REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KH06-A-1988-000004
DEMANDANTE: GANADERIA SARARE, C.A, Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 20 de febrero de 1975, anotado bajo el N° 7, Tomo 21-A.
APODERADOS ACTORES: MIGUEL RODRIGUEZ TORREZ Y OSCAR FERMIN MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos 6.073 y 883 respectivamente.
DEMANDADOS: MARIA ANTONIA MELENDEZ, SILVERIA
MELENDEZ; VALENTIN, JULIANA, MARÍA, TEOLFILO Y JULIAN MERCHAN, JUANA REMEDIOS GÓMEZ, JULIANA CIPRIANO SEQUERA DE MASTRIANGULO, ANA Y CIPRIANA DELHOY, FAUSTINA, BENITA Y PEDRO RODRÍGUEZ, SIMÓN GÓMEZ Y BENIGNA RODRÍGUEZ, NATIVIDAD MELENDEZ Y SACRAMENTO MELENDEZ.
APODERADOS: AMADA PASTORA ESCORCHA Y MARÍA DEL PILAR AÑES, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 92108 y 6.6733 respectivamente.
DEFENSOR AD-LITEM: JOSÉ HERNANDEZ FREITEZ y LIVIA RODRÍGUEZ.
MOTIVO: PARTICIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Mediante escritos presentados por las partes en la presente causa: El primero por el ciudadano ÁNGEL PINO VALERO, debidamente asistido por el abogado HERMAN ARIAS CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.763, mediante el cual solicita copia certificada de la hijuela correspondiente al señor Ángel Pino Valero y de la sentencia interlocutoria que cursa a los folios 1160 al 1165; el segundo, por el abogado ALBERT MARTÍN PRIETO ARIAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HERMES ANTONIO RODRIGUEZ DÍAZ, en el que solicita copia certificada de la sentencia que cursa a los folios 1160 al 1167 y de la ratificatoria del Juzgado Superior Tercero Agrario que cursa a los folios 1276 al 1278, y el tercero suscrito por las abogadas AMADA ESCORCHA y MARÍA DEL PILAR AÑEZ, mediante el cual solicitan copia simple del folio 1355, e igualmente se oponen a lo solicitado por el abogado ALBERT MARTÍN PRIETO, de expedir copia certificada de la sentencia interlocutoria del Juzgado Superior Tercero Agrario, de las hijuelas, y el cuarto, en donde las mencionadas abogadas solicitan la apertura de incidencia probatoria, lo cual fue acordado por medio de sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 19 de mayo de 2005 de conformidad con el artículo 607. Cursa al folio 1363, escrito de contestación a la oposición formulada por la abogada Amada Escorcha, del abogado ALBERT MARTÍN PRIETO, en el cual rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el mencionado escrito; el mismo alega que cursa a los folios 1235 al 1279, documento de contrato de dación en pago, contrato de servicio y reconocimiento de contenido y firma, lo cual no fue impugnado por la abogado AMADA ESCORCHA, que dicha abogada solicitó la impugnación de los documentos lo cual resulta extemporáneo, por no hacerlo en la oportunidad legal correspondiente, que los documentos se tienen como reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y por último alegó que la cesión de derecho surtió efecto de conformidad con el artículo 145 eiusdem, asimismo solicitó que sea denegada y declarada sin lugar la oposición hecha.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2005 se abrió la articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de procedimiento Civil. Al folio 1367 el ciudadana ANGEL MARÍA PINO VALERO, presentó escrito de oposición en los siguientes términos, que las abogadas AMADA ESCORCHA y MARÍA DEL PILAR AÑEZ se opusieron a la solicitud del abogado ALBERT PRIETO, alegando que el señor HERMES RODRÍGUEZ no posee cualidad, que sobre la sentencia interlocutoria aclaratoria dictada por el Tribunal Accidental, no se presentó Recurso alguno y por último solicita se desestime la solicitud que cursa al folio 1358. Cursa a los 1372 al 1379 escrito de pruebas presentado por las abogadas AMADA ESCORCHA y MARÍA DEL PILAR AÑEZ , apoderadas judiciales del ciudadano SIMÓN AQUILINO MARCHAN, el cual se negó su admisión en cuanto a las testificales promovidas por auto de fecha 08 de junio de 2005 y sólo se admitieron las documentales promovidas.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Disponen los artículos 1079 y 1080 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1079 del Código Civil
Sic: “Si la objeción se declarare fundada por sentencia ejecutoriada, la partición se reformará en el sentido de que indique la sentencia, quedando concluida la partición después que esto se verifique”.

Artículo 1080 Código Civil

“Concluida la partición, se entregarán a cada uno de los copartícipes los documentos relativos a los bienes y derechos que se le haya adjudicado.
Los documentos de una propiedad adjudicada a varios y los comunes a toda la sucesión, quedarán en poder del copropietario elegido por la mayoría formada con arreglo al artículo 1076. Si la mayoría no pudiere avenirse en la elección, o si alguno de los interesados lo pretendiere, los documentos se archivarán en el registro Principal de la jurisdicción donde se abrió la participación”.

Las normas up-supra citadas, determinan la facultad del Juez como director del proceso de ordenar que la partición sea reformada de estimar la procedencia de objeción a la partición. Es así que durante la fase de conocimiento, el Juez está obligado a ordenar la comparecencia en el proceso de todas las personas que tengan derecho a la partición, esté o no descritos en la demanda. Allí radica la importancia de la citación edictal prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Con relación a tal facultad el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.


La citación constituye formalidad esencial para el proceso, ya que es el primer acto ordenado por el tribunal para poner en conocimiento de la parte demandada de la existencia de la demanda en su contra y permitirle a esta ejercer su derecho a la defensa.

Ahora bien, este tribunal observa que en la presente causa, el órgano jurisdiccional bajo la rectoría de otro Juez, dirimió aspecto controvertido y contra tal decisión la Alzada al pronunciarse sobre la apelación, declaró esta sin lugar por extemporanea. Dispone el artículo 607 Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:


“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez por abuso del algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación probatoria por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.


Como se evidencia de la sentencia proferida por el Tribunal accidental bajo la rectoría de la Juez María Elena Cruz, con ocasión a la intervención del partidor y al acuerdo voluntario de partes se ordenó la inclusión de otros derechantes.
SIC: “…Ahora bien, con posterioridad a la publicación de la precitada sentencia, y con ocasión al informe del partidor, a los reparos graves efectuados y al acuerdo de las pártes interesadas, se incluyó en la partición a los siguientes derechantes: Heredero de Julia Marchan, Pablo, Evaristo y María Vitolia Meléndez y Angel María Pino Valero, siendo que estos últimos, hasta la presente fecha, no han podido registrar sus respectivos derechos en el Registro inmobiliario, al no estar mencionados en la sentencia dictada en la primera fase del proceso (22-10-1990).
En consecuencia, tomando en consideración que la acción de partición es de orden público, ya que no solo pone fin a la situación de indivisión, sino que permite además el tráfico jurídico y seguro de los bienes, situación está que interesa no solo al legislador, sino a la sociedad en general, y tomando en cuenta que la sentencia de partición puede sufrir modificaciones o reformas sobrevenidas a las observaciones del partidor y al acuerdo de las partes (Art. 1.079 Código Civil), y que en el casos de autos, las partes admitieron la inclusión de los precitados condóminos, y que el Tribunal con posterioridad a ese hecho declaró la terminación del proceso; este Tribunal Accidental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.080 del Código Civil, ordena al Partidor expedir las hijuelas de los herederos de Julia Marchan, Pablo, Evaristo y María Vitolia Meléndez y Angel María Pino Valero, así como las de los derechantes que hasta la presente fecha no se les ha expedido, como Valericio Ortega y Roberto Madrid, Herederos de Pedro León y Herederos de Narcisa Garcia, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 45 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado, y de acuerdo a las personas y porcentajes que se mencionan a continuación:
1.- Ganadera Sanare, 42% .
2.- Valericio del Carmen Ortega y Roberto Alejandro Madrid Alonso, 27%.
3.-Herederos de Luis Flores Carzola, Elena Petit de Flores, Luis Antonio, Teresa, Luisa Elena y Jaime Flores Petit, 10%.
4.- Herederos de Cipriano Sequera: Ramón Antonio, Francisco Javier y José Tomás Sequera, Justo Pastor Ramos Sequera, Carmen Narcisa Sequera de Ruíz, Federico, Tiburcio, Ramón Gilberto y Dilia Sequera, Domingo, Julio y José Gregorio Acosta, Francisco José, Asteria Margarita Escobar, Eulogia, Dionisio, Balbino y Secundino Sequera, Aguedo Felipe, 8%.
5.- Herederos de Pedro León, María Cristina, Petra, Juan Bautista y Enrique León, 1%.
6.- Herederos de Obdulio Mendoza, Antonio Pastor Liscano, 1%.
7.- Francisca Albertina Garcia de Garcés y Petra Garcia, nietas de Narciso Garcia, 2%.
8.- Herederos de Julia Marchan, 3%.
9.- Los ciudadanos Pablo, Evaristo y María Vitolia Meléndez, 1%.
10.- Ángel María Pino Valero, 5%..
Expídase copia certificada de la presente decisión y del auto que la declare firme, a los fines de su registro en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 43 eiudem, como una aclaratoria a la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 22-10.1990, registrada en la mencionada Oficina bajo el N° 38, folios 1 al 24, Protocolo Primero, Tomo 11 de fecha 24-03-1.999…”.


Basta observar de las actas que conforman el expediente quienes fueron demandados ante esta instancia con ocasión a la partición instada por la persona jurídica GANADERÍA SANARE COMPAÑÍA ANÓNIMA, para determinar que no fueron llamados al proceso todas las personas que pudieran tener derechos en la partición , es evidente que el juicio de partición se encuentra conformado por dos etapas bien definidas en la primera etapa la contención tiene por finalidad determinar los condóminos o derechantes, los bienes que conforman parte de esa comunidad objeto de partición y la cuota o derecho equivalente a cada uno de esos condóminos.
La segunda etapa es desarrollada por el partidor con especial referencia a los parámetros que haya determinado el Tribunal con ocasión a la contención o acuerdo voluntario al que hayan llegado todas las partes involucradas, no es admisible la posibilidad de que el partidor modifique las reglas que establezca el Tribunal bien sea en la sentencia que declare u ordene el nombramiento del partidor o el auto de homologación a la transacción o convenimiento suscrito por las partes, por una sencilla razón, por ser materia de orden público el Juez en la sentencia o en la homologación respectiva debe tener presente la condición, la cuota y los bienes que forman parte de esa comunidad por la cual se peticiona la partición, de manera pues, que no se trata de efectuar decisiones aclaratorias a partir del requerimiento del informe de un partidor sino que al advertirse tal circunstancia en respeto a la garantía al derecho de la defensa y al debido proceso, el Juez a cargo del proceso de partición no podía en ejercicio de esa facultad jurisdiccional ordenar inclusión de derechantes, pues esto constituye una modificación a las reglas preestablecidas por el legislador y atenta contra el debido proceso, no se trata de efectuar correcciones materiales a acuerdos sino la eventual violación de derechos de esos derechantes y de los posibles que existan que no fueron o que les resultó imposible comparecer al proceso para hacer valer sus derechos, en atención a lo expuesto y en resguardo al derecho de la defensa y el debido proceso, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y 777 del eiusdem declara la nulidad y consecuente reposición del proceso al estado de ordenar la citación de todos los condominos. Y así se decide





El Juez



Abg. Elías Heneche Tovar
La Secretaria


Nancy de Martínez
EHT/NM/an-asm