REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-V-2003-000224
DEMANDANTE: REGOMINCA Sociedad Mercantil domiciliada en esta Ciudad de Barquisimeto, inscrita en el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserta bajo el N° 17, Tomo 1-A, en fecha 13 de Julio de 1.988 representada por el ciudadano ALFREDO GÓMEZ MORALES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.068.647, de este Domicilio, en su Condición de Presidente de la misma.-
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO MACÍAS CHAM, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.838, titular de la cédula de identidad N° 9.612.807 y de este domicilio.
DEMANDADO: CONSTRUCTORA E INVERSIONES MAKAHER C.A domiciliada en Maracay Estado Aragua, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de Febrero de 1.996, bajo el N° 11, Tomo 741-A, en la persona de su representante legal MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.522.311, domiciliada en Maracay Estado Aragua.
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: YEDALY NAIRYN ARANGUREN CORDERO Y LEONARDO LÓPEZ SOTO, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.850.562 y 11.197.410, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 90.416 y 104.357, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 04 de Febrero de 2003, el ciudadano ALFREDO GÓMEZ MORALES, en su Condición de Presidente de la Sociedad Mercantil REGOMINCA, asistido por el Abogado José Gregorio Macías Cham, comparece ante este Tribunal, a fin de demandar por Cumplimiento de Contrato a la sociedad de comercio CONSTRUCTORA E INVERSIONES MAKAHER C.A, en la persona de su representante legal MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.522.311, domiciliada en Maracay Estado Aragua. Según los hechos explanados por el actor en su libelo, la demandada le adeuda la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 61.887.234,55), motivo por el cual cedió parcialmente, a la demandante, mediante documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto en fecha 17-06-2002 , inserto bajo el n° 40, Tomo 50, que riela inserto a los folios 05 al 07 del presente expediente, en el cual fundamenta su pretensión, el crédito existente en contra del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, por el pago de valuaciones pendientes a favor de la Empresa demandada, así mismo, reclama el pago de los intereses que se adeudan hasta la fecha de interposición de la demanda calculados al 3% anual, hasta por la Cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL STECIENTOS TREINTA NUEVE CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs. 581.739,99) mas los que se sigan causando hasta el denitivo cumplimiento de la obligación. Demanda los Costos, Costas y Honorarios profesionales causados por este juicio, los cuales estima en la cantidad de BOLIVARES QUINCE MILLONES SEISCIENTOS DECIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 15.617.243,63), así como la indexación de los referidos montos .
En fecha 06 de Marzo de 2003, se admite a sustanciación y se ordena la comparecencia de la demandada. En fecha 26 de Junio de 2003, se Decreta Medida Cautelar de Embargo Preventivo. Y se abrió cuaderno separado signado con el N° KH03-X-2003-000164.
En fecha 25 de Marzo de 2004, comparecen los Abogados YEDALY NAIRYN ARANGUREN CORDERO Y LEONARDO LÓPEZ SOTO, y mediante la Consignación de Poder debidamente autenticado conferídoles por la sociedad mercantil Constructora e Inversiones Makaher C.A., dan por citada a su representada y en fecha 06 de Mayo de 2004, proceden a dar Contestación a la demanda dentro del lapso de ley, en los siguientes términos: Convienen en el hecho de que su representada CONSTRUCTORA E INVERSIONES MAKAHER C.A, plenamente identificada en autos, adeuda a la Sociedad Mercantil REGOMINCA, la cantidad de Bs. 61.887.243,55 y reconoce el documento mediante el cual se fundamenta la Cesión de Crédito. Rechaza niega y contradice que la Cesión de Crédito que señala la Empresa demandante no exista, así como también el contrato y la valuación, igualmente rechaza y contradice que deba cancelar su representada las cantidades señaladas por Interés moratorios, costos y honorarios profesionales, manifiesta igualmente que la Cesión de Crédito reclamada es una Obligación Suspensiva y Mixta para ser cancelada, por cuanto la misma “sale” de la Partida de Reconsideración por Mano de Obra, por Aplicación del laudo Arbitral de fecha 15 de Mayo de 2001 y finalmente que la Empresa Demandante aceptó las señaladas condiciones, al punto de firmar una valuación en los mismos términos.
Previo cómputo de los lapsos procesales realizado por secretaria, en fecha 22 de Junio de 2004, se agregan a los autos las pruebas promovidas por las partes, las cuales se admiten a sustanciación en fecha 06 de julio de 2004.
En fecha 01 de Septiembre, previo acuerdo de las partes, se suspende la presente causa por el lapso de 30 días. En fecha 11 de Octubre de 2004, vencido el lapso de evacuación de pruebas, se fija oportunidad para que las partes presenten informes, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 511 de Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir, previo el avocamiento de la presente causa, este Tribunal, lo hace previa formulación de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Consta a los autos que la demandada promovió las siguientes documentales:
a) Correspondencia emanada con el número 4227 de fecha 29-10-2002, de parte del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (f. 95 y 96), por lo que al tratarse de un instrumento proveniente de un tercero que no es parte en el juicio, ha debido ser ratificado conforme ordena el artículo 431 del código de Procedimiento Civil, y en defecto de tal actividad, debe ser desestimado por este Tribunal;
b) Consigna a los folios 97 y 98 un par de comunicaciones, presuntamente suscritas por el representante legal de la demandada, dirigidas al Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, ambas sin fecha, con respecto a las cuales este Tribunal, advierte que al no haber sido desconocidas o tachadas por la parte contra la que se produjeron, este Juzgador considera que en modo alguno demuestran los hechos impeditivos tendentes a destruir la acción del demandante, pues ellos versan sobre consideraciones particulares que, unilateralmente, hace el suscritor de la misma, por medio de las que mal pueden quedar demostradas la existencia o no del contrato que ella pudiera haber celebrado con ente ninguno, o de las valuaciones que se hicieren con ocasión al mismo .
De tal suerte que por haber sido desechadas, conforme quedó anotado, no emerge de ellas, ni mucho menos, la existencia de la condición suspensiva y mixta de que pretende hacer depender la demandada el cumplimiento de la obligación reclamada por el actor. Así se decide.
SEGUNDO
En lo tocante a las instrumentales de que pretende valerse el actor a fin de cimentar su pretensión este Tribunal aprecia:
a) Consta a los folios 5 a 7 de autos, instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto en fecha 17-06-2002, inserto bajo el n° 40, Tomo 50, de los libros de autenticaciones llevados por esa, en razón a cuya naturaleza, y al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la demandada, sino que por el contrario, fue reconocido por ella, conforme consta a su escrito de contestación al fondo de la demanda, tal como quedó expuesto precedentemente, este Tribunal debe apreciarlo por fuerza de cuanto disponen los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.363 del Código Civil, confiriéndole toda la extensión probatoria que amerita las enunciaciones a que el mismo se contrae;
b) En lo tocante a las comunicaciones cursantes a los folios 08 al 12 de autos, de que el actor ha pretendido valerse, este Tribunal, al hilo con las disquisiciones precedentes debe proceder a analizarlos de la forma siguiente: la carta presuntamente dirigida por parte de la actora en fecha 31 de julio de 2002 al Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, que corre a los folios 8 y 9 de autos, al no haber sido tachada o impugnada en forma ninguna, por tratarse de un instrumento privado suscrito unilateralmente por el autor de la misma, no aporta elementos determinantes al esclarecimiento de la controversia por tratarse en ella de apreciaciones particulares del remitente, en tanto que el instrumento que corre inserto a los folios 10 al 12 de autos, debe, igualmente ser desechada por este Juzgador, conforme ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues al tratarse, una vez mas, de un instrumento emanado de un tercero que no es parte en el juicio, el mismo ha debido ratificarse por fuerza de lo referido en ese dispositivo.
Tercero
Conforme expuso la demandada en su contestación la obligación referida a la cesión de créditos, generadora de la litis, era, a su decir, “suspensiva y mixta”, lo que este Juzgador, interpreta como que ese vínculo obligacional estaba sometido a condición suspensiva y a la vez mixta, mismas que son definidas por el Código Civil de la manera siguiente:
Artículo 1.198: Es suspensiva la condición que hace depender la obligación de un acontecimiento futuro e incierto…
Artículo 1.199: (omissis)
Es potestativa, aquella cuyo cumplimiento depende de la voluntad de una de las partes, y mixta cuando depende a un mismo tiempo de la voluntad de las partes contratantes y de la voluntad de un tercero, o del acaso.
Esa particular interpretación que hace la demandada, no puede colegirse sanamente de la lectura del instrumento a que le imputa esas menciones, pues del análisis minucioso del mismo resulta, por decir lo menos, distraída de la realidad, pues al indicar las partes la partida a que se imputaría el monto objeto de la cesión de créditos allí realizada, no aparece mencionado o, al menos referido, que esa sea inexistente al momento de la celebración de ese negocio jurídico, o que dependa de acontecimiento futuro e incieto para su nacimiento, ni que esté supeditada a la voluntad de ninguno de los intervinientes o de algún tercero.
De otra parte, cabe observar, que, tal como se tiene dicho el objeto del contrato celebrado entre las partes, es, sin duda ninguna, la cesión de créditos a que ya se ha referido, por lo que el artículo 1.553 del Código Civil al tratar esa figura, expresa:
“Quien cede un crédito u otro derecho responde de la existencia del crédito al tiempo de la cesión, a no ser que se haya cedido como dudoso o sin garantía”.
De manera que al no haber podido probar el demandado la existencia del crédito cedido, ni tampoco haberse estipulado las salvedades allí previstas, debe concluir este juzgador que por efecto de las reflexiones precedentes, no habiendo la demandada alegado el pago o cualquier otra forma de extinción de la obligación reclamada, y quedando puesta de relieve la responsabilidad que tiene ante el cesionario, hoy demandante, de la existencia del crédito cedido, misma que no fue demostrada en el curso de la causa, debe este Tribunal, por fuerza de lo expuesto, declarar procedente la pretensión deducida por el actor, y así se decide.
DECISIÓN:
Por fuerza de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato intentada por la sociedad mercantil REGOMINCA, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA E INVERSIONES MAKAHER C.A, todas ya identificadas.
En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la actora las siguientes cantidades de dinero:
Primero: Sesenta y Un Millones Ochocientos Ochenta y siete Mil Doscientos Treinta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 61.887.234,55) por concepto de la deuda contraída con ella;
Segundo: Los intereses moratorios vencidos hasta la fecha de presentación de la demanda, calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual, que ascienden a la cantidad de Quinientos Ochenta y Un Mil Setecientos Treinta y Nueve Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 581.739,99),
Tercero: Los intereses moratorios que se sigan venciendo hasta el total y definitivo cumplimiento de la obligación calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual.
Cuarto: La corrección monetaria sobre las cantidades señaladas;
Por lo que para el cálculo de los montos a ser pagados por la parte demandada, así como la pertinente indexación, se ordena, una vez se encuentre definitivamente firme el presente fallo, realizar experticia complementaria al fallo, que deberá ser elaborada por un solo perito, que será designado por el Tribunal, en tanto en cuanto las partes no pudieren avenirse con respecto al nombramiento del mismo, advirtiéndosele a éste que sobre el cálculo a realizar no podrá operar el sistema de capitalización de intereses.
Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo que ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese, y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiocho días del mes de Junio del año dos mil cinco (2005). Años 195º y 146º.
EL JUEZ,
El Secretario Acc.,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente se publicó hoy 28 de junio de 2005, a la 1:45 p.m.
El Secretario Acc.,
Greddy Eduardo Rosas Castillo
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