relación contractual; en este sentido se observa que fue traído a los autos un contrato de arrendamiento privado que cursa a los folios 5, 6 y 7 del expediente, el cual al no haber sido desconocido por la parte contraria, surte pleno valor probatorio en este juicio, conforme al Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; En dicho contrato se estipuló en su cláusula quinta lo siguiente: “El término de duración de este Contrato es de UN (01) AÑO, contado a partir del 01 de Marzo de 1992 hasta el 01 de marzo de 1993, pudiendo ser prorrogado por lapsos iguales y consecutivos. Es entendido que si con dos meses por lo menos antes de vencerse el contrato o la prórroga no se da aviso a ninguna de las partes donde manifestasen la voluntad de no prorrogar el mismo, el contrato continuará por UN (01) año más y así sucesivamente en los años venideros”. De acuerdo al contenido de esta cláusula estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado, pues para la no prórroga era necesario el aviso de no prorrogar que una de las partes daría a la otra en un lapso de tiempo determinado, de no ocurrir la notificación quedaba entendido que el contrato se prorrogaría año a año, tal como sucedió. Por lo que, lo correcto era solicitar la Resolución como inicialmente lo hizo la actora antes de reformar su libelo. Ahora bien, como quiera que el efecto procesal en uno y otro caso es el mismo puesto que, la tramitación del desalojo y la resolución quedó unificada con la entrada en vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y tomando en cuenta además que desde el punto de vista sustancial tanto la resolución como el desalojo pretenden dar por terminada unilateralmente la relación contractual por el incumplimiento en que ha incurrido una de las partes, no sería procedente decretar la reposición al estado de nueva admisión o en todo caso desechar la demanda pues ello iría en contra de los principios constitucionales vigentes entre otros el consagrado en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “el proceso es un instrumento para realizar la justicia solucionando los conflictos sociales”. Adicionalmente a ello debemos señalar que al dar su contestación el demandado, tuvo la oportunidad de contradecir el petitum de manera general y que en definitiva se fundamenta en su incumplimiento de la obligación de pago lo que es perfectamente conciliable tanto con el desalojo como en la resolución por lo que no se lesionan sus derechos constitucionales, por lo que esta Juzgadora debe proceder a resolver el fondo de la controversia.
En este sentido se observa que la actora fundamenta su reclamación en el incumplimiento en el pago de los cánones en que ha incurrido el arrendatario, quien dejó de cancelar los meses de Noviembre y Diciembre del 2003 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del 2004. Por su parte el demandado al contestar la demanda incoada en su contra, niega, rechaza y contradice la demanda en toda y cada una de sus partes e igualmente rechaza deberle al actor los meses de arrendamiento demandados. No obstante como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tiene la carga de probar sus propias afirmaciones de hecho, y agrega la norma que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Ahora bien, como se señaló antes, está probada la existencia de la relación contractual entre actor y demandado la cual nace de la celebración de un contrato de arrendamiento, siendo una de las obligaciones fundamentales del arrendatario conforme al Artículo 1592 del Código Civil, la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, de manera que al haber imputado la actora al demandado el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondía a éste la carga de probar que sí los había cancelado, no siendo suficiente que la demandada negara la pretensión deducida por el actor pues tenía la carga de probar esa circunstancia; al no haber promovido prueba alguna que demostrare su solvencia, indefectiblemente la acción intentada en su contra debe prosperar y así se declara.
En fuerza de lo antes expuesto, éste Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Cuestión Previa del Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y CON LUGAR la demanda interpuesta por la abogada SARAY UGEL, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLADYS MARIELA SILVA DE FALCON contra el ciudadano RAFAEL ERNESTO PEREZ LARA, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se ordena al último de los nombrados, a entregar el inmueble arrendado consistente en una casa ubicada en la Carrera 4, N° 159, Primera Etapa de la Urbanización Chucho Briceño, de la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, en perfecto estado de conservación y mantenimiento, libre de personas y solvente en todos sus servicios. Igualmente se condena a pagar adicionalmente por vía indemnizatoria de daños y perjuicios, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) que corresponden al monto adeudado por concepto de mensualidades vencidas y los intereses moratorios causados desde el 01-12-2003 y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, calculados al 12% anual. Por último se condena en costas a la parte perdidosa tal como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil cinco (2.005) Años: 195º y 146º.
La Juez,

Dra. LIBIA LA ROSA M. DE ROMERO
La Secretaria,

AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 10:20 a.m.
La Sec.