REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara

KP02-A-2005-000007

DEMANDANTE: LEONARDO BARTOLOMÉ MENDOZA PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. 9.609.853, domiciliado en el Municipio Palavecino, Parroquia José Gregorio Bastidas, Asentamiento Campesino El Palaciero, Parcela 50, final de la calle 1.

DEMANDADOS: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA y la COOPERATIVA DE PRODUCTORES AGRÍCOLAS, PECUARIOS Y DE SERVICIOS MULTIPLES “EL PALACIERO 87”, registrada en fecha 19.12.2003, N° 03, folios 1 al 10, Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo, Cuarto Trimestre del año 2003, en la persona de su Presidente, ciudadano INMER OLMEDO, titular de la cédula de identidad N° 7.421.851.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Mediante escrito presentado en fecha 31 de enero de 2005 (folios 1 al 6), el ciudadano Leonardo Mendoza, asistido de abogado procedió a demandar por cumplimiento de contrato a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, Y A LA COOPERATIVA DE PRODUCTORES AGRÍCOLAS, PECUARIOS Y DE SERVICIOS MULTIPLES EL PALACIERO 87. Acompañó al libelo recaudos que cursan a los folios 7 al 55 de autos. Por auto de fecha 03 de febrero de 2005, se admitió la demanda, acordándose la citación de la COOPERATIVA DE PRODUCTORES AGRÍCOLAS, PECUARIOS Y DE SERVICIOS MÚLTIPLES EL PALACIERO 87, en la persona de su Presidente Inmer Olmedo, y se acordó la notificación de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, de contestación a la demanda (folios 56 y 57). Cumplidos los trámites para lograr la citación y notificación de la partes, las mismas comparecieron al proceso y procedieron a interponer sus defensas.
El abogado EDUARDO JOSÉ CHACÓN QUINTANA, en su carácter de Síndico Procurador Municipal, y mediante escrito de fecha 26 de mayo del 2005, que cursa en autos a los folios 88 y 89, alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y procedió a dar contestación al fondo de la demanda, a dicho escrito, acompaño recaudos que cursan desde el folio 90 al 97.
El ciudadano INMER OLMEDO, en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCTORES AGRÍCOLAS, PECUARIOS Y DE SERVICIOS MÚLTIPLES “EL PALACIERO 87” R.L, mediante escrito que cursa del folio 98 al 100, procedió a oponer a la demanda el defecto de forma previsto en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dando contestación a la demanda y solicitando la citación de tercero, en esa oportunidad acompañó a su escrito recaudos que cursan desde el folio 101 al 123.
Mediante escrito de fecha 03 de junio del 2005, la parte actora procedió a rechazar las cuestiones previas opuestas, motivo por el cual por auto de fecha 6 de junio de 2005, de conformidad con lo establecido en los artículos: 352 del Código de Procedimiento Civil y 219 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la causa quedo abierta a pruebas. Posteriormente en fecha 13 de junio del 2005, mediante escrito que cursa a los folios 130 y 131, la parte actora procedió a subsanar las cuestiones previas invocadas por la parte demandada y consignó en copias fotostáticas recaudos que cursan desde el folio 132 al 135. Vencida como se encuentra la articulación probatoria en la presente incidencia el Tribunal procede a decidir las cuestiones previas opuestas de la siguiente manera:

El Tribunal para decidir observa:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el abogado EDUARDO JOSÉ CHACÓN QUINTANA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 24.538, en su condición de Síndico Procurador Municipal, mediante escrito que cursa del folio 88 al 89 de autos, procedió a dar contestación a la demanda en conformidad con lo dispuesto en los artículos: 216 y 219 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, oponiendo en forma conjunta con las defensas de fondo la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento, invocando para esa defensa la falta de cualidad del actor. La codemandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCTORES AGRÍCOLAS, PECUARIOS Y DE SERVICIOS MÚLTIPLES “EL PALACIERO 87” R.L, mediante escrito que cursa en el expediente desde el folio 98 al 100 de autos, de igual manera en su condición de co-demandada, procedió a oponer a la demanda en forma conjunta con las defensas de fondo la cuestión previa prevista en el ordinal 6° de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por omisión de la parte actora en cuanto a la obligación que le impone el ordinal 4° del artículo 340 del mencionado Código, de definir el objeto de la pretensión, la falta de delimitación o zona en la cual fue construido el pozo y los datos de registro de la persona jurídica, además de estas defensas previas y de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la citación del ciudadano RUFINO PÉREZ.
En los términos de las defensas opuestas por la parte demandada procede el Tribunal a dirimirlas en los siguientes términos:
PRIMERO: Aduce el Sindico Procurador Municipal, que no se cumplieron con las pautas procesales para la notificación de la Alcaldía, en virtud de no haber dejado constancia en autos la secretaria del tribunal mediante nota la fecha de la notificación, por lo cual señala que no ha transcurrido el lapso a que hace referencia el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que al momento de admitir la demanda se ordenó la notificación del Sindico Procurador Municipal, librando a tal efecto el oficio respectivo con copia de todas las actuaciones que conforman el expediente, dicho oficio fue recibido por el alguacil de este Tribunal conforme consta al vuelto del folio 59 de autos. Posteriormente, se efectuaron los trámites para agotar la citación personal del representante de la persona jurídica demandada, y después de agotar la citación de la codemandada por parte del Alguacil de este Tribunal ante la dificultad del comisionado para acometerla, el Tribunal por auto de fecha 24 de mayo del año 2005, aclaró a las partes la oportunidad para el acto de contestación a la demanda, determinándose con precisión el lapso de emplazamiento que quedaba pendiente para la realización de la contestación a la demanda, agregando así a los autos copia del oficio mediante el cual se efectuó la notificación que riela al folio 87 de autos.
La citación difiere de la notificación, para ésta última no aplica las formalidades que establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, no obstante desde la fecha en que se efectuó la notificación del Sindico, 17 de febrero del 2005, para la oportunidad en que fue citada la codemandada, ya había vencido el lapso a que hace referencia el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el lapso de 45 días no esa dado a todas las partes este es un privilegio procesal conferido al ente municipal para garantizar el derecho a la defensa, y en consecuencia no aplica para el resto de los codemandado.
Es importante precisar a los fines del presente proceso que las partes concurrieron en la debida oportunidad a ejercer su defensa, prueba de ello es el ejercicio de las defensas que debe este Tribunal decidir.
Dispone el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que el proceso es el instrumento para la realización de la justicia y esta no puede ser sacrificada por formalidades no esenciales.
Ciertamente la notificación del Síndico es una formalidad esencial al proceso, no obstante, al haberse producido el acto de contestación en forma oportuna y haber ejercido la representación del ente municipal la defensa, no se le conculcó el derecho a la defensa, previsto en el ordinal 1ero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo ordenar la reposición de la causa, sería inútil e inoficiosa, ya que en el supuesto de no haber ocurrido a dar contestación evidentemente debía salvaguardarse el derecho a la defensa y en ese caso debía concederse a la representación municipal el lapso de suspensión y por consecuencia, diferido el lapso de emplazamiento, no obstante como se indicó, las partes ejercieron su derecho a la defensa, razón por la cual la solicitud efectuada por el Síndico Procurador Municipal en el escrito de contestación de fecha 26 de mayo de 2005 resulta improcedente. Y así se decide.
SEGUNDO. La representación Municipal, en su escrito de contestación, particular quinto, alegó la falta de cualidad del actor para subrogarse intereses colectivos por el simple hecho de ejercer la Presidencia de una Asociación Civil. Establece el artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que el demandado deberá alegar en forma clara todas las defensas, con relación a las perentorias conforme lo prevé el artículo 221 eiusdem, establece igualmente que deben ser opuestas en esa oportunidad. Asimismo dispone al artículo 217 de la Ley en comento, la posibilidad al demandado de oponer cuestiones previas.
Dispone el ordinal 2° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que la parte demandada podrá invocar como defensa previa la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio, ésta defensa no puede confundirse con la falta de cualidad o interés a la que hace referencia el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, porque constituye en esencia una defensa de fondo cuyo pronunciamiento queda diferido para el caso del procedimiento ordinario agrario para el proferimiento verbal de la decisión que se efectúa al concluir la audiencia oral o probatoria. Ahora bien, por cuanto la cuestión previa opuesta fue ejercida en forma conjunta con las defensas de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, correspondía la aplicación del procedimiento establecido por el Legislador en la mencionada norma para el trámite de la cuestión previa.
Como se evidencia en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Código de Procedimiento Civil tiene un carácter complementario, por cuanto la descripción de las defensas posibles para invocar por el motivo de cuestiones previas se encuentran previstas en el mencionado Código, ello explica el carácter complementario en cuanto a la utilización del sistema de cuestiones previas previsto desde el artículo 346 al 354 del mencionado Código. Se precisa así pues con relación a la defensa opuesta por la representación Municipal en contra a la demanda, la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
SIC : ”…La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en el juicio”.

Esta defensa puede ser opuesta por la parte demandada a la actora cuando considere que esta no tiene capacidad para ser parte en el proceso.
Con relación a la capacidad para obrar en juicio dispone el el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Sic: ¨... Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley…¨

Con relación a tal punto es importante citar la siguiente doctrina:

Sic: ¨…Los sujetos de derecho, por el solo hecho de ser personas naturales o entes morales (personas por ficción legal: cfr la enumeración del art. 19 CC), tienen la capacidad de goce (la etimología de la palabra “capacidad” viene de la palabra capuz, cabeza, entendimiento), que consiste en la posibilidad de ser titulares de derechos subjetivos y de obligaciones de carácter privado y deberes frente a la autoridad pública. La capacidad de ejercicio es por el contrario la potencia de toda persona para ejercer y actuar, por sí mismo, sus derechos subjetivos y poder comprometer sus bienes y aun su persona (matrimonio). Sin embargo, esta capacidad de ejercicio puede encontrarse, temporal o definitivamente limitada o anulada de un todo, sea por razones naturales (minoridad, senectud) o patológicas (enfermedad mental o en los sentidos).
En el ámbito del Derecho procesal, la capacidad de goce recibe el nombre de capacidad para ser parte, y corresponde a cualquier persona por el hecho de ser tal: un recién nacido puede ser parte demandante o demandada; una compañía no constituida legalmente no puede ser parte porque carece de personalidad jurídica propia.
La capacidad de ejercicio recibe el nombre de capacidad procesal, y viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los “derechos” o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo…” CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TOMO I, ART. 136 PAG. 397 Y 398.

En virtud de los antes expuesto, este Tribunal considera conveniente citar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, con respecto a la defensa de falta cualidad, en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2002, de la cual se pasa a transcribir el siguiente extracto:
“ La cualidad o legitimatio ad causan es condición especial para el ejercicio del derecho y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del maestro Luis Lotero, como aquella…” relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Ensayos jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschimidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p 183.)

Hecha esta consideración y precisando que el alegato de la representación municipal, se encuentra referido particularmente a la falta de interés y no a la capacidad procesal para ser parte, es razón suficiente para declarar la improcedencia de la cuestión previa opuesta ya que la parte actora tiene capacidad para ser parte en el presente proceso. Y así de decide.
TERCERO: La ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCTORES AGRÍCOLAS, PECUARIOS Y DE SERVICIOS MÚLTIPLES “EL PALACIERO 87” R.L, opuso a la demanda el defecto de forma previsto en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por omisión del actor al no precisar en su libelo de demanda el objeto de la pretensión conforme lo exige el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, además de ello, alegó la omisión del ordinal 3° del artículo 340 del mencionado Código, al no describir la denominación de la razón social y los datos de registro de la empresa .
La parte actora mediante escrito de fecha 3 de junio del año 2005, que cursa del folio 126 al 128 del expediente, rechazó las cuestiones previas opuestas, y acto seguido en escrito de fecha 13 de junio del año 2005, procede a subsanar el defecto de forma, describiendo los datos de ubicación del pozo tal como se observa al vuelto del folio 130, y con relación a la falta de determinación alegó haber ejercido en forma personal presentando al efecto prueba documental que riela a los folios 132 al 135 de autos, es importante acotar que la subsanación efectuada por la parte actora después del lapso voluntario para subsanar la cuestión previa, y durante el lapso probatorio de la incidencia generada por el rechazo de esta , determina evidentemente la procedencia de la cuestión previa alegada de defecto de forma de la demanda, no obstante al haber aclarado la parte actora mediante la subsanación posterior después de la apertura de la incidencia probatoria, implica que en la incidencia no fue vencida totalmente la parte demandada, por lo que debe eximirse de pago de costas a las partes en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
CUARTO: En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la Asociación Cooperativa de Productores Agrícolas, Pecuarios y de Servicios Múltiples “EL PALACIERO 87” R.L, en su escrito de contestación vuelto del folio 98, capitulo 2, solicitó en conformidad con el ordinal 4° del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, la citación del ciudadano RUFINO PÉREZ, por haber recibido la llaves de acceso al pozo en forma conjunta.
Dispone el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
SIC… “Los Terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:…( omisis) … 4.-) Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente….”

La intervención de terceros está condicionada a dos circunstancias: Cuando una de las partes pide la intervención porque considera que la causa común para ella y para el tercero y cuando la citación que del tercero hagan las partes sea consecuencia de un derecho a saneamiento o garantía, conforme lo establece el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil. La llamada a la causa de terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370 eiusdem, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
Esta forma de intervención forzada de terceros, en el procedimiento ordinario agrario, también debe ser efectuada en la oportunidad de la contestación, por cuanto el Tribunal debe examinar los requisitos para admitirla o no, en el supuesto de la admisión la causa es suspendida hasta tanto se verifique la citación del tercero, y después de ello comenzaría a transcurrir el termino de la distancia y el lapso para contestar la cita, quedando así integrada la litis y en consecuencia correspondería la realización de la audiencia preliminar. Ahora bien, por cuanto la parte codemandada adujó la necesidad de la comparecencia al proceso de otra asociación civil, que recibió en forma conjunta la llave que permite el acceso al pozo objeto de este proceso judicial, este Tribunal observa de los recaudos acompañados por la parte codemanda, que resulta necesario al proceso exigir la comparecencia en forma personal de la ASOCIACIÓN CIVIL DE VECINOS DE “EL PALACIERO”, PARROQUIA JOSÉ GREGORIO BASTIDAS MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, por lo cual admite la tercería y ordena la citación de su Presidente, RUFINO PEREZ, para que comparezca a dar contestación a la cita, se fija un día como termino de distancia y la contestación tendrá lugar vencido dicho termino dentro de los cinco das siguientes, todo ello a que conste en autos su citación..

DISPOSITIVA;

En vista de las consideraciones anteriores, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Improcedente la solicitud de reposición efectuada por el Sindico Procurador Municipal. SEGUNDO: Sin lugar la cuestión previa alegada por el Sindico Procurador Municipal, previsto en el numeral 2do del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Debidamente subsanada por la parte actora la cuestión previa opuesta por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCTORES AGRÍCOLAS, PECUARIOS Y DE SERVICIOS MÚLTIPLES “EL PALACIERO 87” R.L,, de defecto de forma de la demanda. CUARTO: No hay costas, por no resultar totalmente vencida en la incidencia la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Líbrese la boleta de citación y compulsa respectiva para la citación de la ASOCIACIÓN CIVIL DE VECINOS DE “EL PALACIERO”, PARROQUIA JOSÉ GREGORIO BASTIDAS MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA
Expídase copia certificada para ser agregada al Libro respectivo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil cinco (2005). AÑOS: 195° y 146°.-
El Juez,
Abg. Elías Heneche Tovar
La Secretaria Acc,
Anni Suárez Morillo
Publicada en su fecha a las _______ a.m.
La Secretaria Acc,