REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara

KP02-S-2003-006259

DEMANDANTE: IRDEFONSO ANTONIO MONTERO TIMAURE, ROSALIA DE LAS MERCEDES MONTERO, LUIS ALBERTO MONTERO, IGNACIO RAFAEL MONTERO, GABRIEL FRANCISCO MONTERO, NORMA JOSEFINA MONTERO, MARBELLA DEL CARMEN MONTERO, MARIA ISABEL MONTERO Y NORIS COROMOTO MONTERO.

APODERADO: DOUGLAS RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 11.165.

DEMANDADOS: PEDRO JOSÉ PÁEZ MONTERO, DIONICIO ANTONIO MONTERO PÁEZ, JOSEFA DEL CARMEN MONTERO PÁEZ, GREGORIA DEL CARMEN MONTERO PÁEZ Y GABINA MONTERO PÁEZ.

MOTIVO: NULIDAD

Se inició el proceso mediante escrito presentado por el abogado DOUGLAS RODRÍGUEZ, apoderado judicial de los ciudadanos IRDEFONSO ANTONIO MONTERO TIMAURE, ROSALIA DE LAS MERCEDES MONTERO, LUIS ALBERTO MONTERO, IGNACIO RAFAEL MONTERO, GABRIEL FRANCISCO MONTERO, NORMA JOSEFINA MONTERO, MARBELLA DEL CARMEN MONTERO, MARIA ISABEL MONTERO Y NORIS COROMOTO MONTERO, en fecha 21.08.2003, según consta a los folios 1 al 5, acompañaron a la demanda: Copia certificada del Registro Subalterno del Municipio Torres del Estado Lara (folios 6 y 7), copia simple de planilla sucesoral (folio 8), copia simple de documento de venta (folios 9 y 10), Acta de defunción (folio 11), poder (folios 12 y 13), partidas de nacimientos (folios 14 al 23). El 08.09.2003, se admitió la demanda de Nulidad, se acordó la citación de los demandados, comisionándose al Juzgado del Municipio Torres del Estado Lara (folios 24 al 26), para practicar la citación. Cursa a los folios 27 al 68, comisión relativa a la citación, en la cual se evidencia que se citó a los co-demandados, ciudadanos DIONICIO ANTONIO MONTERO PÁEZ, PEDRO JOSÉ PÁEZ MONTERO y GABINA MONTERO PÁEZ, quedando pendiente las citaciones de las co-demandadas JOSEFA DEL CARMEN MONTERO PÁEZ y GREGORIA DEL CARMEN MONTERO PÁEZ. En fecha 11.05.2004, el ciudadano PEDRO JOSÉ PÁEZ, asistido de abogado consignó en dos folios útiles revocatoria de poder y solicitó copias simples, acordándosele la misma en fecha 27.05.2005.
De la revisión efectuada a la presente causa se observa, que la parte actora no ha solicitado ningún acto de procedimiento que de impulso para la practica de la citación de las co-demandadas JOSEFA DEL CARMEN MONTERO PÁEZ y GREGORIA DEL CARMEN MONTERO PÁEZ.
El Tribunal para decidir observa:
En este sentido establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Subrayado nuestro).

Ahora bien, en fecha 29 de enero de 2003, el Juzgado Superior Tercero Agrario, declaró la extinción de la instancia, en proceso judicial en los siguientes términos:
Sic: ¨...Por cuanto se desprende de las actas procesales exhaustivamente revisadas, que en la presente causa no ha habido impulso por quien tuviese interés en dicho proceso, es indudable que operó la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado actividad alguna por las partes. Es evidente, la falta de interés de éstas, razón que considera igualmente el Sentenciador para dictar la extinción del proceso, al igual que el hecho de no variar potencialmente la situación de hecho entre las partes después de tanto tiempo de inactividad. Así se decide...¨.

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr Chiovenda, José: Principios...,II, p.428). Doctrina que comparte y acoge este Tribunal, en virtud de que no se ha realizado en la presente causa, ningún acto procesal que permitiera el impulso de ésta, y de haber transcurrido el tiempo que ha establecido el Legislador para considerar el abandono del proceso, es razón por la que debe declararse EXTINGUIDA LA INSTANCIA y así se decide.-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDO EL PRESENTE PROCESO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Notifíquese a la parte actora, líbrese boleta y remítase con oficio al Juzgado del Municipio Torres del Estado Lara a quien se comisiona amplia y suficientemente para la práctica de la misma.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Nueve (09) días del mes de Junio del año dos mil cinco (2005). Años: 195° y 146°.
El Juez,

(FDO)
Abg. Elías Heneche Tovar
La Secretaria
(FDO)

Nancy de Martínez
EHT/NdeM/clm.-


Publicada en su fecha, a las: 2:27 p.m

La Secretaria; ______________________