REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Region Agraria del Estado Lara
KH06-X-2004-000027

DEMANDANTE: CIRO PIÑERO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 7.336.226, abogado, con sede procesal en la Carrera 16, Edificio CECIPROCA, Psio 6, Oficina 9, Barquisimeto, Estado Lara.

DEMANDADO: GIOVANNI ALBANO COSMA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.144.764 y domiciliado en la Avenida 13 de Junio, Quinta Messina, frente a la Estación La Espiga, Araure, estado Portuguesa.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA


Mediante escrito que cursa en autos a los folios 160 y 161 de la primera pieza del expediente principal el abogado Ciro Piñero Silva, procedió a estimar e intimar honorarios profesionales al ciudadano Giovanni Albano Cosma, el mismo fue presentado ante el Tribunal de alzada y contiene la demanda interpuesta por el abogado de la parte demandada para exigir el cobro de los honorarios profesionales, que en su decir ascienden a la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL (Bs.2.730.000,OO), cantidad a la que debe descontársele DOSCIENTOS SESENTA MIL (Bs.260.000,oo) recibidos en calidad de anticipo. Tal demanda presentada ante el Juzgado Superior Tercero Agrario, se evidencia que el requerimiento no fue efectuado en la primera instancia y es precisamente después del tramite de los recursos ejercidos en contra de la sentencia definitiva dictada por esa alzada en esta causa, que este Tribunal recibiera el expediente remitido por la Sala de Casación Civil el 16 de octubre del 2000.
En fecha 28 de noviembre del 2000, mediante escrito que cursa al folio 273 de la segunda pieza del expediente principal el abogado Ciro Piñero Silva, procedió a efectuar la reforma de su demanda y en fecha 24 de noviembre del 2001, mediante diligencia el abogado intimante consignó reforma y copia de la misma a los fines de elaborar la compulsa conforme consta al folio 334 del expediente, dicho escrito encabeza el cuaderno aperturado para el trámite de la demanda conforme cursa del folio 1 al 4 del expediente en referencia. Por auto de fecha 26 de enero del 2001, fue admitida la reforma a la demanda comisionándose para la practica de la citación al Juzgado del Municipio Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

En fecha 16 de junio del 2001, el demandado se dio por intimado conforme consta al folio 14 del expediente y en fecha 01 de agosto del 2001, mediante escrito que cursa desde el folio 15 al 29 procedió a oponerse a la demanda por los siguientes motivos:
1) Alego la falta de cualidad de actor, por cuanto en su decir no consta, en autos la admisión de la demanda describe entorno a este hecho, otras defensas en su capítulos II, III y IV referentes a la inexistencia de la demanda , irregularidades de dos reformas y la imposibilidad de admisión de la demanda por carecer de firma.
2) En el capitulo V de título DE LA VERDAD DE LOS HECHOS, describe las circunstancias de tiempo y lugar en las que se celebraron las actuaciones judiciales por parte del abogado intimante, refiriéndose en esa oportunidad a los convenios celebrados para regular lo referente a la asistencia jurídica en el proceso; y a la celebración de acuerdos para fijar el monto de los honorarios.
3) En el capitulo VI de título DE LA FALTA DE EL ACTOR al Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, impugnando así la estimación efectuada por el abogado en toda y cada una de sus actuaciones en el capitulo VII de la oposición y contestación a la demanda aduce en este capítulo que no adeuda la cantidad intimada por el abogado por lo cual solicita sea desechada .
4) Se acoge al derecho de retazar los honorarios intimados.

PRIMERO: La parte demandada aduce en los numerales 1 al 3 descritos en la parte de este fallo que la demanda fue presentada ante un Tribunal incompetente, ciertamente la acción ejercida por el abogado para requerir el pago de sus honorarios profesionales no podía ser presentada ante un Juzgado Superior por no tener este competencia y particularmente porque la doble instancia estaría condicionada y limitada para un Tribunal Superior que conocería en el primer grado de la jurisdicción y la segunda instancia para la Sala de Casación, lo cual resulta improcedente, por ello la superioridad ante quien se presento la demanda no podía admitirla y mucho menos el Tribunal de instancia podía admitirla por cuanto no se trata de una petición instada ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria. El abogado intimante presentó escritos mediante el cual reformó su pretensión y de esta forma colocó en estado de mora al Tribunal de la Primera Instancia, para que se pronunciara sobre la acción propuesta.
Dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:

Sic: ¨… Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles,…¨

Las defensas invocadas por la parte demandada evidencian que esta estaba en conocimiento de la pretensión instada por el abogado, por ello se explica el desarrollo de diversos capítulos en el que de una forma detallada describe el objeto de la pretensión del abogado intimante y establece las excepciones que considera deben prosperar para sucumbir o desechar la demanda.
Con relación a la falta de cualidad esta no nace del auto de admisión de la demanda como lo aduce la parte demandada, sino más bien de la relación por virtud de la cual la parte considera existe un derecho que debe ser reconocido por la demandada la determinación de este interés procesal al cual hace referencia el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, no puede ser confundida con el control ad-limine al que estamos obligados los representantes del órgano jurisdiccional para controlar la admisión o no de las demandas que se encuentra previsto en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, a saber: Que la pretensión no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
De manera pues, que resulta improcedente la falta de cualidad aducida por la parte demandada por cuanto el actor al exigir el cobro de honorarios por actuaciones judiciales esta ejerciendo un derecho que se encuentra previsto y no limitado por el ordenamiento jurídico y así se decide.

SEGUNDO: En los términos de las defensas opuestas por la parte intimada quedó reconocida la actividad realizada por el abogado intimante, y únicamente desconocida y rechazada la estimación que éste efectuó a sus actuaciones cuya ponderación a juicio de las intimadas es exagerada e improcedente para los casos en que el profesional intimante no debe exigir pago de honorarios.

La acción ejercida por el abogado intimante encuentra su fundamento en el artículo 22 de la Ley de Abogados, cuyo tenor es el siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previsto en las leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el tribunal civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho de cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, y la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.

Es ésta norma que legítima el derecho a exigir por parte del abogado el cobro de sus honorarios por los servicios que hubiese prestado.

Como se evidencia del escrito contentivo de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, la pretensión de la parte intimante es exigir el pago de honorarios profesionales exclusivamente por las diligencias y actuaciones realizadas. Tal pretensión no fue resistida por la parte intimada, quien adujo lo exagerado del monto peticionado por cada una de esas actuaciones. Así las cosas, quedó reconocido el derecho del abogado intimante de exigir pago de honorarios profesionales. Y así se decide.

TERCERO: Ahora bien, en cuanto al límite de los honorarios, el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, fija el monto o límite legal, al respecto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, estableció la siguiente doctrina:

“El Legislador, considerando con razón, que por lo general las luchas judiciales irritan los ánimos y mueven represarías, fijó la mayor cantidad que por razón de honorarios puede cobrarse la condena en costas; en ningún caso pude obligarse a pagar mas, término “nunca” sinónimo de jamás descarta toda posibilidad de excepción, de alguna vez, por determinado motivo, deba el condenado en costas pagar mas de la mitad del valor de la demanda, (30% del valor de lo litigado en el Código Vigente) La citada disposición es clara y tajante; no da lugar a dudas ni pretexto”( Paréntesis de esta sala ) >>.(cfr .CSJ, Sent, 19-07-90, en Pierre Tapia, O: obj. cit. N° 7, PP.168-169).(Página 425, Tomo II CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, comentado RICARDO ENRIQUEZ LA ROCHE)

Esta doctrina es acogida por este Tribunal en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, debe precisar este Tribunal la cuantía del proceso, punto controvertido por las partes y dirimido en sentencia proferida por este Tribunal en fecha 25 de junio del 2003, estableciéndose como cuantía la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.42.512.269,07), ahora bien, la parte intimante exige por sus actuaciones la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL (Bs.2.730.000,OO), cantidad a la que se debe descontar DOSCIENTOS SESENTA MIL (Bs.260.000,oo) recibidos en calidad de anticipo, ahora bien, la parte demandada no acredito en el proceso sus afirmaciones con relación a la existencia de contratos para regular lo referente al pago de los honorarios profesionales, lo que conlleva a determinar que la parte intimante exige la cancelación de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.400.000,oo); si bien dicho monto no es mayor del 30 por ciento, los Jueces Retasadores al momento de ponderar las actuaciones intimadas tendrán como límite máximo la expresada cantidad, y los parámetros que establece el artículo 13 del Código de Ética Profesional del Abogado para la estimación de los honorarios, que debe tener en cuenta el tribunal retasador, entre los cuales se precisan: 1) La importancia de los servicios, es decir, la calidad jurídica del patrocinio prestado; 2) la cuantía del asunto, según la estimación de la demanda o la fijación que de ella haya hecho el Juez, si este es el caso, conforme al artículo 38; 3) el éxito obtenido y la importancia del caso; la utilidad del patrocinio prestado es el elemento más significativo para retasar los honorarios que el abogado cobra a su propio cliente; 4) la novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos, en cuanto ellos suponen mayor dedicación al caso desde el punto de vista científico; 5) la experiencia y reputación del abogado; 6) la situación económica del cliente, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores, o ninguno; 7) la posibilidad de que el abogado haya quedado impedido para atender otros asunto o verse obligado a estar en desacuerdo con otros clientes o terceros; 8) el carácter eventual o fijo de los servicios profesionales; 9) la responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto; 10) el tiempo requerido en el patrocinio; 11) el grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto, pues si el triunfo lo ha obtenido la parte por motivos distintos a los alegatos del abogado, argumentados en la sentencia, la importancia de su patrocinio habrá sido menor; 12) si el abogado ha procedido como abogado consejero del cliente. Y así se establece.
Por cuanto la parte intimada se acogió al derecho de retasa conforme lo establece el artículo 25 de la Ley de Abogados, una vez se encuentre firme la presente decisión, se fijará oportunidad para la designación de Jueces Retasadores. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES del abogado CIRO PIÑERO SILVA , y la obligación del ciudadano GIOVANNI ALBANO COSMA de pagarlos en los términos descritos en el fallo previa retasa. SEGUNDO: Una vez firme la presente sentencia se fijará oportunidad para el nombramiento de Jueces Retasadores. TERCERO: Se acuerda notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despachos del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años. 195º y 146º.


EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC,
Abg. Elías Heneche Tovar
Anni Suarez Morillo,

Publicada en su fecha a las
La secretaria ACC,




EHT/Asm/an.