REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de junio de dos mil cinco
195º y 146º

Expediente: 12752 Tránsito (Juicio Oral)

Se inició el presente procedimiento de reclamación de daños materiales derivados de accidente de tránsito, mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana PRIETO VARGAS BLANCA EMMA DE BARATTO, quien es venezolana, de mayor edad, titular de la cedula de identidad N° 13.187.490 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada Dulce Emperatriz Calles Navas quien se encuentra inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 75.559, en contra los ciudadanos SILVIO LUIS SALCEDO y LEONARDO JOSE SALCEDO FRANCO quienes son venezolanos, de mayor edad, el segundo titular de la cédula de identidad N° 17.195.328, ambos de este domicilio en su carácter de propietario y conductor del vehículo placa 52X-KAJ, Color: Rojo; Marca: Ford-F100, modelo 74; Tipo Pick-up.
Admitida la demanda en fecha 31-08-2004 se emplazó a la parte demandada para dentro de los veinte días de despacho siguientes a la última citación y constaren en autos las mismas, a fin de dar contestación a la demanda. En fecha 27-09-2004, comparece la actora y otorga poder apud acta a la abogada Dulce Emperatriz Calles Navas, inscrita en el I.P.S.A. bajo los N° 75.559. Siendo libradas las compulsas, previa consignación de los fotostatos correspondientes en fecha 26-10-2004, comparece el Alguacil de este Tribunal manifestando su imposibilidad de citar personalmente a los demandados, por lo que se acordó previa solicitud de la parte actora la citación mediante carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo fijados y consignados estos en autos la publicación de los carteles. En fecha 10-02-2005, comparecen los ciudadanos SILVIO LUIS SALCEDO y LEONARDO JOSE SALCEDO FRANCO, titulares de las cédulas de identidad N° 2.689.511 y 17.195.328 respectivamente asistidos de abogado y confieren poder apud-acta a la abogada Maria Carvajal, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.254. En fecha 22-02-2005 comparece la apoderada de la parte demandada y consigna escrito de contestación a la demanda. En fecha 16-03-2005, el tribunal fijó oportunidad para tener lugar la Audiencia Preliminar, la cual mediante auto de fecha 22-03-2005 fue diferida para el quinto día de despacho siguiente a las 11:00 a.m., seguidamente la apoderada de la parte demandada sustituye el poder que le fuera conferido en el abogado Héctor Hernández, quien se encuentra inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.699. Siendo la oportunidad de la Audiencia Preliminar, el tribunal dejó constancia de la no comparecencia de las partes a dicho acto. Seguidamente en fecha 05-04-2005 el tribunal acuerda oficiar solicitando las actuaciones originales relacionadas con el accidente objeto de la presente acción. Posteriormente en fecha 06-04-2005, el tribunal vistas las exposiciones de las partes en el libelo y la contestación procedió a fijar los hechos sobre los cuales versaría el debate oral, advirtiéndose la apertura del lapso probatorio, en el que sólo la parte actora promovió pruebas. En fecha 15-04-2005, el Tribunal fija oportunidad para que tenga lugar el Debate Oral. Vencido el lapso y en virtud de que no constan en autos las actuaciones originales levantadas en el accidente de tránsito, se acordó ratificar el oficio siendo recibidas en fecha 30-05-2005, por lo que se fijó nuevamente oportunidad para tener lugar el Debate Oral el cual tuvo lugar en fecha 06-06-2005, en el que se dejó constancia de la comparecencia únicamente de la parte actora, quien hizo su exposición verbal, la cual fue reducida a escrito levantándose acta al efecto. Concluida la misma el Tribunal de conformidad con el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil se retiró por espacio de treinta minutos para luego pronunciar el dispositivo del fallo con una breve exposición de los hechos y del derecho que sustenta la decisión.
Concluidas las etapas del proceso y estando en la oportunidad de extender por escrito el fallo en su totalidad conforme lo establece el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa ha hacerlo en los siguientes términos:
Manifiesta la parte actora como fundamento de su pretensión que en fecha 04-06-04 aproximadamente a las 5:50 a.m., el ciudadano Wilmer Antonio Agüero Galíndez iba conduciendo el vehículo de su propiedad marca Renault, modelo R-11GTL, color azul, placa XHF-056, en sentido sur-norte girando al oeste por la Av. Principal de la Urbanización Rafael Caldera de esta ciudad, encontrándose detenido esperando que cambiara la luz del semáforo a verde e iniciando la fila de carros en el canal izquierdo; una vez que la luz del semáforo cambia el conductor de su vehículo cruza hacia la izquierda en sentido este-oeste de la Avenida Las Industrias cuando de imprevisto es impactado por una camioneta color rojo, marca Ford F100, año 1974, tipo Pick-up, placa 52X-RAJ, conducida por el ciudadano Leonardo José Salcedo Franco quien circulaba en sentido oeste-este, pasando por alto la señal de luz roja del semáforo a alta velocidad y luego de colisionar a su vehículo se da a la fuga tomando el sentido contrario a la señalización de la Av. Las Industrias en sentido oeste-este cometiendo así otra infracción a la Ley, colisionando además a otro vehículo que circulaba en sentido correcto por la Avenida e igualmente siguió huyendo hacia la Urbanización Los Crespúsculos siendo detenido por una patrulla de tránsito. Afirma que a consecuencia del accidente de tránsito, a su vehículo le fueron causado los siguientes daños: en la zona delantera capo dañado, guardafango izquierdo dañado, mandil del guardafango izquierdo doblado, larguero del compacto dañado, marco del radiador dañado, viga del parachoques dañada, cubierta plástica del parachoques dañada, condensador del aire acondicionado dañado, radiador del agua del motor dañado, base de transmisión manual dañada, tren delantero dañado, sistema de suspensión , amortiguador y dirección imposibilitados, faro izquierdo y derecho dañados, faro direccional izquierdo y derecho dañados, electro ventilador del motor dañado, mandil derecho doblado, guardafango derecho dañado, puerta derecha doblada, soplador del sistema de aire acondicionado dañado, columna de la dirección imposibilitado, volante doblado, soporte inferior del motor doblado, todo lo cual asciende a la cantidad de DOS MILLONES SETENCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 2.791.410,00) salvo los daños ocultos, según experticia realizada por la Dirección de Tránsito Terrestre. Adicionalmente agrega que el ciudadano Wilmer Antonio Agüero Galíndez utilizaba su vehículo para actividades de venta, comercialización y cobranza de la empresa CRISLAR, C.A. así como transportar mercancía por lo cual recibía como pago la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) mensuales. Por todo lo anteriormente narrado y con fundamento en los artículos 1185 del Código Civil así como en los artículos 57, 127 y 129 de la Ley de Tránsito Terrestre, procede a demandar a los ciudadanos Silvio Luis Salcedo y Leonardo José Salcedo Franco en su carácter de propietario y conductor del vehículo placa 52X-KAJ para que pague o a ello sea condenado por el Tribunal las siguientes cantidades: Bs. 2.791410,00 monto al que ascienden los daños producidos y Bs. 1.200.000,00 suma a la que ascienden los días que ha dejado de trabajar su vehículo el cual es el sustento de su hogar. Solicita la corrección monetaria de dichos montos así como la condenatoria en costas y costos del proceso.
Señala como medios probatorios las testimoniales de los ciudadanos JUNIOR ANTONIO VASQUEZ, CARLOS ARTURO ROSALES LUQUE, JOSE FRANCISCO ANDRADE REINOSO, NEIDO RAMON CUICAS GIMENEZ y ADELMO ANTONIO AGUERO, titulares de las cédulas de identidad N° 14.094.520, 10.053.212, 5.438.593, 4.722.150 y 7.988.849 respectivamente. Promovió igualmente las posiciones juradas de los ciudadanos Silvio Luis Salcedo y Leonardo José Salcedo Franco comprometiéndose a absolverlas recíprocamente
En la oportunidad de la contestación, la apoderada judicial de la parte demandada rechazó la ocurrencia del accidente señalado por la actora así como su responsabilidad en el mismo, negando y rechazando a su vez lo narrado por la actora. Afirma que lo realmente sucedido fue que se detuvieron en tránsito para colocar una denuncia porque los venían persiguiendo desde el momento en que salió del mercado mayorista con la intención de atracarlo, la denuncia fue puesta por el ciudadano Rober Rivero, por lo que niega que el conductor estuviese huyendo cuando lo único que pretendía era salvar su vida y la de los tres pasajeros. Niega y rechaza los daños señalados y que estos se le hayan ocasionado al vehículo de la actora así como la valoración que de los mismos realizara la inspectoría de tránsito terrestre. Igualmente niega y rechaza que deban pagar a la actora los montos y conceptos reclamados. Impugna por otra parte las actuaciones administrativas de tránsito, solicitando que sea desestimada la presente demanda.
Ahora bien, de conformidad con el auto de fecha 06-04-2005 en donde se estableció que los hechos objeto de controversia a dilucidarse en el debate oral serían la responsabilidad del demandado en la ocurrencia del accidente y la procedencia o no del pago de los daños reclamados por la actora y tomando en cuenta la exposición de la actora en el debate oral donde insistió en la ocurrencia del accidente en la forma en que fue narrado en el libelo y en el pago de los conceptos reclamados, este Tribunal para decidir observa:
Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa el Tribunal desecha las declaraciones testimoniales rendidas en la audiencia oral por cuanto se observa de las declaraciones dadas, que los testigos promovidos por la actor tienen una relación de tipo personal con el conductor del vehículo propiedad de la demandante con quien manifestaron trabajar por lo que tienen un interés en que la presente causa sea decidida a favor de esta. Se valoran las actuaciones administrativas de tránsito, las cuales surten pleno valor probatorio en este juicio, especialmente el levantamiento planimétrico del accidente en donde quedaron plasmadas las condiciones de la vía y el punto de impacto así como la ruta de ambos vehículos y la versión del conductor del vehículo identificado en dichas actuaciones con el N° 1, codemandado ciudadano LEONARDO JOSE SALCEDO FRANCO dada a las autoridades administrativas al momento de ocurrir el accidente, de donde puede concluirse que en efecto ocurrió un accidente de tránsito en el que participaron tanto el vehículo de la actora como el conducido por el codemandado Leonardo José Salcedo Franco en el lugar y día señalado en el libelo. Ha quedado igualmente demostrado que la responsabilidad en la ocurrencia del mismo, es del conductor y codemandado Leonardo José Salcedo Franco, quien conducía el vehículo color rojo, tipo Pick-Up, placa 52X-KAJ quien impactó por el área delantera al vehículo de la demandante, observándose del levantamiento planimétrico del accidente, que este vehículo se encontraba atravesando hacia el otro canal de circulación de la Av., las Industrias , evidenciándose con ello que, el vehículo señalado en el croquis con el N°1, se desplazaba a exceso de velocidad, lo cual explica porque no pudo detenerse para evitar el impacto, ello se corrobora con la declaración dada por este mismo conductor ante las autoridades de tránsito y que consta en autos, donde manifestó, que no se detuvo es decir que impactó al vehículo y continuo la marcha, afirmando además que lo venían persiguiendo lo que no está demostrado en autos y que en todo caso tampoco lo exonera de responsabilidad. Por ello es forzoso concluir que hubo una actuación culposa en el conductor del vehículo placas 52XKAJ, Pick-Up color rojo, al impactar al vehículo de la actora, lo que solo se explica como se señaló antes, por su imprudencia y negligencia en el manejo, al conducir a exceso de velocidad causando los daños que se especifican en la experticia levantada por las autoridades de tránsito, por lo que debe ser condenado al pago de dichos daños materiales.
En cuanto al lucro cesante y que representa igualmente un daño material que puede ser causado a la víctima de un accidente, es un elemento que debe ser igualmente objeto de prueba puesto que debe el actor demostrar con certeza ante el Juez, no sólo lo que se ha dejado de percibir como daño causado sino la relación causa efecto entre la pérdida y el hecho mismo que la ha motivado. En este caso, el actor se limitó a señalar que a raíz del accidente su patrimonio ha sufrido pérdidas pues ha dejado de percibir los ingresos que generaba con el vehículo que fue chocado no obstante, durante toda la secuela del juicio no fue promovida prueba alguna que permitiera establecer con certeza esta afirmación; en consecuencia el pago del lucro cesante debe ser desechado.
En cuanto al codemandado y propietario del vehículo antes identificado ciudadano Silvio Luis Salcedo igualmente debe ser condenado puesto que, su responsabilidad deriva de su relación de propiedad directa con el vehículo causante del daño, es por ello que la Ley lo considera un responsable solidario.
Por todo lo anteriormente señalado y con fundamento en las normas de tránsito vigentes, especialmente el artículo 127 del Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que establece la responsabilidad que tiene el propietario y el conductor de reparar el daño que causen con motivo de la circulación de su vehículo, así como el artículo 1185 del Código Civil que dispone la obligatoriedad de reparar el daño que se cause, la reclamación formulada por la parte actora de que se le indemnice por el daño causado debe prosperar y así se establece.
En fuerza de lo expuesto, este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda Cobro de Daños Materiales derivados de accidente de transito interpuesta por la ciudadana PRIETO VARGAS BLANCA EMMA DE BARATTO, contra los ciudadanos LEONARDO JOSE SALCEDO FRANCO y SILVIO LUIS SALCEDO en sus condiciones de conductor y propietario del vehículo marca Ford, color rojo, placa 52X-KAJ. En consecuencia se condena a estos a pagarle a la actora la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 2.791.410,00) que es el monto al que asciende el daño material causado. Igualmente se condena al pago de la corrección monetaria del monto reclamado que deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo, tomándose como fecha inicial para efectuar el cálculo la de ocurrencia del accidente, esto es 04-06-04 y hasta que quede firme la sentencia dictada. No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil cinco (2005) Años: 195º y 146º
La Juez,

Dra. Libia La Rosa de Romero

La Secretaria.


Audrey Lorena Pinto

En la misma fecha se publicó, siendo las 2:20 p.m.
La Sec,