REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KP02-V-2004-001021
DEMANDANTE: BENIGNO VALERA CORRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de Identidad número V-4.959.437.
DEMANDADA: ELSY MONTIEL LINERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con Cédula de Identidad número V-4.566.521
APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MARY ISABEL TOVAR LUCENA y MIRNA GONCALVES, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 90.211 y 90.335, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: GUSTAVO ADOLFO ANZOLA LOZADA, JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ VIGNIERI, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 680, 29.566, 31.267 y 29.833, respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MORALES Y MATERIALES
SENTENCIA DEFINITIVA
I.
En fecha 25 de junio de 2004, el ciudadano BENIGNO VALERA CORRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de Identidad número V-4.959.437, asistido por la Abogada Mirna Goncalves, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 90.335, interpuso demanda por Daños y Perjuicios en contra de la ciudadana ELSY MONTIEL LINERO, quien es venezolana , mayor de edad, de este domicilio y con Cédula de Identidad número V-4.566.521, aduciendo que en fecha 28 de febrero de 2000, la demandada intentó acusación penal en contra del actor por la presunta comisión del delito de Difamación, misma que prosperó por ante el Tribunal de Juicio número 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que apreció la comisión del referido delito, condenando al querellado a cumplir la pena de 8 meses de prisión. De esta decisión apeló el querellado por ante la Corte de Apelaciones del mismo Circuito, quien declaró con lugar el recurso de apelación intentado, absolviéndole en consecuencia. Ante lo que la querellante anunció Recurso de Casación, mismo que fue inadmitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Por tal virtud, el hoy demandante considera que, con ocasión a al procedimiento seguídole ante los órganos jurisdicentes con competencia penal, se vio expuesto a sufrir Daños Morales y Materiales. Constituidos los primeros por aflicciones psíquicas, espirituales, emocionales, traducidas, según expone, en la difusión pública del proceso a que fue sometido, lo que le produjo verse sometido al escarnio de la colectividad. De la misma manera, afirma el demandante que sus hijos sufrieron crisis nerviosas, y se produjo inestabilidad emocional en su núcleo familiar. En lo tocante al Daño Material, señala el actor que este se cimienta en la exacción pecuniaria que por conceptos de honorarios profesionales debió pagar al Abogado Gastón Saldivia Dáger, para lo que acompañó a su escrito libelar, marcado “A” (f. 6) lo que el mismo señaló como escrito de “intimación de honorarios” expedido por ese profesional del Derecho. Invocó como fundamento de su pretensión el artículo 1.185 del Código Civil venezolano. Por último, requirió le fuera determinado el daño moral supuestamente experimentado y que la demandada le pagara la suma de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000) por concepto de los gastos ocasionados en el proceso penal, “y una indemnización de daños y perjuicios”, asimismo solicitó que la demandada fuese condenada en costas.
Admitida la demanda a sustanciación en 07 de julio e 2004 (f. 08), y citada la demandada conforme se evidencia de la actuación del Alguacil de este Tribunal en fecha 25 de agosto de 2004 (f. 14), compareció la representación judicial de la misma en fecha 20 de septiembre de 2004 (f. 17 y 18), a fin de dar contestación a la demanda, en los términos siguientes: Negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, refutando la existencia de los hechos aducidos y proclamando la improcedencia de las normas invocadas por el actor. Negó y contradijo la existencia de daños y perjuicios reclamados, expuso que tales eran contrarios a la pretensión deducida por el actor. Señaló que el instrumento acompañado como fundamento de la pretensión que riela al folios 6 de autos, no puede considerársele como recibo de pago de honorarios profesionales, sino como un medio para su estimación, por lo que invocó a su favor el contenido del mismo. Expuso que los honorarios profesionales son “partes de las costas del proceso, por lo cual la pretensión para cobrarlo es cuando existiera condenatoria en costas en un proceso ”. de la misma forma señaló que por el hecho que un juez de juicio hubiera condenado al actor, la acusación de su representada no podia ser considerada como absurda, pues aquella, según su propio dicho, lo que hizo fue recurrir al sistema de administración de justicia para hacer valer la agresión de que se sintió objeto, y que aún cuando el actor hubiere sido absuelto, su representada pudiera reclamar judicialmente los daños que, considera, sufrió.
II.
Abierta la causa a pruebas, la representación judicial del actor invocó el mérito favorable de autos, así como también solicitó la ratificación del instrumento privado que cursa al folio 6 de las actas procesales, emanado del Abogado Gastón Saldivia Dáger, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, solicitó, conforme al artículo 433 eiusdem , prueba de informes, dirigida al Circuito Judicial Penal a fin que el mismo participara a este Tribunal acerca del expediente distinguido con el número KP01-P-2000-601. Acompañó en la oportunidad de promoción copia fotostática simple de la Sentencia dicatad por la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 21 a 44), que acordó absolver del delito de difamación al demandante; copia fotostática simple de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (f. 45 a 57) de la que se deduce la desestimación por inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la querellante en el proceso penal, hoy demandada. De igual manera copia fotostática simple de 2 informaciones publicadas en prensa escrita (f. 58 y 59).
En fecha 15 de noviembre este Tribunal admitió a sustanciación las pruebas promovidas (f. 62) y acordó oficiar a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado, así como también acordó citar mediante boleta que se ordenó librar al efecto al ciudadano Gastón Saldivia Dáger, a objeto que compareciera ante este Despacho para ratificar en su contenido y firma el instrumento cuya autoría se le atribuyó, misma que fue consignada en fecha 23 de noviembre de 2004 (f. 64) por el Alguacil del Despacho, debidamente firmada por el citado.
En fecha 29 de noviembre de 2004, tuvo lugar el acto en donde el tercero emitente del documento reconoció como suya la firma estampada al pié del mismo y reconoció el contenido del mismo, indicando que lo había producido en fecha 17 de octubre de 2003 (f. 66).
En fecha 03 de febrero de 2005 el Tribunal fijó oportunidad para que tuviera lugar el Acto de Informes de las partes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la señalada oportunidad para el acto de informes, la actora consignó los suyos en fecha 03 de marzo de 2005 (f. 73 y 74) que en virtud de la naturaleza del acto y por tratarse de un término procesal, conforme se evidencia de la letra del artículo 511 del Código de Procedimiento civil, debe este Tribunal forzosamente declarar esa actuación extemporánea por anticipada, y por consiguiente, no sujeta a consideración judicial ninguna, haciendo la demandada lo propio en fecha 04 de marzo de 2005 (f. 75 a 77).
En fecha 17 de marzo de 2005 se recibió oficio distinguido con el número 2288 proveniente del Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y fue agregado a los autos.
III.
Entiende quien juzga, que la parte demandante pretende el pago de unos daños y perjuicios tanto materiales como por daño emergente, de aquí que conforme ha expresado este Juzgado en ocasiones anteriores, que, en efecto, en el proceso Civil, las partes persiguen un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo, preponderante en materia civil, que se rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no sólo afirmar los hechos en que fundan su pretensión, sino también de probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente, esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
La Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dispuesto que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...en efecto, quienquiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe que lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver de la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liquet, y así se decide.
Es por ello que, del análisis exhaustivo de las pruebas aportadas por la parte actora, el suscrito Juez de mérito hace la siguientes ponderaciones:
• El instrumento privado que cursa al folio 6 de las actas, suscrito por el profesional del derecho Gastón Miguel Saldivia Dáger, por ser un instrumento emanado de un tercero que no es parte del proceso, de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil fue debidamente reconocido por este en su contenido y firma en fecha 29 de noviembre de 2004, según consta al folio 66;
• Las copias fotostáticas simples que cursan a los folios 21 al 44 y desde el folio 45 al 57, son reproducciones de instrumentos públicos procesales que por no haber sido impugnadas dentro del lapso previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deben tenerse en su contenido como fidedignos según prevén los artículos 1357 y 1360 del Código Civil;
• Consta a los folios 58 y 59 de autos copia fotostáticas de recortes de prensa escrita promovidos por la actora también en el lapso probatorio pertinente, que por no haber sido impugnados por la demandada dentro del lapso del ya referido artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe apreciarlas este Tribunal a tenor de lo que dispone el artículo 1363 del Código Civil;
• Corre al folio 80 de autos el oficio distinguido con el número 2288-05 de fecha 09 de marzo de 2005, proveniente del Tribunal de Ejecución de Barquisimeto, según fue acordado por este Tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento civil, de cuyo contenido este Juzgador extrae la verdad de la existencia del proceso penal seguido por la hoy demandada en contra de quien funge como actor en esta causa, y el contenido de las decisiones recaídas en ese asunto ;
En este orden de ideas, resulta conducente adminicular las conclusiones que arroja el exámen de las copias fotostáticas de las sentencias emanadas de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, de fecha 12 de febrero de 2001, así como de la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2001, con la información contenida en el oficio antes referido, pues de las mismas se sigue la condenatoria dictada al ciudadano Benigno Valera por el delito de difamación en fecha 09 de noviembre de 2000, su absolución por la referida Corte de Apelaciones en la fecha indicada, y la desestimación del Recurso de Casación por parte de la Máxima Instancia Judicial con competencia en materia penal, que en modo alguno brindan a este Juzgador convicción con respecto a la producción de un vejamen o deshonra en la persona del actor. Así se decide.
En lo tocante al aserto expresado por el actor, con referencia a que la hoy demandada al instar la actuación de los órganos jurisdiccionales con competencia penal, le expuso al desprecio público al brindar declaraciones en medios de prensa que el actor había sido condenado por el delito de difamación, lo que tampoco se halla demostrado en actas, pues las únicas manifestaciones que constan al expediente son las del propio actor, quien al ocurrir a los medios de prensa escrita, según se ha analizado precedentemente, refirió su relato del asunto a que se encontraba sujeto, que al parecer de quien suscribe el presente fallo, no constituye hecho generador de un perjuicio para el actor. Como tampoco hay demostración ninguna de las afecciones psicológicas, afectivas, familiares o personales que dice haber sufrido en su libelo de demanda. Así se declara.
De otra parte, aún cuando, como se ha referido el instrumento que cursa al folio 6 de autos fue debidamente ratificado por el emitente del mismo, su texto no conduce a la conclusión que el actor haya realizado erogación ninguna, como ha pretendido señalar, pues allí se refiere al interés que el abogado que lo remite lo hace motivado en que tiene “interés dejarle constancia” del monto a que ascienden sus honorarios profesionales con ocasión de la actuación profesional desplegada en su beneficio, para luego destacar : “Honorarios éstos aún totalmente pendientes de pago”. Una sana interpretación literal del texto en cuestión mal puede inducir a pensar que ese instrumento pueda fungir como recibo o como prueba de pago ninguna, como ha señalado el actor. Así también se decide.
IV.
Tal como ha quedado expuesto, según las invocaciones fácticas así como por el fundamento de derecho aducido por la actora (artículo 1185 del Código Civil ) resulta evidente su deseo de reclamar la responsabilidad civil de quien señala como agente causante del daño alegadamente experimentado, misma que está caracterizada por varios elementos que lo componen, a saber: a) un incumplimiento; b) Los daños y perjuicios causados a un sujeto de derecho; c) el carácter culposo del incumplimiento y d) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño.
Sobre ese particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia ha tenido oportunidad de observar que, ciertamente, el hecho ilícito constituye una fuente extracontractual de obligación, relativa a actuación culposa que causa un daño, no tolerado ni consentido por el ordenamiento positivo, precisando a este respecto:
“El hecho ilícito está previsto en el artículo 1185 del Código Civil, el cual dispone:
“El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
Esta norma prevé dos supuestos completamente distintas y fija los elementos que diferencian el uno del otro. En interpretación de esta norma, la Sala ha indicado que “...El primer parágrafo del artículo corresponde a una de esas situaciones en la que se trata de probar que el daño causado fue producto de un hecho intencional, negligente o imprudente de otro, lo cual pareciera sencillo y hasta elemental. En cambio, el segundo caso que corresponde al último parágrafo en el que se sostiene: “debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”; presenta una situación grave y hasta complicada que representa un delicado y complejo problema jurídico, el cual se refiere a: “precisar cuando se ha hecho uso irracional de un derecho, y cuando se ha abusado del mismo” o cuando el ejercicio de ese derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual ha sido conferido ese derecho...”. (Sentencia de fecha 26 de noviembre de 2001, Caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. c/ Microsoft Corporation)
De manera que, conforme a las consideraciones precedentes, corresponde en este estado que este Tribunal ponga de relieve la condición de la existencia o no de la relación de causalidad entre los hechos aducidos y probados por el actor y las conductas observadas por la demandada, según él, constitutivas de ilícitos, conforme plantea en su libelo de demanda, lo que, a su vez, ha sido referido por Eloy Maduro Luyando en su “Curso de Obligaciones” (1989, 624) en los términos siguientes:
“La relación de causalidad física, como su nombre lo indica, es el vínculo natural de causa a efecto que el legislador exige en la llamada responsabilidad ordinaria y que relaciona el incumplimiento culposo ilícito del agente material del daño y el daño sufrido por la víctima. El incumplimiento culposo del agente es la causa inmediata o directa del daño sufrido por la víctima…”, circunstancias estas que, según se deduce del análisis realizado no revisten el nexo lógico de causa efecto, pues no concibe este Tribunal la forma cómo engranar los hechos demostrados por el demandante pudieran haberle reasentado lesión en los términos por él expresados, fórmula esta imprescindible para la procedencia de la reclamación pretendida por el actor. Así se decide.
V.
Por fuerza de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la pretensión de indemnización de Daños y Perjuicios Materiales y Morales, interpuesta por el ciudadano BENIGNO VALERA CORRO, en contra de la ciudadana ELSY MONTIEL LINERO, previamente identificados.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara disuelta la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Se condena en costas a la demandante por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete días del mes de Junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° y 146°.
EL JUEZ ,
El Secretario Acc.,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Greddy Rosas Castillo

Publicada hoy 07 de Junio del año 2005, a las 02:10p.m.
El Secretario Acc.,

Greddy Rosas Castillo