REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KP02-M-2003-000937
DEMANDANTE: CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, constituida originalmente como sociedad Civil, por acta inscrita por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de Septiembre de 1.963, anotada bajo el N° 113, folios 227 al 231, tomo VI del Protocolo Primero, y transformada en compañía anónima, según documento inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de Julio de 1.996, anotada bajo el N° 37, Tomo 14-A.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: BORIS FADERPOWER, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.652, titular de la cédula de identidad N° 9.612.307, según consta de Poder Autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 21-12-2002, anotado bajo el N° 24, Tomo 134 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

DEMANDADOS: Sociedad Mercantil AUTOSYD, C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 31 de julio del año 2.000, anotado bajo el N° 2341, Tomo 56-A, con el carácter de deudora principal; y los ciudadanos: SALVADOR ERASMO AMBROSINO LIGUORI, en su condición de fiador solidario, representante igualmente de la firma demandada y YURACI COROMOTO VILLAVERDE DE AMBROSINO, con el carácter de cónyuge del fiador, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.133.961 y 5.340.033, respectivamente.

DEFENSOR AD LITEM DE LOS DEMANDADOS: LUIS EDUARDO PEREZ RAMONES, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 8.681.581, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.063, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. (procedimiento especial por Intimación).
SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 12 de Septiembre del 2003, el abogado BORIS FADERPOWER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.652, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A, ya plenamente identificada supra, domiciliada en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, interpone Demanda por COBRO DE BOLIVARES, por el procedimiento especial por Intimación en contra de la Sociedad Mercantil AUTOSYD, C.A, domiciliada en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, debidamente arriba identificada, en su carácter de deudora principal; y a los ciudadanos: SALVADOR ERASMO AMBROSINO LIGUORI, en su condición de fiador solidario, representante igualmente de la firma demandada y YURACI COROMOTO VILLAVERDE DE AMBROSINO, con el carácter de cónyuge del fiador, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.133.961 y 5.340.033, respectivamente, Con motivo de la obligación contraída a través de Línea de Crédito otorgada por la Entidad Bancaria demandante, cuya emisión se acreditó mediante pagarés que establecen las condiciones, modalidades y término de la misma.
En fecha 17 de Septiembre de 2003, se admite a sustanciación la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES, y se ordena intimar a los demandados conforme a la Ley a los fines de que concurran por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última intimación, más tres (3) días que se les conceden como término de la distancia, del lugar de su domicilio a esta ciudad, a cancelar bajo apercibimiento de ejecución, las siguientes cantidades: 1) la suma de SESENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 68.000.000,00), por concepto de saldo del capital según Pagaré N° 20000813. 2) La suma de SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 33/100 (Bs. 6.981.333,33), por concepto de intereses compensatorios devengados por el Pagaré N° 20000813, calculados a las distintas tasas variables aplicables de conformidad con lo establecido en el contrato, desde el 04 de junio del año 2.003, hasta el 26 de agosto del año 2.003. 3) CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 476.000,00) por concepto de recargo del 3% sobre la tasa de interés aplicable a dicho Pagaré, correspondientes a los intereses de mora, de acuerdo al contrato suscrito, calculados a partir del 04 de junio del año 2.003, hasta el 26/08/03. 4) Los intereses que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de la deuda. 5) La suma de VEINTIUN MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 21.875.000,00), por concepto del saldo de capital adeudado conforme al Pagaré N° 200001210. 6) La cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 11/100 (Bs. 2.739.236,11) por concepto de intereses compensatorios devengados por el Pagaré N° 200001210, calculados a las distintas tasas variables aplicables de conformidad con lo establecido en el contrato, desde el 27 de mayo del año 2.003, hasta el 26 de agosto del año 2.003. 7) CIENTO SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES CON 33/100 (Bs. 167.708,33), por concepto de recargo del 3% sobre la tasa de interés aplicable al Pagaré N° 200001210, correspondientes a los intereses de mora, de acuerdo al contrato suscrito, calculados a partir del 27 de mayo del año 2.003, hasta el 26/08/03. 8) Los intereses que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de la deuda contenida en el Pagaré N° 200001210. 9) Las costas y costos del proceso, calculadas prudencialmente por el Tribunal en un 25% del monto demandado, en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON 44/100 (Bs. 25.059.819,44); o en su defecto, formulen oposición dentro del plazo señalado y, de no hacerlo, se procederá a la ejecución forzosa de la obligación.
Para la práctica de la intimación de los demandados, se comisionó suficientemente al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, con sede en Valencia, Estado Carabobo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil; se decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados. Se abrió Cuaderno Separado signado con el N° KH03-X-2004-000175. En fecha, 27 de octubre de 2004, el Defensor ad litem, LUIS EDUARDO PEREZ RAMONES, ya identificado, procede a formular Oposición y en fecha 08 de Noviembre de 2004, dentro del lapso legal presenta escrito de Contestación a la demanda.
En fecha 14 de Diciembre de 2004, se deja expresa constancia que las partes en juicio no promovieron pruebas, y en fecha 08 de Marzo de 2005, se fija oportunidad para que las partes presenten informes de conformidad con lo establecido en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir, previo el avocamiento de la presente causa, este Tribunal, lo hace formulando las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Planteada la causa en lo términos expuestos, debe este Tribunal proceder a revisar los hechos alegados en autos con las instrumentales consignadas por la actora junto con su libelo de demanda. En este sentido hay que destacar, tal como adecuadamente lo ha asentado este Tribunal en el pasado, y que este sentenciador hace suyo, que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero, por imperio del sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí, que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, de no sólo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad de las afirmaciones por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la prueba.
Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil : “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil : “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objetos de prueba.”
De tal manera, se tiene que la parte demandada tenía la carga de probar el pago y cancelación de los pagarés fundamento de esta pretensión, que dio origen a la presente relación jurídica obligacional, y, en este sentido, la parte demandada durante el período probatorio no procedió a consignar elemento probatorio alguno que enervara lo esgrimido por el accionante en el libelo de la demanda.
Por otra parte, la actor trae como prueba de la obligación a que se contrae el presente proceso, el instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia en fecha 28-05-2002, anotado bajo el número 09, tomo 87 de los libros de autenticaciones llevados por esa, inserto a los folios 16 al 19 de autos, contentivo del contrato de línea de crédito suscrito entre las partes de la relación jurídica procesal, y de cuyas cláusulas tercera y octava consta la fianza a título personal otorgada por el ciudadano Salvador Erasmo Ambrosino Liguori, y la aceptación que de la misma garantía hizo quien fue identificada como su cónyuge Yuraci Coromoto Villaverde de Ambrosino, así como los pagarés distinguidos con los números 200000813 y 200001210, que en ejecución de aquella operación fueron librados por la obligada “AUTOSYD C.A.”, que corren a los folios 20 al 23 de las actas procesales, instrumentos estos que sirven de fundamento a la pretensión deducida, y que por no haber sido impugnada la presunción de verdad que de ellos emerge, deben ser apreciados de conformidad con lo establecido en los artículo 1363 y 1364 del Código Civil venezolano vigente, y 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, pues de los mismos se evidencia la obligación contraída por la parte hoy reclamada, en favor de la accionante, la cual asciende a las cantidades siguientes 1) la suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00), por concepto de capital según Pagaré N° 20000813 y 2) La suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00), por concepto del saldo de capital adeudado conforme al Pagaré N° 200001210. Y los correspondientes intereses compensatorios devengados por ambos instrumentos, calculados a las distintas tasas variables aplicables de conformidad con lo establecido en el contrato, conjuntamente con el concepto de recargo del tres por ciento (3%) sobre la tasa de interés aplicables a los mismos. Así se decide.
Por otra parte, la contradicción general expresada por el defensor ad-litem de la demandada no contiene hechos impeditivos, modificativos o extintivos de la pretensión del actor, razón por la cual no debe prosperar, y así se decide.
En este punto debe ser puesto de relieve que en lo que respecta al pagaré la doctrina mas autorizada tiene visto que el título cambiario asume, respecto a la relación fundamental, el significado de un reconocimiento de una deuda, es decir, constituye un medio de prueba de la obligación originaria.
De tal suerte que, en el caso bajo exámen, se evidencia claramente que los pagarés fundamento de la presente contienen todos los requisitos de forma previstos en el artículo 486 del Código de Comercio venezolano vigente, razón por la cual son válidos como instrumentos cambiarios por el monto en ellos contenido, previa la deducción de las cantidades de dinero que la actora reconoce haber recibido como abono a las cantidades que le son adeudadas, razón por la cual la pretensión del actor debe prosperar, y así se decide.
DECISION:
Por la razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES, CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, en contra de la Sociedad Mercantil AUTOSYD, C.A., con el carácter de deudora principal en contra de los ciudadanos SALVADOR ERASMO AMBROSINO LIGUORI, en su condición de fiador solidario, representante igualmente de la firma demandada y YURACI COROMOTO VILLAVERDE DE AMBROSINO, con el carácter de cónyuge del fiador, todos identificados, previamente.
En consecuencia, se condena a los demandados perdidosos a pagar solidariamente a la actora, las siguientes cantidades de dinero:
1) SESENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 68.000.000,00), por concepto de saldo del capital según Pagaré N° 20000813;
2) SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.981.333,33), por concepto de intereses compensatorios devengados por el Pagaré N° 20000813, calculados a las distintas tasas variables aplicables de conformidad con lo establecido en el contrato, desde el 04 de junio del año 2.003, hasta el 26 de agosto del año 2.003.
3) CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 476.000,00) por concepto de recargo del 3% sobre la tasa de interés aplicable a dicho Pagaré, correspondientes a los intereses de mora, de acuerdo al contrato suscrito, calculados a partir del 04 de junio del año 2.003, hasta el 26/08/03.
4) VEINTIUN MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 21.875.000,00), por concepto del saldo de capital adeudado conforme al Pagaré N° 200001210.
5) DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 2.739.236,11) por concepto de intereses compensatorios devengados por el Pagaré N° 200001210, calculados a las distintas tasas variables aplicables de conformidad con lo establecido en el contrato, desde el 27 de mayo del año 2.003, hasta el 26 de agosto del año 2.003;
6) CIENTO SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 167.708,33), por concepto de recargo del 3% sobre la tasa de interés aplicable al Pagaré N° 200001210, correspondientes a los intereses de mora, de acuerdo al contrato suscrito, calculados a partir del 27 de mayo del año 2.003, hasta el 26/08/03.
7) Los intereses que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de la obligación de pago de los dos instrumentos cambiarios antes referidos, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa de interés máxima permitida, de acuerdo a lo previsto en ellos, para cuyo cálculo se ordena realizar, una vez se encuentre firme la presente decisión, una experticia complementaria al fallo, que deberá ser realizada por un solo perito, que será designado por el Tribunal, en tanto en cuanto las partes no pudieren avenirse con respecto al nombramiento del mismo, advirtiéndosele a éste que sobre el cálculo a realizar no podrá operar al sistema de capitalización de intereses.
Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo que ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese, y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los treinta días del mes de Junio del año dos mil cinco (2005). Años 195º y 146º.
EL JUEZ,
El Secretario Acc.,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Greddy Eduardo Rosas Castillo

Seguidamente se público hoy 30 de junio de 2005, a las 11:00 a.m.
El Secretario Acc.,

Greddy Eduardo Rosas Castillo


OERL/oerl