REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-O-2005-000060
AGRAVIADOS: ISIDRO JOSE CONDES BORJAS y YUSMARY ELODIA BRAVO DE CONDES, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números 4.379.269 y 3.538.596, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado MARCO ANTONIO APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.747
AGRAVIANTE: RAUL ANTONIO VALERA RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 7.409.348.
APODERADOS JUDICIALES DEL AGRAVIANTE: MARIA VIRGINIA GIMÉNEZ USECHE Y SOCORRO TERESA CAMPOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.203 y 71.246, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA DEFINITIVA.
En fecha 15 de Marzo de 2005, se recibe por Distribución, el presente expediente, con motivo de Sentencia de fecha 22 de febrero de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declarando con lugar Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadano: ISIDRO JOSE CONDES BORJAS y YUSMARY ELODIA BRAVO DE CONDES, por medio de la que Revoca la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y que, en su lugar, declaró competente para conocer del presente Amparo Constitucional a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dándosele entrada en este Despacho en fecha 17 de Marzo de 2005.
En fecha 26 de Marzo de 2004, los querellantes interponen Amparo Constitucional contra el ciudadano: RAUL ANTONIO VALERA RAMIREZ, en los siguientes términos:
1° señalan que con ocasión de un Juicio por Cobro de Bolívares interpuesto por el hoy querellado, se llevó a cabo un proceso de remate judicial sobre un inmueble que les perteneció y está constituido por una Casa, que consta de tres (3) habitaciones, una sala comedor, cocina, garaje, dos (2) baños, construida con paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cemento, la cual adquirieron según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 10 de Agosto de 1.981, posteriormente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 10-06-82, bajo el N° 37, Tomo 12, Protocolo Primero.
2° que consta del Acta de Remate, que el órgano Jurisdiccional, acordó la entrega del referido Inmueble al hoy querellado ciudadano: RAUL VALERA RAMIREZ, igualmente el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del estado Lara, practicó el correspondiente desalojo en fecha 11-02-04, exponen los querellantes, que el terreno sobre el cual está construido el inmueble del cual fueron desalojados les pertenece por comunidad de gananciales, tal como se evidencia del Documento Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 11-02-04, bajo el N° 05, Tomo 06, Protocolo Primero.
3° sostienen que la compra del terreno fue aprobada por la respectiva Cámara Municipal en sus sesiones 65 y 66 de fecha 20-08-2002 y 22-08-2002, respectivamente, según acuerdo N° CM-174-02, y que no fue sino hasta el 11-02-04 a las 12:45 PM, cuando definitivamente pudieron Protocolizar el antes mencionado documento, motivo por el cual no pudieron hacer oposición al momento del desalojo y que el tribunal ejecutor de medidas puso en posesión del inmueble al ciudadano RAUL VALERA RAMIREZ, querellado. Manifiestan igualmente, que el querellado procedió a cambiar la cerradura que da acceso a la casa objeto del desalojo, así como al resto de la fracción de terreno de su propiedad, y que “…el cambio de cerradura y consecuencial impedimento de acceso al terreno en mención, son las circunstancias que materializan una flagrante violación a nuestro derecho de Propiedad consagrado en el artículo 115 Constitucional…”, ello en razón de que el derecho de propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva.
4° que el hecho de habérsele adjudicado al ciudadano RAUL VALERA RAMIREZ, el inmueble constituido por la casa (no por los locales comerciales construidos de manera independiente) edificados sobre el mencionado terreno y al haber adquirido dicho terreno, es obvio que a la luz del artículo 761 del Código Civil, sean ahora comuneros, además denuncia que la puerta a la cual le cambió la cerradura no es el único acceso al terreno de su propiedad, sino que existe uno adicional, que se encuentra ubicado entre los locales comerciales de su propiedad, en virtud de intentar acceder por la referida puerta adicional, fueron denunciados ante la Comisaría N° 17 Zona 01 de las Fuerzas Armadas Policiales. Que el querellado amparado, según su expresión, en el manto de la grosería y arbitrariedad, procedió también a cambiar la otra cerradura, circunstancia esta que les ha obligado a permanecer en la calle.
En fecha 18 de Marzo de 2005, se Admite a sustanciación, y se ordena la notificación del ciudadano: RAUL ANTONIO VALERA RAMIREZ, para que concurra a imponerse de la oportunidad en que se celebrará la audiencia Constitucional y se ordena la notificación a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público.
En fecha 06 de Junio de 2005, quien suscribe se avoca al conocimiento de la presente causa y transcurrido el lapso establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, notificadas todas la partes intervinientes, procede a fijar Audiencia Constitucional para el día 20 de Junio de 2005.
En la Audiencia Constitucional celebrada el día 20 de Junio de 2005, este Juez en Sede Constitucional, siguiendo el procedimiento establecido por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, confirió el derecho de palabra a cada una de las partes, y seguidamente hubo réplica y contrarréplica, y a continuación se leyó, por parte de este órgano jurisdiccional, la Dispositiva del fallo y declaró Sin Lugar la pretensión de Amparo Constitucional. Siendo el lapso legal para publicar integrante la Sentencia Definitiva, lo hace en los siguientes términos:
ÚNICO
Tal como lo ha expresado la querellante, la pretensión deducida vulnera a su parecer el derecho de propiedad establecido en el artículo 115 del Texto Constitucional, específicamente en lo tocante a los atributos de uso, goce y disposición que insuflan al mismo, frente a lo cual, es menester para este Juzgador aclarar el hecho de que, la acción de amparo por su carácter extraordinario, es procedente cuando no existan vías capaces de restituir los derechos denunciados como vulnerados, o que la existente no sea capaz de reestablecer los derechos o garantías violentados de manera rápida y efectiva, y como quiera que la pretensión deducida por el accionante se refiere al ejercicio del derecho de propiedad que las partes contendientes dicen les asiste por igual, pareciera no ser ésta la vía judicial indicada para resolver esas aspiraciones.
Siendo ello así, cabe recordar lo resuelto por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil en sentencia del 7 de mayo de 1997, bajo ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison W.
“Sin embargo, para que el Juez pueda determinar si los hechos señalados como violatorios de derechos y garantías constitucionales efectivamente lo son o no, debe constatar, de modo previo, que en el caso concreto no se evidencian algunos de los motivos que legal o jurisprudencialmente dan lugar a la declaratoria de inadmisibilidad. Así lo estableció la Sala en sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 1995, caso Gemavenca C.A., cuya doctrina -que hoy se reitera, se transcribe a continuación:
"Ahora bien, en atención a los principios de brevedad y sumariedad que rige a todos los procesos de amparo, El Juez que haya de conocer de la acción debe examinar, con carácter previo a cualquier pronunciamiento de fondo, si no se dan en el caso concreto los motivos de inadmisibilidad señalados en el artículo 6° de la citada Ley Orgánica, y aquellos que según la jurisprudencia de la Sala, eximen al Juez de pronunciarse sobre el mérito de la controversia, esto es, la violación indirecta o mediata de la constitución; cuando la pretensión esté dirigida a crear situaciones jurídicas distintas a las existentes, dado que los efectos del amparo son siempre restitutorios, y por último, la existencia en el Ordenamiento Jurídico Positivo, de vías destinadas a satisfacer lo que se pretende mediante el amparo, actividad ésta que ha de cumplir una vez verificado que la solicitud llena los extremos o requisitos previstos en el artículo 18 Ibídem"...
Todo lo anterior permite concluir, que el ejercicio de la pretensión autónoma de amparo, como mecanismo tendente a sustituir los medios y recursos procesales contemplados en el ordenamiento jurídico, dispuestos para la defensa de los derechos e intereses de las partes no debe ser admitido, pues la reparación del gravamen que produce a las partes la supuesta perturbación de que son objeto en inmuebles de su propiedad, o la reivindicación que sobre los mismos se pretenda, que ha de procurarse mediante el uso oportuno de las vías procedimentales o medios recursorios establecidos en la Ley.
Precisamente por esta razón, el legislador de amparo contempló entre los supuestos de inadmisibilidad, que "el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes", hipótesis que consiste, según pacífica doctrina del mas Alto Tribunal de la República: "en la obligación que tienen los particulares de acudir a los medios o vías judiciales distinto al amparo, mediante los cuales pueda ser reparada o restablecida la alegada situación jurídica infringida". (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de 27-10-93, caso Silio Romero La Roche). Ello, con la finalidad de evitar que el amparo reemplace, con menoscabo de la seguridad jurídica, las vías procesales existentes en nuestro sistema de Derecho positivo.
Aplicando los criterios jurisprudenciales que anteceden en el caso de autos, es imperativo concluir que la acción de amparo interpuesta contra el ciudadano Raúl Antonio Valera Jiménez, mas allá de ser declarada con o sin lugar, debe, ser declarada inadmisible, toda vez que la reparación del gravamen jurídico causado por las conductas, presuntamente desplegadas por éste - pretendida ahora por esta vía procesal- debió ser procurada por medio de la oposición al embargo que prevé el artículo 546 del Código de Procedimiento civil, aún cuando no tuviera el hoy querellante, tal como lo reconoce, el instrumento protocolizado que acreditara fehacientemente su derecho de propiedad, o una vez consumado el remate judicialmente efectuado, mediante la pretensión reivindicatoria, prevista en el artículo 548 del Código Civil, vías estas que, según la oportunidad de su ejercicio, este Tribunal halla idóneas y eficaces para salvaguardar los derechos e intereses del hoy solicitante del amparo, lo que, a juicio de quien este fallo suscribe, estaría inscrito en la causal de inadmisibilidad a que se contrae el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, del que se deduce que la ratio legis es, mantener el carácter extraordinario del amparo Constitucional, debiéndose recurrir, en primer término, a los medios ordinarios.
En ese sentido bien cabe traer a colación cuanto ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 9/03/2000:
“...Tampoco será admisible la acción de amparo en aquellos casos en los que el agraviado hubiese optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios procesales preexistentes. Así, cuando frente a determinada actuación de la administración se prevea un medio judicial específico para controlar su constitucionalidad o ilegalidad y obtener así el restablecimiento de un derecho o garantía violado, la acción de amparo es inadmisible porque aparte de que los efectos que se aspiran conseguir con el recurso de amparo es posible obtenerlos con el medio específico de impugnación, la aceptación general e ilimitada de tal acción haría inútil e inoperante los remedios jurídicos y judiciales que la Constitución y las leyes prevén ordinariamente. En otros términos, "la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la inidoneidad e insuficiencia de los mismos...”
Por efecto de las anteriores consideraciones, este Juzgador de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia reiterada emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia, así como del Tribunal Supremo de Justicia, concluye que en el caso de autos la vía ordinaria es la adecuada, a los fines de satisfacer las pretensiones de la parte actora, por lo que necesariamente debe este Tribunal declarar sin lugar, por resultar inadmisible ab initio la pretensión deducida en los términos expuestos.
DECISIÓN
Por fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR por resultar INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos ISIDRO JOSE CONDES BORJAS y YUSMARY ELODIA BRAVO DE CONDES en contra del ciudadano RAUL ANTONIO VALERA RAMIREZ, todos ya identificados.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Consúltese de oficio. Remítase las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) no penal a fin de su distribución.
Déjese copia certificada del presente fallo en estricta sujeción al dispositivo contenido en el artículo 248 del código de procedimiento civil venezolano vigente.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil cinco (2005).- Años 195° y 146°.
EL JUEZ ,
El Secretario Acc.,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente se público hoy 29 de junio de 2005, a las 2:00 p.m.
El secretario Acc.,
Greddy Eduardo Rosas Castillo
OERL/oerl
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