REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KP02-F-2004-000280
• DEMANDANTE: JUAN JOSÉ YÉPEZ COLMENÁREZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con Cédula de Identidad número V-7.462.626
• APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MARÍA THAIS RIVERO DE AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 16.177
• DEMANDADA: DILIA JOSEFINA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con Cédula de Identidad número V-7.377.896, sin representación judicial que conste en autos

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
SENTENCIA DEFINITIVA
I.
El ciudadano JUAN JOSÉ YÉPEZ COLMENÁREZ, representado por la profesional del derecho MARÍA THAIS RIVERO DE AGUILAR, interpuso demanda de divorcio en contra de la ciudadana DILIA JOSEFINA MENDOZA, con quien expuso haber contraído matrimonio en fecha 20 de enero de 1983, por ante la entonces Alcaldía del Municipio Santa Rosa del Estado Lara. Adujo que los cónyuges establecieron su domicilio conyugal en el Barrio El Jebe de esta ciudad. De igual manera alegó que de esa unión nacieron 2 hijos, de nombres Osmar Pastor y Yesibeth Carolina. Manifiesta que existen bienes de fortuna habidos dentro del régimen de comunidad conyugal.
Refiere en su escrito libelar que luego de armoniosa convivencia por espacio de 10 años aproximadamente, el comportamiento de la demandada para con el actor resultó intolerable, dejó de cumplir con sus obligaciones conyugales y mostró desafecto y descuido para con sus esposo, sus hijos y su casa de habitación. Que aún en la actualidad la demandada arremete verbal y físicamente a su cónyuge, quien se vio en la obligación de mudarse en primer término a la casa de sus padres, y luego a Los Rastrojos, Municipio Palavecino de este Estado. Que es el actor, según su propio dicho, quien se hace cargo de las necesidades económicas y afectivas de los hijos habidos en el matrimonio con la hoy demandada. Por los señalamientos antes expresados ha demandado el divorcio fundamentándose en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 1° de abril de 2004 (f.08) el Tribunal admitió a sustanciación la demanda y se ordenó la celebración de los pertinentes actos conciliatorios, así como la notificación al Ministerio Público. Al folio 09 de las actas consta la declaración del alguacil de haber notificado a la fiscal 17 del Ministerio Público, Abogada Omaira Gómez de González (f. 06).
Consta al folio 11 de autos que en fecha 10 de mayo 2004 el Alguacil de este Juzgado consignó recibo de citación sin firmar por parte de la demandada, por lo que, a requerimiento de la actora, se acordó complementar la citación personal de la demandada, conforme lo dispone el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (f. 14). Esta última actuación fue cumplida por el Secretario del Despacho, y sus resultas fueron agregadas por este a los autos en fecha 14 de junio de 2004 (f. 15).
Llegada la oportunidad de la celebración del primer acto conciliatorio, sólo la parte demandante asistió (f. 17). En el segundo acto conciliatorio tampoco concurrió la demandada, no habiendo lugar a la reconciliación (f. 18). Este Tribunal deja expresa constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
En fecha 28 de septiembre de 2004, la actora ratificó en todas sus partes la demanda por ella intentada e insistió en ella.
En la oportunidad de promoción probatoria, la actora promovió las testimoniales de los ciudadanos Israel Ramon Sequera y María Bernarda Márquez Osal, mismas que fueron admitidas a sustanciación por este Tribunal. El día 09 de Diciembre de 2004 se evacúan tales declaraciones testificales. El 1° de febrero de 2005 se fijó el décimo quinto día de despacho para la presentación de informes. El 1° de Marzo de 2005 es presentado por la parte actora, en un folio útil escrito de Informes. Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal observa:
II.
La autora patria Isabel Grisanti Aveledo, en su obra “Lecciones de Derecho De Familia” (1997) respecto a las causales de los ordinales 2º (abandono voluntario) y 3° (injurias graves) de Divorcio Ordinario previstas en el artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, señala:
“…B. El Abandono voluntario ordinal 2º del artículo 185 C.C. ...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Loa actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficientes que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio.
C. Excesos, servicio [sic.] e injuria grave que hagan imposible la vida en común (ordinal 3°, artículo 185 C.C.). Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste.
Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio…
Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
El exceso, la sevicia y la injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean…
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir da causa voluntaria del cónyuge demandado; que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C.C., que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos…

Mas aún, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, con el número 790; de fecha 18 de diciembre del 2003, ha establecido:

En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.

En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.

En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que luego de estar debidamente citada la demandada, la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, ni a los actos conciliatorios como tampoco a la contestación de la demanda, supuesto este último expresamente sancionado en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, como equivalente a la contradicción de la pretensión deducida en todas sus partes.
III.
De las testimoniales de los ciudadanos Israel Ramón Sequera y María Bernarda Márquez, promovidas por la actora y evacuadas oportunamente, se deduce el conocimiento que los mismos tienen de la pareja conformada por quienes hoy fungen como partes en la presente causa, y ambos son coincidentes en señalar a la demandada como una persona de conducta agresiva hacia su esposo e hijos. De igual manera, concuerdan en referir que la demandada es una persona desordenada, desatenta para con su núcleo familiar, exaltando incluso, el testigo Sequera que “en esa casa no se puede vivir”..
Al serle requerido por la promoverte acerca del conocimiento que los testigos tienen acerca del maltrato físico que pudo haberle infligido la hoy demandada al actor, el ciudadano Israel Ramón Sequera al responder la pregunta Séptima señala en que aquel era agredido con objetos contundentes por parte de la demandada, en tanto que la ciudadana María Bernarda Márquez al responder la pregunta formulada en ese sentido expuso que “Dilia que lo agredía de palabra y de hechos donde quiera que se lo conseguía, insultándole y amenazándolo con pegarle”.
Tales testimoniales de los ciudadanos Israel Ramon Sequera y María Bernarda Márquez Osal, declaraciones éstas que se aprecian de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, por cuanto de las mismas se evidencia que son concordes y contestes en sostener los hechos alegados por la actora, como el acto del abandono voluntario así como de las injurias y excesos que hacen imposible la vida en común, por lo que forzoso resulta concluir que están dado los supuestos para la procedencia de la pretensión formulada en el libelo de demanda. Así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano JUAN JOSÉ YÉPEZ COLMENÁREZ, en contra de la ciudadana DILIA JOSEFINA MENDOZA, previamente identificados. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante la primera autoridad Civil del entonces Municipio Santa Rosa del Estado Lara, en fecha 20 de Enero del año 1983, asentada bajo el número 14, folio 22 vuelto del libro de matrimonio llevados por ésa.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara disuelta la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete días del mes de Junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° y 146°.
EL JUEZ ,
El Secretario Acc.,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Greddy Rosas Castillo


Publicada hoy 07 de Mayo del año 2005, a las 02:25 p.m.
El Secretario Acc.,

Greddy Rosas Castillo