REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-M-2004-000659
DEMANDANTE: BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en Caracas constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo civil del Distrito Federal en el Tercer Trimestre de 1890 bajo el número 56 m0dificiados sus estatutos en diferentes oportunidades, siendo la última de ellas la que consta en el asiento del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de octubre de 2003, bajo el número 05, Tomo 146-A Sgdo., institución esa que absorbió por fusión al BANCO CARACAS, C.A., BANCO UNIVERSAL, cuyo acuerdo de fusión consta en actas de Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de ambas instituciones de fecha 22-10-2001, inscritas en fecha 17 de mayo de 2002 por ante la misma Oficina de Registro Mercantil ya mencionada bajo el n° 22, Tomo 70-A Sgdo., y por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el n° 64, Tomo 69-A Pro.
APODERADO DEL DEMANDANTE: LUIS SCOTT RODRÍGUEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 3.207;
DEMANDADO: JOSÉ ALIRIO MARTÍNEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Quibor, Estado Lara y con Cédula de Identidad número 5.437.564.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: MANUEL RIVERO USECHE, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.094.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES por el procedimiento especial VÍA EJECUTIVA
SENTENCIA DEFINITIVA.
Comenzó este procedimiento por medio de demanda interpuesta por el abogado Luis Scout Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, en los siguientes términos:
1° que conforme a documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 25-01-2001, inserto bajo el n° 12 del Tomo 12 el reconocimiento de la firma del apoderado del actor, ciudadano Arnaldo Antonio Monsalve, en negociación realizada con el ciudadano José Alirio Martínez Castillo, perfeccionándose esa operación por medio de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Jiménez bajo el n° 16 folios 41 al 44 del Tomo 3°, Protocolo Primero, en que fue suscrito por el último de los nombrados y por su cónyuge Olga María Catarí de Martínez. Que en ese documento el ciudadano José Alirio Martínez Castillo declaró recibir de la institución bancaria la cantidad de Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,00) que serían invertidos en el desarrollo de actividades agropecuarias;
2° que la suma recibida sería devuelta en el período de 3 años contados a partir de la fecha de protocolización del documento, por medio de 6 amortizaciones semestrales a capital, iguales y consecutivas, siendo pagadera la primeras de las mismas al vencimiento del plazo de 180 días, y que para garantizar la devolución del préstamo, el pago de los intereses convencionales y moratorios, los gastos de cobranza y honorarios de abogados, el prestatario constituyó hipoteca especial de segundo grado sobre un inmueble constituido por una casa quinta y el terreno en donde está edificada que tiene una superficie de novecientos catorce metros cuadrados con setenta y siete centímetros cuadrados (914,77 mts2), aproximadamente, ubicada en la Avenida El Stadium, entre calles 1 y 2 del Barrio La Ceiba de la ciudad de Quibor, e jurisdicción del Municipio Juan Bautista Rodríguez, Distrito Jiménez del Estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con casa de Guillermo León; Sur: Con casa de _Rafael Villegas; Este: Avenida El Stadium, y Oeste: Quebrada Acarigua, así como también ofreció constituir hipoteca especial de primer grado sobre todas las bienhechurías existentes o q que en un futuro ser instalen en el fundo agropecuario denominado Santa María, a cuyo efecto el referido ciudadano Martínez Castillo se comprometió a entregar al Banco autorización para hipotecar emanada del ]Consejo Legislativo del Estado Lara, que hasta la fecha de interposición de la demanda aún no había sido entregada, por lo que el acreedor no había podido registrar el documento en el Municipio torres, en donde se encontraba el fundo Santa María;
3° que el deudor ha dejado de cancelar las cuotas correspondientes a las fechas 02-02-03, 01-08-03 y 28-01-04, que alcanzan la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00), que desde las respectivas fechas del vencimiento alcanzan por concepto de intereses Bs. 14.346.655,56 e intereses de mora por la suma de Bs. 1.156.666,67.
Por tal virtud, ocurrió a demandar por el procedimiento especial de vía ejecutiva al ciudadano José Alirio Martínez Castillo, para que conviniera a pagar a su representada, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, las siguientes sumas de dinero: 1° el saldo impagado del préstamo que asciende a la suma de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00); 2° Los intereses convencionales causados desde el 02-02-03 hasta el 13-07-2004 que ascienden a Catorce Millones Trescientos Cuarenta y Seis Mil Seiscientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 14.346.655,56), y 3° los intereses moratorios desde el 02-02-03 hasta el 28-01-20004 por la suma de Un Millón Ciento Cincuenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 1.156.666,67), por lo que estimó su pretensión en la suma de las cantidades referidas, estos es, Cincuenta y Cinco Millones Quinientos Tres Mil Trescientos Veintidós con Veintidós Céntimos (Bs. 55.503.322,22), reclamó las costas procesales, y solicitó se decretare medida de embargo.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal, formula las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Consta al folio 22 de autos, que en fecha 03 de febrero de 2005, compareció el demandado, asistido por el abogado Manuel Rivero Useche, por una parte, a fin de darse por citado en la presente causa, y por la otra, el apoderado del actor, quienes acordaron suspender el procedimiento hasta el día 28 de febrero de 2005. Vencido el plazo de suspensión y discurrido íntegramente el lapso de emplazamiento, la demandada no compareció a dar contestación a la demanda, ni por si misma ni por intermedio de apoderado ninguno. En fecha 13 de abril de 2005 el Tribunal dejó constancia de la ausencia de promoción de pruebas en este juicio, lo que a primer término la hace incurrir en la sanción establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tiene este tribunal que decidir acerca de la misma. Al respecto, el referido artículo establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
De conformidad con la antes citada disposición legal, el demandado que no comparece a contestar al fondo de la demanda intentada en su contra, es penado con una figura procesal denominada la confesión ficta, en virtud del cual se presume “iuris tantum”, la veracidad de los hechos alegados por la parte actora, siempre y cuando se cumplan con los siguientes requisitos: A) que la parte demandada no comparezca a contestar la demanda en el lapso de emplazamiento; B) que durante el lapso probatorio la parte demandada no promueva medio probatorio alguno que desvirtué las pretensiones de la parte actora, y; C) que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho. Así se establece.
Ahora bien, hechas estas consideraciones legales, entiende quien juzga que, en el presente caso, el lapso de comparecencia a dar contestación a la demanda feneció sin que la parte demandada haya hecho uso de la carga de contestar la demanda, pudiendo en todo caso, en dicha oportunidad hacer uso de los medio legales de defensa, actividad que, evidentemente, no cumplió y siendo entonces, que la demandada no compareció por sí misma o por medio de apoderado a contestar la demanda, es forzoso concluir que se considera cumplido el primer requisito de procedencia de la confesión ficta, y así se decide.
De acuerdo a lo antes dicho, y dado que el demandado no promovió pruebas en el lapso preclusivo para ello, es menester, por parte de quien Juzga, determinar si el segundo requisito de procedencia esta dado, en este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 03-11-1993, caso José Omar Chacón contra María Josefina Osorio de Fortoul, estableció:
“... la Sala acogiendo la posición del maestro Arminio Borjas en la materia, y que el legislador de 1916 y 1986 adoptó en los artículos 276 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. Esta última frase, como la Sala señaló en su decisión del 30 de Octubre de 1991, se ha interpretado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tantum...”
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 06-05-1999 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso W.A. Delgado, contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela, estableció:
“...en la jurisprudencia de la Sala en forma reiterada, se ha expresado que el análisis que debe hacer el Juez acerca de que la demanda no sea contraria a derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del fondo, pues lo que debe constatar es si el ordenamiento concede tutela judicial a la pretensión, ya que de lo contrario podría conducir al Juez a asumir el papel de la parte.
Si bien es cierto que la discusión sobre el alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado que la existencia dentro del material probatorio de un elemento de convicción que desvirtué los hechos narrados en el libelo de la demanda, puede ser considerada para analizar la veracidad de los hechos expuesto en el libelo. Esta referencia, no permite la posibilidad, como ha sido indicado por la doctrina de la Sala, de verificar la existencia en el material probatorio de un hecho que sea el presupuesto de excepciones que debían ser alegadas en el libelo de la demanda, pues constituyen hechos nuevos que el actor ignoraría hasta después de concluido el término de promoción de pruebas. De lo contrario, se incurriría en el error de suplir argumentos que la parte debía haber realizado en la contestación...”
Ratificando el anterior criterio, la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 02-12-1999, con Ponencia de la Magistrada Dra. Hildergar Rondón de Sansó, caso Galco C.A contra Diques y Astilleros Nacionales, estableció:
“...de acuerdo con la norma anteriormente transcrita, la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que le favorezca” al demandado contumaz.
El problema radica en determinar con precisión el significado de la frase legislativa algo que le favorezca, ya que en primer término pareciera que se está frente a una especia de concepto indeterminado. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, o la demostración del caso fortuito o fuerza mayor que impidió al demandado dar contestación a la demanda. En este orden de ideas, estima la Sala que esas son las únicas actividades que puede desplegar el demandado contumaz, mas no podría, como se evidencia del texto del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, alegar hechos nuevos, contestar la demanda, reconvenir ni citar a terceros a la causa...”
Establecido lo anterior, y del análisis exhaustivo de los autos, observa quien juzga, que durante el lapso probatorio, no promovió la parte demandada prueba alguna que desvirtuara la presunción de verdad que favorece al actor, por el hecho de no haber contestado la demandada, por lo que forzoso resulta concluir que se encuentra cumplido el segundo requisito y así se decide.
En cuanto al requisito de que la pretensión no sea contraria a derecho, la Sala de Casación civil, de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) desde tiempos inmemoriales ha sostenido el siguiente criterio:
“En efecto, conforme enseñó el connotado procesalista venezolano, ya fallecido; Luis Loreto: La cuestión de derecho que se plantea en todo proceso, se presenta lógicamente en primer término al examen y consideración del juzgador. Siendo el derecho subjetivo invocado como fundamento de la acción y cuya tutela se solicita en juicio, el efecto jurídico de una norma abstracta que se hizo concreta mediante la realización de un hecho jurídico, es manifiesto que en el proceso lógico que ha de recorrer el sentenciador, la cuestión de la existencia de esa norma invocada no existe absolutamente, mal puede pretender el actor derivar de ella un efecto jurídico concreto (derecho subjetivo). Tanto la demanda como la sentencia se pueden concebir esquemáticamente como un silogismo, en el cual la norma jurídica constituye la premisa mayor, el hecho jurídico el término medio, y la conclusión el efecto jurídico que de la mayor se deriva a través del término medio”
En este mismo orden de ideas, el Dr. Luis Loreto en su obra “Ensayos Jurídicos”, pg 219 dejó sentado el siguiente criterio compartido por quien sentencia:
“Si la norma jurídica invocada expresa o tácitamente por el actor en la premisa mayor no existe absolutamente, o existe con un contenido jurídico completamente distinto del invocado, es inútil buscar si ella ha llegado a hacerse concreta, tal como se afirma en la premisa mayor, y el efecto que predica la conclusión no ha podido realizarse, la demanda es infundada absolutamente en derecho. En este caso, es jurídicamente imposible que surja un derecho subjetivo o pretensión, por carencia de norma que garantice el interés afirmado por el actor que la acción tiende a proteger”.
En conclusión, conforme a las anteriores consideraciones, se debe entender que una específica pretensión se reputa contraria a derecho precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum, no resulta apoyado por la “causa petendi” que esgrime el demandante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna el supuesto de hecho alegado en el libelo la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante.
De conformidad con lo expresado ut supra, este tribunal aprecia que en el caso de marras, la parte actora demanda el cobro de cantidades de dinero provenientes de una operación mercantil celebrada entre las partes por medio del procedimiento especial de vía ejecutiva, pretensión que se encuentran amparada en el Código Civil venezolano vigente, en razón a lo que, debe deducirse clara e indubitablemte que la demanda intentada no es contraria a derecho, lo que conduce a la forzosa conclusión que se han cumplido los tres requisitos de procedencia de la confesión ficta, por lo que la demanda incoada debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares por Vía Ejecutiva, interpuesta por BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL en contra del ciudadano JOSÉ ALIRIO MARTÍNEZ CASTILLO, ambos previamente identificados. Se condena a la parte demandada a pagar a la actora las siguientes cantidades de dinero:
1) el saldo impagado del préstamo que le fue hecho por el actor, que asciende a la suma de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00);
2) los intereses convencionales causados desde el 02-02-03 hasta el 13-07-2004 que ascienden a Catorce Millones Trescientos Cuarenta y Seis Mil Seiscientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 14.346.655,56);
3) los intereses moratorios desde el 02-02-03 hasta el 28-01-20004 por la suma de Un Millón Ciento Cincuenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 1.156.666,67).
Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada del presente fallo, por fuerza del dispositivo contenido en el artículo 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiocho días del mes junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° y 146°.
El Juez ,
El Secretario Acc.,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente se público hoy 28 de junio de 2005, a la 1:40 p.m.
El Secretario Acc.,
Greddy Eduardo Rosas Castillo
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