REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KP02-F-2004-000589
I.
En fecha 07 de julio de 2004, los ciudadanos LUIS MIGUEL PÉREZ BARQUERO e ISBELIA COROMOTO ALBURJAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio con cédulas de identidad número 5.247.912 y 4.543.368, respectivamente, asistidos por la abogada Sara Marisol Morles Viscaya, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 59.611, interpusieron solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Adujeron haber contraído matrimonio en fecha 18 de diciembre de 2003, por ante la Jefatura Civil del Municipio Catedral del Estado Lara. Exponen que de esa unión un hubo hijos ni hay bienes gananciales que repartir. Que han decido separarse, pues en la práctica esa es su condición actual.
En fecha 30 de agosto de 2004 (f.06) el Tribunal admitió la solicitud y decretó la separación, así como la notificación al Ministerio Público. En 15 de septiembre de 2004 consta la declaración del alguacil de haber notificado a la fiscal 17 del Ministerio Público, Abogada Omaira Gómez de González (f. 07).
Consta en escrito agregado al folio 09 de autos que en fecha 06 de octubre 2004, la ciudadana ISBELIA COROMOTO ALBURJAS ROJAS, asistida por la abogada Juana Esperanza Gil, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 102.150, alegó la reconciliación entre los cónyuges, en atención a lo que, por medio de auto dictado por este Tribunal en fecha 14 de octubre de 2004, y conforme a lo preceptuado en el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, se dispuso abrir la articulación probatoria a que se contrae el artículo 607 eiusdem.
La ciudadana ISBELIA COROMOTO ALBURJAS ROJAS, asistida por la abogada Juana Esperanza Gil, consignó en fecha 25 de octubre de 2004 escrito de promoción de pruebas, en tanto que el ciudadano LUIS MIGUEL PÉREZ BARQUERO, asistido por la abogada Sara Marisol Montes Vizcaya, lo hizo el día 26 del mismo mes y año. En esta misma fecha el Tribunal admitió a sustanciación las pruebas promovidas por la ciudadana Isbelia Coromoto Alburjas Rojas, y fijó oportunidad para evacuar las testimoniales allí aportadas.
En fecha 27 de octubre de 2004, el Tribunal declaró inadmisibles las pruebas promovidas por la abogada Sara Marisol Montes Vizcaya, en su carácter de asistente del ciudadano Luis Miguel Pérez Barquero.
En esa misma fecha se oyeron las deposiciones de los ciudadanos Cecilia Bratta Hernández y Robert Díaz. En 28 de octubre de 2005, fueron evacuadas las testificales de los ciudadanos Moreno de Suárez Daisy Pastora, Zambrano Vásquez Ana Cecilia y Méndez de Guarecuco Eddy Lucinda con Cédulas de Identidad número 7.389.738, 5.008.435 y 5.243.511, respectivamente.
Por medio de auto dictado el 02 de noviembre de 2004, este Tribunal difirió la sentencia resolutoria de la incidencia generada.
En fecha 03 de noviembre de 2004 el ciudadano LUIS MIGUEL PÉREZ BARQUERO, asistido por la abogada Sara Marisol Montes Vizcaya, reafirmó su intención de hacerse valer de las pruebas promovidas en fecha 26-10-2004. En tal virtud, este Tribunal por medio de auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2004, advirtiendo el error involuntario que se produjo al inadmitir las pruebas del recientemente nombrado ciudadano, ordenó reponer la causa al estado de nueva apertura de la articulación probatoria de 8 días para evacuar las pruebas admisibles que éste hubiere promovido, confiriéndole por medio del mismo auto validez a las pruebas ya evacuadas, lapso que comenzaría a transcurrir una vez notificada la ciudadana Isbelia Coromoto Alburjas Rojas . Se ordenó, asimismo, la nulidad de los autos dictados en fechas 27 de octubre y 02 de noviembre, ambos de 2004.
En fecha 18 de febrero de 2005 se dio por notificado el ciudadano Luis Miguel Pérez Barquero, y en fecha 28 de marzo consta en autos la declaración del Alguacil de haber notificado debidamente a la abogada Juana Esperanza Gil, apoderada judicial de la ciudadana Isbelia Coromoto Alburjas Rojas.
En fecha 29 de marzo de 2005 este Tribunal admitió a sustanciación las testificales promovidas por la promoverte y negó la inspección judicial requerida, por no expresar ésta el objeto a que estaba referida.
En fecha 1° de abril de 2005, fueron evacuadas las testificales de los ciudadanos Jousi Leogardy Urbina Vivas, Villafañe Alcalá Marcos Antonio y Pérez Zerpa Cruz Humberto con Cédulas de Identidad número 11.494.738, 11.640.798 y 4.720.583, respectivamente.
En fecha 12 de abril de 2005, este Tribunal difirió por 10 días de despacho la sentencia que correspondía ser dictada en el presente asunto.
II.
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal procede a hacerlo, previa la formulación de las siguientes consideraciones:
Las testificales de los ciudadanos Cecilia Bratta Hernández, Robert enrique Díaz. Moreno de Suárez Daisy Pastora, Zambrano Vásquez Ana Cecilia y Méndez de Guarecuco Eddy Lucinda promovidas por la representación judicial de la ciudadana Isbelia Coromoto Alburjas Rojas, son contestes en aseverar que conocen a la pareja conformada por esta y el ciudadano Luis Miguel Pérez Barquero, aduciendo que siempre los ven juntos, ya en ocasiones sociales o en actividades deportivas como señala el ciudadano Robert Enrique Díaz quien expone haberlos visto juntos en 17 de octubre de 2004, con ocasión a la realización de una caminata, así como la ciudadana Cecilia Bratta Hernández quien señala que en una oportunidad la ciudadana Isbelia Alburjas estuvo en la Clínica Razzetti con un cuadro cólico nefrítico, y el ciudadano Luis Miguel Pérez “el que la fue a buscar cuando estuvo de alta [sic.]”.
Por otra parte la ciudadana Daisy Pastora Moreno de Suarez indica “Yo todo el tiempo los veo juntos, y se que viven juntos”, y al ser interrogada por la promoverte de esta forma “¿Diga la testigo si guante el período comprendido desde el 17 de julio del [sic.] 2004 hasta la presente fecha en algún momento ha visto la separación entre los cónyuges Luis Miguel Pérez e Isbelia Alburjas?, contesta: “No los he visto separado [sic.], siempre junto [sic.], de hecho lo vía [sic.] a él en el centro comercial Arca comprando almuerzo y me dijo que su esposa lo estaba esperando en el apartamento, esto [sic.] hace como quince días” (f. 29). De lo que se deduce, a juicio de quien esto suscribe, que en efecto, esta ciudadana no tiene conocimiento directo y exacto acerca de si efectivamente ocurrió o no le hecho de la separación entre los cónyuges, pues por un lado refiere saber que viven juntos, pero por otro el argumento con que lo sustenta se basa en una referencia que dice habérsela hecho el propio ciudadano Luis Miguel Pérez. De su parte, la ciudadana Zambrano Vásquez Ana Cecilia indica que los cónyuges no se han separado que ellos andan juntos “para arriba y para abajo”, que además los ha acompañado a cenar, a almorzar, “sobre todo estos últimos días, él la busca, la lleva”, lo mismo que la ciudadana Méndez de Guarecuco Eddy Lucinda quien niega que los cónyuges se hayan separado pues señala que andan juntos “e incluso les he [ha] acompañado al restaurant del Colegio de Médicos a cenar, almorzar, a beber”, la culmina su deposición señalando que siempre los ve juntos, como una pareja “muy normal”.
Con respecto a los testigos promovidos por el ciudadano Luis Miguel Pérez Barquero se observa que el ciudadano Jousi Leogardy Urbina Vivas indicar ser compañero de trabajo del promoverte de la prueba y que no conoce a la ciudadana Isbelia Alburjas, que ha visitado al primero de los nombrados en su casa, agregando “siempre vamos y el esta solo”. Por su parte, el ciudadano Villafañe Alcalá Marcos Antonio, expone conocer al referido Luis Miguel Pérez a quien siempre ha visto solo, al ser interrogado “¿Diga el testigo si ha visitado usted la casa del ingeniero LUIS MIGUEL PÉREZ?”, responde: “El es el que me busca para reparar las cosas en su casa, si he ido para su casa” , por lo que luego responde que nunca ha visto al nombrado en compañía de la ciudadana Isbelia Alburjas. En lo tocante a la deposición del ciudadano Pérez Zerpa Cruz Humberto, al referirse al promoverte de la prueba, dice con respecto a él: “Desde que lo conozco el me ha manifestado que está separado de su esposa”, y al preguntársele “¿Diga el testigo si ha visitado usted la casa del ingeniero LUIS MIGUEL PÉREZ?”, responde: “Si [sic.] en 2 oportunidades por razones de trabajo, no he visto a nadie mas, el siempre está solo”, y como corolario de su testimonio expresa no conocer a la esposa del ciudadano Luis Miguel Pérez, pues sólo lo ha visitado 2 veces en su casa por tener con él una relación de trabajo, por lo que no lo ha visto en sitios públicos.
De las anteriores deposiciones, este Tribunal observa que las promovidas por parte de la ciudadana Isbelia Coromoto Alburjas, son coincidentes en afirmar que siempre la ven en compañía de su esposo, ciudadano Luis Miguel Pérez. En tanto que los promovidos por éste, por el contrario, indican que lo han visto permanentemente solo. Ahora bien, resulta conveniente indicar que los últimos nombrados han señalado haber visitado en su casa al tantas veces nombrado Luis Miguel Pérez Barquero, circunstancia de la que adolecen los testigos promovidos por parte de quien ha alegado la reconciliación en este procedimiento de separación de cuerpos, que por tratarse de deposiciones concordantes y reiterativas, que se aprecian de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, por cuanto de las mismas se evidencia que son concordes y contestes en sostener el hecho negado por su promoverte atinente a la falta de reconciliación. Así se decide
Adicionalmente, este Juzgador estima como fundamental ese elemento a los fines de las valoraciones testimoniales en referencia, pues resulta conducente, dentro del campo de la experiencia común, que aquellas personas que visiten el sitio de habitación de otras, puedan formarse un criterio relativo acerca de si acaso viven solas o acompañadas. Así también se decide.
III.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la procedencia de la reconciliación alegada por la ciudadana ISBELIA COROMOTO ALBURJAS ROJAS, asistida por la abogada Juana Esperanza Gil, con ocasión al procedimiento de Separación de Cuerpos por Mutuo consentimiento instaurada por aquella y el ciudadano LUIS MIGUEL PÉREZ BARQUERO, todos identificados.
En consecuencia, prosígase con el procedimiento en el entendido que el lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, se computará a partir del auto de admisión de la solicitud dictado por este Tribunal en fecha 30 de agosto de 2004
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve días del mes de Junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° y 146°.
EL JUEZ ,
El Secretario Acc.,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Greddy Rosas Castillo

Publicada hoy 09 de Junio del año 2005, a las 09:00 a.m.
El Secretario Acc.,

Greddy Rosas Castillo