REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KP02-F-2002-000434
DEMANDANTE: ALEXIS GARCIA ALVARADO, Venezolano, mayor de edad, Ingeniero, de este Domicilio titular de la cédula de identidad N° 2.199.157.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: David Villegas, Alirio Villegas, Heidy Barrios Lezama, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 3.771, 3.798 y 72.606, respectivamente.
DEMANDADO: REINA EMILIA GARCIA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.597.552.
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: NELLY CUENCA DE RAMIREZ y LIDIS CUENCA GONZÁLEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.632 y 66.190, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 20 de Noviembre el ciudadano: ALEXIS GARCIA ALVARADO, asistido por la Abogado HEIDY BARRIOS LEZAMA, interpuso demanda de Divorcio ordinario, fundada en la causal segunda (2°) del Artículo 185 del Código Civil, contra su cónyuge REINA EMILIA GARCIA, y solicita la partición de bienes de la Comunidad Conyugal. En los siguientes términos: 1°- Que el abandono se efectúo a comienzos del año 1995 y sólo tuvo noticias de ella en Octubre del año 2000. 2°- Que el matrimonio se celebró el 08 de Octubre de 1.968 en Barquisimeto y las dos hijas habidas en la unión llevan por nombre ALEXANDRINA MARIA y VIRGINIA MARIA GARCIA GARCIA, ambas mayores de edad. 3°- El último domicilio conyugal se estableció en la Urbanización El Pedregal, última etapa, calle Vega Alta Sur, Quinta Ofelia, Nro. VU-88, Barquisimeto, Estado Lara.
4°.- Que la comunidad conyugal esta constituida por los siguientes bienes: 1.-) La Quinta Ofelia, antes referida, según consta de documento Protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro, Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 49, folios 1 al 2, Protocolo 1°, Tomo 2°, del 04 de Septiembre de 1.986. 2.-) Una casa edificada en parte del terreno de la Finca La Fortuna, Parroquia San Miguel, Municipio Jiménez del Estado Lara, según documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito Jiménez del Estado Lara, bajo el N° 85, folio 33 Vto. al 35 Vto, Protocolo 1° Adicional, el 08 de Marzo de 1975. 3.-) Cien (100) Acciones en GAR, inscrita con el N° 99, folios 184 fte al 186 fte, del Libro de Comercio N° Uno (1) que llevó el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, el 24 de Febrero de 1.995. Previa consignación de los documentos fundamentales de la demanda, en fecha 03 de Julio de 2003, Se admite y se ordena la comparecencia de la demandada, la Notificación del Ministerio Público.
En fecha 27 de Agosto de 2003, consigna el Alguacil del Tribunal Boleta de Notificación fiscal debidamente firmada, igualmente, en fecha 16 de Marzo de 2004, consigna el Alguacil del Tribunal Compulsa y recibo de citación sin firmar por haberse negado la demandada a ello, por lo que una vez solicitada y complementada su citación personal conforme lo prevé el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia la secretaría de haber cumplido esa actuación en fecha 12 de Agosto de 2004.
Transcurrido el lapso legal para que tuviera lugar el Primer Acto Conciliatorio, en fecha 27 de Septiembre de 2.004, se abrió el acto y se deja constancia de: 1°.- que compareció el demandante ciudadano: ALEXIS GARCIA ALVARADO, asistido de abogado. 2°.- Se dejó constancia que no compareció la demandada ciudadana: REINA EMILIA GARCIA, ni por sí misma ni por medio de abogados, se convocó a las partes para que una vez transcurridos que sean cuarenta y cinco (45) días tuviera lugar el segundo acto conciliatorio a las 11:30 AM.
En fecha 15 de Noviembre de 2.004, siendo la oportunidad fijada para el Segundo Acto Conciliatorio, se dejó constancia que el demandante ciudadano; ALEXIS GARCIA ALVARADO, asistió al acto y expuso: Insisto en el Divorcio, se deja constancia que la ciudadana REINA EMILIA GARCIA, no compareció. No hubo lugar a la conciliación, se advirtió a las partes que el acto de contestación tendría lugar al quinto (5°) día de Despacho Siguiente a la presente fecha dentro de las horas de despacho.
En fecha 23 de Noviembre de 2004, Siendo la oportunidad legal para el acto de contestación a la demanda, comparece el demandante ALEXIS GARCIA ALVARADO, insiste en la demanda y la continuación del proceso, de conformidad con dispuesto en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, en esta misma fecha 23-11-04, comparece la demandada, ciudadana REINA EMILIA GARCIA, debidamente asistida de abogados y consigna escrito de contestación a la demanda constante de Un (1) folio útil y sus anexos, en los términos siguientes: 1.- pasa a rechazar y contradecir los hechos y el derecho invocados por el demandado, y expone que no es cierto que haya incurrido, injustificadamente en abandono voluntario del hogar conyugal, ni a comienzos de 1995 ni en ninguna otra fecha. 2.- que nunca se ha negado a cumplir con sus deberes como esposa, que se vio obligada a solicitar protección judicial al Tribunal y a los órganos policiales en aras de preservar la vida y su integridad física, moral y social, así como la de sus hijas, en razón de que su esposo adoptó una conducta violenta, para aquel entonces año 1.995, amenazándole constantemente, especialmente cuando se encontraba bajo los efectos del alcohol. 3.- que simultáneamente hacía vida marital con otra ciudadana de nombre DIGNA JOSEFINA JIMENEZ MENDOZA, con quien procreó dos (2) hijas, que se vio obligada a denunciar a su esposo ante la prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, con ocasión a violencia que ejerció sobre la cerradura del cuarto de la hoy demandada. 4.- Que no es cierto que haya disfrutado de una situación económica buena, por lo que rechaza los señalamientos hechos por el actor en su libelo referentes a su “éxito económico”.
Mediante auto de fecha 13 de Enero de 2005, el Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de prueba promovidos por las partes intervinientes, y como consecuencia se abrió el lapso contemplado en el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de Enero de 2.005 se admiten a sustanciación las pruebas promovidas por las partes.
Vistos los informes presentados por los intervinientes, siendo la oportunidad para decidir, previo el avocamiento de la presente causa, este Tribunal, lo hace formulando las siguientes consideraciones:
PRIMERO
De acuerdo a lo expresado por el actor, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refieren el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido de la misma.
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.) ...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló:
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la misma Sala ha precisado que
“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
SEGUNDO
En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que la actora trajo a los autos las deposiciones que a continuación se analizan:
1. La de las ciudadanos Rivero Diaz German Jose y Rivero Garcia Antonio Rafael venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad números 4.376.934 y 7.365.450, respectivamente, quienes declararon en la sede de este Tribunal y al ser interrogados por la promoverte de esta forma. El primero de los nombrados:
“PRIMERA: ¿Diga el testigo si el Ing. Alexis García siempre ha vivido en Barquisimeto, con su esposa, y ahora separados, élla [sic.] se quedó en la casa del matrimonio y él vive en una casa que le prestó su hermano Jorge García en Barquisimeto? CONTESTO:" Si". SEGUNDA: ¿Diga el testigo si el Ing. Alexis García no vive ni ha vivido en la Hacienda La Fortuna, en San Miguel Municipio Jiménez? CONTESTO: no ha vivido". TERCERA: ¿Diga el testigo si las relaciones entre los esposos García separados hace muchos años, nunca estuvo señalada antes de la separación ni después, por insultos, ni malos tratos físicos o morales por ningun [sic.] de los cónyuges? CONTESTO: "bueno desde que yo los conozco de verda [sic.] que nunca observé ninguna relación de ese tipo entre éllos [sic.] …".
En tanto que el segundo responde al interrogatorio de la forma siguiente:
“PRIMERA: ¿Diga el testigo si el Ing. Alexis García siempre ha vivido en Barquisimeto, con su esposa, y ahora separados, élla [sic.]se quedó en la casa del matrimonio y él vive en una casa que le prestó su hermano Jorge García en Barquisimeto? CONTESTO:" Correcto". SEGUNDA: ¿Diga el testigo si el Ing. Alexis García no vive ni ha vivido en la Hacienda La Fortuna, en San Miguel Municipio Jiménez? CONTESTO: "no ha vivido". TERCERA: ¿Diga el testigo si las relaciones entre los esposos García separados hace muchos años, nunca estuvo señalada antes de la separación ni después, por insultos, ni malos tratos físicos o morales por ninguno de los cónyuges? CONTESTO: "que yo sepa, no"

2. Así también, por medio de comisión que le fuera conferida al Juzgado del Municipio Jiménez del Estado Lara, rindieron su deposición los ciudadanos Valerio Antonio Falcón, José Adan Merlo, Antonio Gutiérrez Gutiérrez con cédulas de identidad n° 6.941.101, 9.570.730, 7.456.189, respectivamente, quienes, de manera uniforme, convergen en señalar que, efectivamente el demandante no vive en la nombrada Finca La Fortuna, ubicada en el paso del Río San Miguel, sino que va a ese sitio los fines de semana.
De suerte que, por medio de esas testificales puede extraerse, a juicio de quien este fallo suscribe, con meridiana claridad, dos hechos, a saber: 1) que el actor Alexis García, vive, en efecto, en Barquisimeto y que visita los fines de semana la Finca La Fortuna, y 2) que la relación conyugal entre quienes hoy son sujetos de esta relación jurídico procesal, no ha estado signada por hechos de violencia física sobre las personas.
3. También con referencia a las pruebas promovidas por el actor fue evacuada en el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa la testimonial del ciudadano Pablo Cordero Alvarado, quien es venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 1.258.714, y al ser interrogado por el apoderado del actor, al responder la cuarta pregunta que le era formulada, expresó: “…quiero decirle que yo soy primo hermano de los cónyuges”, lo que a juicio de este Tribunal le hace estar incurso en la previsión a que se contrae el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, y por tal virtud, debe ser desechada.
Ahora bien, en este orden de ideas cabe resaltar, que la parte demandada trajo a los autos la declaración testifical de los ciudadanos Elsy Coromoto Castillo de Couri, Blanca Teresa Garcia de Yanez, Marianella Mendoza de Marquina, Carmen Teresa Garcia de Rodriguez, venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.857.591, 3.483.408, 4.456.351, 3.889.959, quienes al ser evacuadas, quienes son contestes y reiterativas en sus deposiciones con respecto al hecho que la demandada se vió obligada a desocupar la vivienda que sirve de asiento a los cónyuges, en virtud al cambio de cerraduras que de la misma hizo el hoy, demandante, que constituyó ésta la única oportunidad en que se retiró de ese sitio, y de manera forzada con ocasión a la circunstancia anotada anteriormente, así mismo, refieren de manera uniforme que la demandada siempre ha cumplido sus obligaciones conyugales, observando una adecuada conducta como madre y como esposa, razón por la cual, este Tribunal al analizar las referidos dichos, debe apreciarlos conforme ordena el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En tal virtud, y en atención a que las deposiciones antes referidas no acreditan en modo alguno la existencia de la causal de divorcio, aducida por el actor en su libelo de demanda, es decir, el abandono voluntario, que debe ser interpretado en el sentido en que la doctrina y la jurisprudencia lo han entendido, conforme quedó expuesto en el capítulo primero de este fallo, este Tribunal considera que la pretensión por aquel deducida, no debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano ALEXIS GARCIA ALVARADO en contra de la ciudadana REINA EMILIA GARCIA, previamente identificados.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente, sustraída del régimen de las pretensiones de condena.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiocho días del mes de Junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° y 146°.
EL JUEZ ,
El Secretario Acc.,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Greddy Eduardo Rosas Castillo

Publicada hoy 28 de Junio del año 2005, a la 1:00 p.m.
El Secretario Acc.,

Greddy Eduardo Rosas Castillo


OERL/oerl