REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO
EXPEDIENTE: KP02-R-2005-000845
SENTENCIA: DEFINITIVA
CAUSA: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
DEMANDANTE: POSADA FREITEZ, ROSMAR YSETTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.272.743, por derechos cedidos de la ciudadana DAZA FREITEZ, GLORIMAR JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.592.927.
APODERADO-ACCIONANTE: PEDRO LEON DAZA FREITEZ y OMAR ELIAS LUCENA NAVEGA, Inpreabogado Nos.86.478 y 92.451 respectivamente.
DEMANDADO: ASOCIACION DE PRODUCTORES PALMA SOLA (ASOPROPALMO), inscrita por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, bajo el N° 21, folios 67 al 69, Protocolo Primero, Tomo Primero del tercer trimestre del 2000.
APODERADO-ACCIONADO: JUAN VICENTE GONZALEZ PACHECO, Inpreabogado N° 10.956.
En fecha 29 de enero de 2003, la ciudadana Glorimar Josefina Daza Freítez, asistida por el Abogado Pedro León Daza Freítez, presentó demanda por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), contra la Asociación de Productores de Palma Sola Moroturo, (ASOPROPALMO), por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (fs. 1 y 2).
Alega la intimante ser tenedora legítima de una factura librada por ella y aceptada por la Asociación de Productores de Palma Sola Moroturo (ASOPROPALMO), e identificada con el N° 1/1, de fecha 18-03-01, por la cantidad de 198 sacos de café lavado de 61 kilogramos cada uno (peso bruto) para un total de 11.929,5 kilogramos netos de café lavado, para un sub total de Quince Millones quinientos sesenta mil doscientos diecisiete bolívares (Bs. 15.560.217,oo) y la cantidad de 278 sacos de café natural de 61 kilogramos cada uno para un total de 16.749,5 kilogramos netos para un sub total de diecinueve millones seiscientos setenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares (Bs. 19.672.456,oo), dado un total general de TREINTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL SEISCEINTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 35.222.673,00).
Fundamentaron la presente acción en los artículos 16 y 640 del Código de Procedimiento Civil. Estimaron la cuantía en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES (BS. 35.222.673,00), más las costas y costos que genere el presente proceso.
Documentos anexos al libelo de demanda:
• Factura N° 1/1, de fecha 18-03-01, a nombre de Glorimar J. Daza, marcada “A” (f. 3).
En fecha 11-02-03, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitió a sustanciación la demanda (f. 5). Al folio 6, cursa Poder Apud-acta que la ciudadana Glorimar Daza Freítez otorga a los Abogados Pedro León Daza Freítez y Alex Fermín Pérez Morán. Al folio 8 la parte actora solicitó medida preventiva de embargo. Al folio 9, el Tribunal de la causa decretó la Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la demandada (f. 9). A los folios 15 y 16, cursa Poder que la parte accionada otorga al abogado Juan Vicente González Pacheco. En fecha 16-06-03, el Apoderado Judicial de la parte demandada presentó Oposición al procedimiento intimatorio ejercido en contra de su representada (ASOPROPALMO) (f. 17). En fecha 10-07-03, el Apoderado Judicial de la parte accionada ratificó la oposición al decreto intimatorio formulado en contra de su representada (f. 18). En fecha 15-07-03, el Apoderado Judicial de la parte demandada presentó escrito de Cuestiones previas de conformidad con el artículo 346 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil (f. 19). En fecha 31-07-03, el Tribunal de la causa decidió la cuestión previa alegada, declarándose incompetente para seguir conociendo la presente causa y declara Competente para conocer al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (fs. 33 al 35). En fecha 05-09-03, el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado Pedro León Daza Freítez, sustituyó Poder Apud-acta en el abogado Omar Elías Lucena Naveda (fs. 44 y 45). En fecha 25-09-03, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil de Tránsito y con Competencia Transitoria de Protección al Niño y de Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró Improcedente la Regulación de Competencia, confirmando la decisión del Juzgado de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y declaró Competente para conocer del presente juicio al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (fs. 115 al 122). En fecha 12-08-04, la Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes (F. 129). En fecha 19-08-04, la ciudadana Rosmar Ysette Posada Freítez, asistida por el abogado Pedro León Daza, presentó cesión de derechos que le fuere concedida por la ciudadana Glorimar Josefina Daza Freítez (fs. 133 al 139). En fecha 25-08-04, el Tribunal de la causa acordó tener como parte del presente juicio a la ciudadana Rosmar Ysette Posada Freítez y ordenó la notificación de la parte demandada (f. 140). En fecha 30-08-04, el apoderado judicial de la parte actora, presentó reforma de demanda (f. 141). En fecha 30-08-04, la ciudadana Rosmar Ysette Posada Freítez, otorgó poder apud-acta al Abogado Pedro León Daza Freítez (f. 142). En fecha 02-09-04, el Tribunal negó la admisión de la reforma de demanda (fs. 143 y 144). En fecha 03-09-04, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó formal oposición a la intimación al pago de la suma que se le hace a su representada en el libelo de esta demanda (f. 145). En fecha 08-09-04, el Tribunal de la causa admitió la oposición a la demanda formulada por la parte demandada y fijó el lapso correspondiente para la contestación de la demanda (f. 146). En fecha 14-09-04, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, alegando la nulidad de cesión de derechos litigiosos y desconoció el contenido y firma de la factura producida por la accionante (fs. 147 al 151).
Pruebas promovidas por la parte demandante (f. 152 vto y 157 al 158 vto)
• Solicita la Prueba de cotejo
• Solicita Experticia Grafotécnica
• Del merito favorable de los Autos
• Instrumentos Públicos
• Testimoniales
• Indicios y Presunciones
Pruebas promovidas por la parte demandada (f. 173 al 182)
• Merito favorable de autos
• Documentales
En fecha 21 de octubre del 2004, el Tribunal de la causa admitió a sustanciación las pruebas presentadas por ambas partes y fijó oportunidad para la evacuación de las mismas (fs. 183 y 184). En fecha 18-11-04, el Tribunal fijó nuevamente el lapso correspondiente para el nombramiento de experto y para la comparecencia de los testigos promovidos por la parte actora (f. 189). Y en fechas 22 y 23-11-04, el Tribunal declaró desiertos los actos fijados por no haber comparecido a los mismos la parte promovente (fs. 190 y 191). En fecha 18-01-05, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de Informes (fs. 195 y 196). En fecha 26-01-05, el Tribunal dijo “Vistos” (f. 198). En fecha 25-02-05, el apoderado de la parte demandante presentó escrito fundamentado en los artículos 429, 445, 449 y 452 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26, 253 y 21 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela (fs. 199 al 202). En fecha 12-04-05, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró Sin Lugar la demanda por Cobro de Bolívares. Condenó en costas a la parte actora y Suspendió la Medida de Embargo ejecutada en fecha 22-05-03 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo (fs. 209 al 220). En fecha 18-04-05, el apoderado judicial de la parte actora, Apeló de la decisión dictada en fecha 12-04-05 (f. 222). En fecha 20-04-05, el Tribunal acordó oír en ambos efectos la apelación planteada por la parte demandante y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior Tercero Agrario (f. 224). En fecha 09-05-03, este Juzgado recibió la presente causa (f. 226) y fue admitida a sustanciación en fecha 10-05-03, de conformidad con el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 268 y 270 ejusdem (f. 229).
Punto Previo
En cuanto a la cesión de crédito litigioso, hecho por la ciudadana Glorimar Josefina Daza Freítez a favor de Rosmar Ysette Posada Freítez, en fecha 12 de marzo de 2.004 fue realizado antes de la contestación de la demanda motivo por el cual se le dice tener como valida, por argumento a contrario del artículo 145 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
“La cesión que hiciere alguno de los litigantes por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación a la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efecto sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante…..”.
En consecuencia no se declara la nulidad solicitada por el Apoderado Judicial de la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda, por lo tanto debe tenerse como parte actora a la ciudadana Rosmar Ysette Posada Freítez identificada en autos ya que ella cedió los derechos litigiosos a Rosmar Ysette Posada antes de la contestación a la demanda.
Cumplida con la tramitación procesal correspondiente en esta Instancia, y siendo oportunidad para decidir, esta Superioridad Observa:
Versa la siguiente apelación sobre el fallo emitido por el Juzgado Segundo de Primero Instancia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Sin Lugar la demanda por Cobro de Bolívares, interpuesta en principio por la Ciudadana Glorimar Josefina Daza Freítez, y cedidos los derechos litigiosos a Rosmar Ysette Posada Freítez contra la Asociación de Productores de Palma Sola Moroturo (ASOPROPALMO) (f. 209 al 220).
La parte accionada en su escrito de contestación de la demanda, desconoce en su contenido y firma la factura que la parte actora ciudadana Glorimar Josefina Daza Freítez, produjo junto al libelo de la demanda. En tal sentido el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil establece:
Omisis…..“toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad.” Mediante la prueba de cotejo o de testigos a falta de este.
Ahora bien, la parte promovente del documento que fue acompañado junto al libelo de la demanda tenia la obligación, de acuerdo con el artículo in comento promover la prueba de cotejo o la de testigos a su falta, sin embargo ninguna de estas dos cargas fueron realizadas por la parte demandante en su oportunidad, motivo por el cual el documento en cuestión debe quedar desechado del presente proceso. Así se decide.
Establecen los artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.-
Omisis “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Como se desprende de los mencionados artículos y en aplicación a los mismos, le correspondía a la parte accionante, probar la obligación asumida por el demandado, sin embargo, no consta en autos la prueba de dicha obligación. En consecuencia la acción propuesta por la demandante Glorimar Josefina Daza Freítez en principio y cedidos los derechos litigiosos a Rosear Ysette Posada Freítez contra la Asociación de Productores Palma Sola (ASOPROPALMO) no debe prosperar como así se decide.
DECISIÓN
En base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Tercero Agrario, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de abril de 2.005 por el Apoderado Judicial de la parte accionante Abogado Pedro León Daza, contra el fallo emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SIN LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares, propuesta en principio por la ciudadana Glorimar Josefina Daza Freítez y cedidos los derechos litigiosos a la ciudadana Rosmar Ysette Posada Freítez.
Se suspende la Medida de Embargo decretada.
Se condena es Costas a la parte perdidosa por el recurso ejercido por ante esta alzada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se CONFIRMA en toda y cada unas de sus partes la sentencia objeto de apelación.
Expídase copia certifica de la decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, a los VEINTIUN (21) DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CINCO. Años: 194° y 146°.
EL JUEZ
TOMAS SUAREZ GAVIDIA
LA SECRETARIA
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
Publicada en su fecha, en horas de Despacho.
LA SECRETARIA
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
TSG/BEC/ip.
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