REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: KP02-A-2003-000019
DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, Institución Bancaria domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en los Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B., transformado en Banco Universal según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado miranda, el día 17 de julio de 2002, bajo el N° 29, Tomo 113-A Pro.
APODERADOS: MARISELA ANZOLA RAMÍREZ, REINAL PÉREZ VILORIA y JESÚS JIMÉNEZ PERAZA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.95.095, 71.596 Y 6.356, respectivamente.
DEMANDADOS: CÉSAR E. VEGAS MÚJICA, AURA AGÜERO DE VEGAS y EDILIO COLINA POSADA, venezolanos, mayores de edad, comerciantes los dos primeros y soltero el último, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.758.306, 5.436.716 y 2.603.425, respectivamente y domiciliados en Quibor, Estado Lara.
DEFENSOR AD-LITEM: EDGARDO JOSÉ YÉPEZ RODRÍGUEZ, abogado, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.979, en ejercicio de las facultades que le confieren las Resoluciones Administrativas emanadas del Ministerio de la Producción y el Comercio bajo los Nros. 976 y 3 de fechas 04-12-2001 y 04-01-2002, publicadas en las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela en fechas 06-12-2001 y 07-01-2001, bajo los Nros. 37.340 y 37.358, respectivamente.
TERCERO OPOSITOR: MARIA ALTAGRACIA COLINA POSADA, venezolana, mayor de edad, de estado civil, soltera, domiciliada en la Población de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 7.457.1001.
JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA INTIMATORIA (OPOSICIÓN AL EMBARGO EJECUTIVO).


Con ocasión del mandamiento de ejecución librado por este Tribunal en fecha 06 de mayo del año 2005, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procedió a embargar ejecutivamente bienes de los demandados en fecha 17 de mayo del año 2005, conforme consta en autos, en tal oportunidad fue embargado además de un inmueble un tractor agrícola que describió el Tribunal ejecutor con las siguientes características JHON DEERE, modelo 5700, de color verde, serial carrocería CO5700-A005024, serial motor J04039T0016944039TJ02. El cual fue dejado en guarda y custodia al ciudadano SANTIAGO JUAN CARLOS PÉREZ CARMONA.
Al recibo de la comisión la parte ejecutante solicito que el vehículo pasara a la depositaria judicial y peticiono a tal efecto se librare nuevo mandamiento para continuar con la ejecución, lo cual acordó el Tribunal, corrigiendo los errores que adolecía el anterior mandamiento con relación al monto de las cantidades.
En fecha 07 de junio del año 2005, la ciudadana MARIA ALTAGRACIA COLINA POSADA asistida por la abogada ADRIANA VÁSQUEZ formuló oposición con relación al embargo practicado sobre el tractor aduciendo para ello que es propietaria conforme a documento autenticado en fecha 14 de octubre del año 2003 por ante la Notaria Publica de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, quedando inserto bajo el N° 24, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y según documento aclaratorio de fecha 20 de mayo de este año en curso, inserto bajo el N° 54, Tomo 23 de los Libro llevados por la mencionada Notaria, a tal efecto acompaño con la letra “A” y “B” los documentos antes mencionados el primero de ellos en copia certificada y el segundo en original.
La parte ejecutante mediante escrito de fecha 13 de junio del año 2005, se opuso a la pretensión de la tercero compareciente aduciendo que la copia certificada no es fiel y exacta transcripción de sus originales y que el documento original se refiere a un tractor marca JHON DEERE modelo 5700, serial I04029D00169-4, para lo cual acompaña marcado con la letra “F” documento original autenticada por la ante la mencionada Notaria Pública de Quibor y cuyos datos se corresponden con los descrito en el original.
El Tribunal vencido como se encuentra la articulación probatoria a que hace referencia el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y siendo hoy la oportunidad para dictar sentencia procedió a hacerlo en los siguientes términos:
PRIMERO: La pretensión de la tercero compareciente tiene por objeto revocar la medida ejecutada sobre un bien de su propiedad que no le pertenece a la parte ejecutada, la resistencia de la parte ejecutante con relación a tal pretensión de la tercero se funda en los seriales que describen el vehículo, precisando así el Tribunal como fundamento que el codemandado EDILIO ANTONIO COLINA POSADA conforme a balance personal acreditó ante la entidad bancaria ser el propietario del referido tractor, ciertamente el balance personal identifica al tractor con las características y particularmente con el serial que se corresponden con el identificado por el Juez Ejecutor al momento de efectuar su embargo, documento que es apreciado por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil.
Ahora bien, la tercera compareciente acompañó en copia mecanografiada certificada el documento autenticado por ante la Notaria Publica de Quibor de fecha 14 de octubre del año 2003, inserto bajo el N° 24, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaria, de su contenido se evidencia que el ciudadano EDILIO ANTONIO COLINA POSADA parte demandada en la presente causa, dió en venta a la ciudadana MARIA ALTAGRACIA COLINA POZADA unas maquinarias agrícolas, con relación al numeral segundo de dicho documento que se lee marca JHON DERRE modelo: 5700 tipo: tractor agrícola, serial 104039T00169-4, el cual le pertenece según soportes de pagos Nros. 4393 y 4204 Nro de control 35143 y 29454 emanado de la empresa Maquinarias ACO. C.A. sucursal Barquisimeto, RIF: J-00025188-6, NIT: 0016778966 de fecha 26 de enero del año 1999. Documento que al ser confrontado con el original producido por la parte ejecutante marcado con la letra “F” existe una diferencia en cuanto al primer digito del serial , figurando así en la certificación el número: 1, mientras que el documento original aparece la letra ¨I¨ fácilmente apreciable por la diferencia entre el numero 1 y la letra I. No obstante este error de transcripcioón no significa que el documento no pueda ser apreciado, por ello se aprecia la prueba documental producida por la parte ejecutante y se desecha la certificación producida por la parte opositora, en conformidad con lo dispuesto en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1363 del Código Civil. Y así establece.-

La parte opositora acompañó documento aclaratorio de fecha 20 de mayo de este año en curso, mediante el cual efectuó con el codemandado EDILIO ANTONIO COLINA, las correcciones a los errores de transcripción de seriales en la venta efectuada el 14 de octubre del 2003, referidas al bien objeto de embargo, afirman de tal prueba documental que el serial correcto se corresponde con el que figura en el acta de embargo, además de ello hacen referencia a los soportes de pago y los números de control datos estos señalados en la venta objeto de aclaratoria, este documento es apreciado por el tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, de su contenido se evidencia que la parte al efectuar la aclaratoria modifico el primer numero del serial y marca del contrato de venta manteniendo así los demás datos descriptivos de la operación. Y así se establece.
La parte ejecutante aduce que tal operación es nula ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, al materializarse el embargo cualquier acto posterior es nulo.
Dispone el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: SIC “ Todo negocio jurídico de administración o disposición efectuado por el ejecutado sobre la cosa embargada después de practicado el embargo si la cosa fuere mueble, o recibida por el Registrador de la jurisdicción a que corresponda el inmueble la participación que al efecto le hará el Tribunal, será radicalmente nulo y sin efectos, aún sin declaración del Juez….”.
De acuerdo a la norma, los actos de administración o disposición efectuados por el ejecutado sobre la cosa embargada después del embargo son nulos. En el presente caso se trata de una situación completamente distinta puesto que no es el ejecutado el que esta efectuando actos de administración o disposición sino que por el contrario ha efectuado actos con la opositora para aclarar errores de transcripción de una venta efectuada tiempo antes de la practica del embargo.
La venta es un contrato consensual, por ello su perfeccionamiento no se materializa con el otorgamiento del documento, pues este constituye una prueba de su realización, conforme lo dispone el artículo 1161 del Código Civil que establece lo siguiente:
SIC: “En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmite y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquiriente, aunque la tradición no se haya verificado”.

Como se indicó, la parte opositora y ejecutado por documento posterior a la ejecución aclararon la operación que realizaron antes del embargo esto es la venta de maquinaria agrícola efectuada el 14 de octubre del año 2003, significa que para el momento en que fue embargado el tractor los datos correspondientes al serial no correspondían y es precisamente con ocasión a la aclaratoria que dejan en evidencian su correspondencia, con los constatados por el Juez Ejecutor, además de ello obra en beneficio de la parte opositora que al efectuar la descripción de los derechos como fueron adquiridos por el vendedor describió los soportes y números de control idénticos, a los del documento aclaratorio, por ello existe correspondencia con el resto de los demás datos descriptivos de la maquinaria agrícola, demostrando así la opositora en esta incidencia ser la propietaria del tractor agrícola marca JHON DEERE, modelo: 5700, tipo: Tractor Agrícola, serial: J04039T0016944039TJ02, motivo por el cual debe declarar con lugar su oposición y en consecuencia revocar el embargo ejecutivo practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la oposición formulada por la ciudadana MARIA ALTAGRACIA COLINA POSADA, debidamente asistida por la abogada ADRIANA VASQUEZ, contra el embargo ejecutivo ejecutado practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en consecuencia se revoca la medida de embargo ejecutivo practicado sobre un tractor agrícola marca JHON DEERE, modelo: 5700, tipo: Tractor Agrícola, serial: J04039T0016944039TJ02. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte ejecutante.
Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años: 195º y 146º.


El Juez,


Abg. Elías Heneche Tovar
La Secretaria Acc.

Anni Suárez Morillo


Nota: En esta misma fecha 20 de junio del 2005, se publicó y registró la anterior decisión a las.

La Secretaria Acc,