REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KH03-X-2005-000056
DEMANDANTE: CLARA DIOSELA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.824.011, de este domicilio.
DEMANDADO: ERVIGIO RAFEL SILVA SERRADAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad número 4.727.172, y CONSORCIO FREDOM TEXTIL C.A., constituido mediante documento otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 13 de junio de 2000, anotado bajo el n° 80, Tomo 55 de los libros de autenticaciones.
TERCERO OPOSITOR: FREEDON TEXTIL S.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, distrito Capital, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 09-12-1999, bajo el número 28, Tomo 71-A Ctto
ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN DEL ACTOR: LISBETH CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.065.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO OPOSITOR: ELÍAS HUMBERTO CARRILLO ROMERO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.883, y de este domicilio, conforme poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, Charallave en fecha 06 de abril de 2005, anotado bajo el número 43, Tomo 34 del libro de autenticaciones .
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. (Procedimiento Vía Intimatoria)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA. – OPOSICIÓN DE TERCERO A LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO-
Se inicia la presente demanda de cobro de bolívares, mediante el procedimiento de vía intimatoria, incoada por la abogada LISBETH CONTRERAS, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana CLARA DIOSELA BRICEÑO de una letra de cambio por la cantidad de Ciento Veinte Millones de Bolívares (Bs. 120.000.000,00), aceptada para ser pagada por el ciudadano ERVIGIO RAFEL SILVA SERRADAS, y CONSORCIO FREDOM TEXTIL C.A., debidamente admitida la demanda, se ordenó la intimación de la parte demandada, y se decretó medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la suma de hasta cubrir la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 120.000.000,00), si recae sobre suma líquida de dinero y por el doble, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 240.000.000,00), si recayese sobre bienes muebles propiedad de los demandados; más las costas en ambos casos calculadas prudencialmente por el Tribunal en un 25% del monto demandado, en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 30.000.000,00). Posteriormente se procedió a librar el respectivo despacho de embargo preventivo al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Siendo que en fecha 17 de Marzo de 2005, procedió a verificarse el acto de embargo preventivo por parte del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los antes mencionados municipios, dentro de los cuales fueron embargados los siguientes bienes, cuya identificación consta en el acta levantada a tal efecto que cursa en el folio 10 del Cuaderno de Medidas y que su parte pertinente se transcribe: 1) La cantidad de Bs. 2.465.000,00 en dinero efectivo; 2) Cheque por la cantidad de Bs. 205.000,00 a la orden de Feedom Textil S.A., cheque número 00000241 Banco Occidental de Descuento fecha Barquismeto 01-04-2005; 3) Cheque por la cantidad de Bs. 340.774,00 a la orden de Freedon Textil, S.A., n° 21509276 de fecha 17-03-2005 contra Casa Propia código cuenta cliente 0211016605; 4) cheque n° 75428428 contra la cuenta corriente 1531400121 de Sanoja Torrealba Ramon Alberto por la cantidad de Bs. 196.019 a la orden de Freedon Textil S.A., fechado en Barquisimeto 16-03-2005 – Banco Confederado San Felipe; 5) Cheque cuenta corriente 0330013320 de Diseños ANLY SPORT cheque n° 14-00350853 por la cantidad de Bs. 41.000,00 a la orden de Freedon Textil fechado 28-03-05 Banco Exterior, Agencia Las Trinitarias; 6) 376 rollos de telas (jersy de diferentes colores), valorados por el perito en Bs. 250.000,00 cada uno para un sub-total de Bs. 94.000.000,00; 7) 252 rollos de tela (Jersy) de diferentes colores valorados por el perito en Bs. 250.000,00 cada uno para un sub-total de Bs. 63.000.000,00; 8) 163 rollos de tela (Jersy) de diferentes colores valorados por el perito en Bs. 250.000,00 cada uno para un sub-total de Bs. 40.750.000,00; 9) 140 rollos de tela (Jersy) de diferentes colores valorados por el perito en Bs. 250.000,00 cada uno para un sub-total de Bs. 35.000.000,00; 10) 119 rollos de tela (Jersy) de diferentes colores valorados por el perito en Bs. 250.000,00 cada uno para un sub-total de Bs. 29.750.000,00; 11) 15 rollos de tela (Jersy) de diferentes colores valorados por el perito en Bs. 250.000,00 cada uno para un sub-total de Bs. 3.750.000,00. Todos estos bienes según la estimación del perito que consta en acta ascienden a la cantidad de Doscientos Sesenta y Nueve Millones Cuatrocientos Noventa y Siete Mil Setecientos Noventa y Tres Bolívares (Bs. 269.497.793,00). En ese mismo acto, el notificado, ciudadano José Vicente Vélez Montoya, con cédula de identidad n° 13.801.617, asistido por el abogado José Ernesto Riera, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.132, se opuso al embargo preventivo efectuado.
Posteriormente, en fecha 18-04-2005 procede el abogado ELÍAS HUMBERTO CARRILLO apoderado judicial del tercero opositor sociedad de comercio FREEDON TEXTIL S.A., y procedió a promover lo que consideró las pruebas fehacientes de la propiedad de los bienes muebles que le fueron embargados a su representada, según expuso. En fecha 20 de abril de 2005, este Tribunal ordenó abrir la articulación probatoria a que se contrae el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Y en 01° de junio de 2005, compareció nuevamente el apoderado judicial del tercero opositor a fin de ratificar las pruebas promovidas precedentemente, señalando que las cantidades de dinero embargadas representadas en dinero en efecto, así como en los cheques anteriormente descritos pertenecen a su representada, como producto de su actividad comercial, asimismo, refiere que a ella pertenecen los rollos de telas objeto de tal medida e hizo unas consideraciones al proceso de elaboración de telas que manifiesta son realizadas por su representada.
Transcurrido el lapso de la articulación probatoria prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
Primero: De los Requisitos esenciales para la procedencia
de la oposición de Parte y de Tercero.
Primeramente debe advertir este sentenciador que en cuanto a la oposición a las medidas cautelares el legislador ha señalado requisitos que la distinguen claramente de la que pudiera hacer quien es parte de la relación jurídica procesal, de manera que el legislador adjetivo civil ha establecido que solo podrá la parte contra quien opera dicha medida atacarla en razón de los elementos procesales que la configuran, es decir, sólo si están dados o no los supuestos de procesabilidad de las medidas cautelares, cuales son el fumus boni iuris y el periculum in mora. Así señala Henriquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, Según el Código de Procedimiento Civil (2000, p. 239) lo siguiente:
La oposición de la parte tiene una clara diferencia en el contenido con la oposición del tercero. Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la legalidad de la ejecución, impugnación de avalúo, etc., pero nunca sobre la propiedad. Porque si el sujeto contra quien obra la medida, dice no ser propietario de la cosa embargada, no tendrá cualidad ni interés procesal, y según el artículo 16 CPC, tampoco legitimidad para hacer la oposición, en su defensa.
De tal suerte que por interpretación a contrario sensu de la posición doctrinaria antes transcrita, la oposición formulada por el tercero no está circunscrita a los requisitos de procedibilidad de la medida decretada, y, según se videncia de los términos en que ha basado su oposición, le tercero invoca la propiedad de los bienes objeto de embargo preventivo.
Ahora bien, observa este sentenciador en cuanto a la oposición del tercero FREEDON TEXTIL S.A., la resolución de esta incidencia debe versar, sobre la propiedad o la posesión de la cosa embargada, respetándose así los derechos de éste, que no es parte en el proceso, y que por tal el mismo no puede surtir ningún efecto derivado de la relación jurídica procesal, ni cautelar ni definitivo, así señala el mismo autor citado:
En el nuevo Código de Procedimiento Civil “al regularse la oposición del tercero al embargo, la cuestión no se limita ya a la mera prueba de la posesión o tenencia legítima de la cosa por el tercero, sino la prueba de propiedad por un acto jurídico válido. Este cambio de orientación en la materia de oposición del tercero al embargo, se justifica por un lado, porque en materia de medidas preventivas, a que se refiere el Libro Tercero, se asienta la regla de que ninguna de las medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libran; y por otro lado, porque en la ejecución forzada, la cuestión posesoria pierde trascendencia, toda vez que se trata de la expropiación del bien en cabeza de su propietario o titular, por los medios que estamos considerando.
A objeto de ilustrar cuanto aquí refiere, este Tribunal estima oportuno transcribir el contenido del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, que, como es sabido, se halla inserto en el Capítulo Primero del Título I del Libro Tercero de ese cuerpo adjetivo, que regula Las Medidas Cautelares, que a la letra dispone:
Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.
En atención a ese dispositivo, y al hilo que la disertación que la precede ya transcrita, el autor citado continúa exponiendo en su obra:
Los documentos que exhiban uno u otro litigante para comprobar la propiedad deben ser documentos oponibles a terceros ajenos a la relación sustancial que acredita dicho documento. No puede ser un simple documento privado. En la locución que utiliza el legislador: “prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido”, la palabra fehaciencia se refiere al mérito de la prueba documental que está tasado por el Código Civil, al valor de convicción que tiene en el ánimo del juez según pautas legales (no otra cosa significan los etimones de la dicción: hacer fe)…
Por ello seguidamente este Tribunal debe analizar cuanto el tercero opositor y la demandante han aducido y probado para establecer la procedencia o no de sus afirmaciones.
Segundo : Las Pruebas Promovidas
En tal sentido debe este Sentenciador apreciar primeramente el alegato expuesto por el tercero en cuanto a que el objeto a que se dedica en su actividad comercial está referido al ramo textil en la confección, importación, exportación, distribución compra, venta al mayor y al detal de esa actividad, y por medio de sus máquinas y equipos transforma el hilo en tela hasta su comercialización.
Para demostrar la elaboración del proceso, la representación judicial del tero opositor produjo a los autos instrumentales que a su parecer, demuestran la compra del hilo por su parte a empresas nacionales y extranjerasa, de las que consta la adquisición de hilo de algodón de poliéster a Hilanderías Venezolanas, C.A., y a Distribuidora Textil Hilasintex-Miratex Ven-colhilazas. Dice que para demostrar la adquisición que hace de empresas extranjeras cumple con los requisitos impuestos por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), haciendo el pago de agentes aduanales y al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Consignó, además facturas por medio de las que pretende demostrar el servicio de tejeduría que le es prestado por parte de le empresa Tejidos Antomar C.A., y que el teñido de la tela se hace por medio de un proceso químico, cuyos componentes son adquiridos a proveedores nacionales tales como Proquin, Importaciones y Exportaciones R. Garmo, C.A., Holanda Venezuela C.A., y Corpoquin Valencia.
De la misma manera, indica que el transporte que se le hace a su sede en Barquisimeto de los productos terminados está acreditada mediante las notas de entrega que allí consigna.
En ese sentido, este Tribunal, luego de revisar las documentales por medio de las que el tercero opositor desea probar los hechos antes referidos, este Tribunal debe forzosamente desecharlas, por cuanto del propio alegato inicialmente formulado por aquel, lo que pretende sea demostrado por medio de esta incidencia es la propiedad de los bienes embargados preventivamente, por cuanto, al tratarse, como el mismo promovente afirma de productos manufacturados luego de un proceso que el mismo describe ha de cumplirse en varias etapas, teniendo como resultado final bienes muebles genéricos, frente a los que no existe otra manera de determinación como no sea en atención a su género, su calidad y cantidad, es decir, que se trata de bienes fungibles, por lo que no existe, ni puede existir certeza que los bienes objeto de la medida sean, efectivamente, el producto final del proceso que el tercero opositor pretende sea examinado.
No obstante, la existencia del cúmulo de instrumentales consignadas, que den manera indubitable se hallaban en poder del tercero opositor, ahora agregadas a los autos, a juicio de quien este fallo suscribe, constituye presunción de la veracidad que concierne a la actividad comercial a la que se dedica el tercero opositor, mismas que al ser adminiculadas al Registro de Comercio de la sociedad mercantil Freedon Textil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Federal Y Estado Miranda en fecha 09-12-1999 bajo el número 28, Tomo 71-A, en cuya cláusula segunda hace mención expresa del ramo textil a que se dedica, y las actas de Asamblea de esa sociedad, específicamente la inscrita por ante esa misma Oficina de Registro en fecha 19 de junio de 2000 bajo el n° 50, Tomo 36A Cto., en donde ese órgano asambleario resuelve acerca de la apertura de una sucursal en esta ciudad de Barquisimeto, debe ser apreciada en pleno valor probatorio las menciones que de ellas emergen, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.
Con respecto al instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 15-11-2004, anotado bajo el n° 79 del Tomo 234, este Tribunal lo aprecia en cuanto documento autenticado, conforme a lo previsto en el artículo 1357, 1360 y 1363 del Código Civil, aunque de el sólo se evidencie la propiedad de la maquinaria y de los equipos allí referidos, que son utilizados en el proceso de manufactura de hilo para lograr la obtención de telas, que, como quedó referido anteriormente, no demuestra apropiadamente el problema de la propiedad de los bienes embargados. Así también se decide.
Por ello, se hace menester analizar la situación del inmueble en donde se practicó el embargo, mismo que, según el tercero opositor, sirve de su asiento comercial en esta ciudad, y para demostrarlo, trae a los autos contratos de arrendamiento privados, suscritos en fechas 1° de agosto de 2002 , 1° de agosto de 2003, y 1° de agosto de 2004 por parte de las sociedades mercantiles Inversiones Hermanos D’Onghia S.R.L., en su carácter de arrendador y como arrendataria la Freedon Textil S.A., representada por los ciudadanos FRANCISCA FINIZOLA de D’ONGHIA y LUIS EMILIO SÁNCHEZ MUÑOZ, titulares de las cédulas de identidad número 3.081.720 y 13.944.072, respectivamente, quienes llamados a la causa a objeto de ratificar tales instrumentos de acuerdo a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y acordado por el Tribunal por medio de auto de fecha 27 de abril de 2005, reconocieron en su contenido y firma los mismos, y de ellos dimana la existencia de una relación locativa, que se ha verificado sobre el inmueble constituido por un local comercial distinguido con el número 9 de la Unidad Comercial El Centro ubicado en la calle 26 entre Carreras 18 y 19 de esta ciudad de Barquisimeto, al ser repreguntada la primera de las deponentes por la endosataria en procuración de la actora esta ratifica el número del local objeto del contrato de arrendamiento y manifiesta haber celebrado el mismo con la sociedad Freedon Textil S.A., cuyo registro de comercio tuvo a la vista en la oportunidad de suscripción de cada uno de los instrumentos que le fueron puestos de manifiesto. Al repreguntar al segundo de los deponentes, la endosataria en procuración de la actora, en su intento de ejercer su derecho de control sobre la prueba pretende que el testigo deponga sobre hechos disintos a los que incumben a este especial medio probatorio, y en lugar de referir sus repreguntas a las instrumentales que originaron ese testimonio, versan de esta manera
“¿Diga el testigo desde cuando conoce los socios Ervigio Rafael Silva, José Vicente Velez Montoya? CONTESTO: “más o menos unos seis años”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo cuánto tiempo tiene la empresa Freddom Textil, C.A., aquí en Barquisimeto? CONTESTO: “esto se hizo un consorcio el cual nunca funcionó”. TERCERA: ¿Diga el testigo si reconoce el contenido del documento copia certificada que riela al folio 5 y 6 del cuaderno principal? CONTESTO:”SI es el contenido de la misma compañía que nunca funcionó”. CUARTA: ¿Diga el testigo si usted le pagó a través de cuenta bancaria o con cheque al señor Ervigio Rafael Silva alguna ganancia de la empresa Freddom Textil, C,A.? contestó: “No, no hay ni cuenta en los bancos, jamás hubo cuenta”. QUINTA:¿Diga el testigo si abrió una sucursal en Barquisimeto de la empresa FREDDOM TEXTIL, C.A. ‘ CONTESTO:”No, abrí una sucursal con el nombre de FREDDON TEXTIL, S.A.”. SEXTA: ¿Diga la fecha exacta del acta que realizaron en Caracas para la apertura de esta empresa en Barquisimeto? CONTESTO: En mi memoria no la tengo, pero consta en el expediente y en el registro mercantil”. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si fue registrada en Barquisimeto la empresa FREDDON TEXTIL, C.A. Y FREDDON TEXTIL, S.A.? contestó “Ninguna”.”
Es decir, que fuera de la deposición acerca de elementos que este Tribunal estima como constitutivos del fondo de la controversia, y sobre los que, evidentemente se abstiene de pronunciarse en esta ocasión, queda puesto de relieve que el lugar en donde efectivamente se presentó el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, a los fines de la práctica de la medida de embargo preventivo a que se contrae esta oposición, tal como se evidencia del acta levantada por ese órgano a tal fin, patentizan claramente, la identidad de ese inmueble.
Esta situación se corrobora además, por medio de la realización de la Inspección Judicial promovida y evacuada por este Tribunal en fecha 07 de junio de 2005, cuyas reproducciones fotográficas constan en autos, y en el curso de la que se pudo apreciar, que en ese local comercial identificado con el número 9 en el sitio conocido como Unidad Comercial El Centro, de la calle 26 entre carreras 18 y 19 de esta ciudad de Barquisimeto, funciona la sociedad mercantil “Freedon Textil S.A”, pues así se aprecia en la pared contigua al acceso principal del local comercial en referencia, en donde está pintada esa denominación social, lo mismo que en la parte interna del local el Tribunal pudo observar el horario de trabajo correspondiente a Freedon Textil S.A., y, en tal razón, forzosamente debe declararse con lugar la denuncia formulada por el tercero opositor en cuanto a que el inmueble en donde se practicó dicha medida sirve de asiento en su giro de comercio a ésa, y así se establece.
En cuanto corresponde a la testimonial del ciudadano José Vicente Vélez Montoya, con Cédula de Identidad n° 13.801.617, quien fue promovido a fin de reconocer en su contenido y firma las notas de entrega distinguidas con los números 5486, 5488, 5490, 5491 y 5492, el mismo ciertamente se muestra conforme con ese cometido, y a continuación, al ser repreguntado por la endosataria en procuración por la actora, esta le pregunta acerca de si conoce al ciudadano Ervigio Rafael Silva, a quien el testigo afirma conocer, pero que no le reconoce el carácter de socio que la repreguntante le atribuye, así como también niega que al referido ciudadano se le haya realizado pago alguno de las cuentas pertenecientes a la empresa Freddom Textil C.A., pues la misma carece de cuentas bancarias, por cuanto, a su decir, no funciona, y reconoce el instrumento que se le pone de manifiesto cursante a los folios 5 y 6 del cuaderno principal. En este estado el Tribunal, aprecia que las señaladas notas de entrega que cursan a los autos en los folios 283 al 286 fueron producidas en copia, aunque es evidente que la firma estampada al pie de las mismas, reconocida cor el testigo como de su autoría, fue hecha de manera manuscrita en cada una de esas notas y en forma original, lo que resuelve el pedimento formulado por la abogada Lisbeth Contreras. Así este Tribunal aprecia las antedichas órdenes de entrega emanadas de la sociedad Freedon Textil S.A., según consta en la parte superior de las mismas, y les atribuye el valor que a ellas se refiere por merced de los artículos 1357, 1360 y 1364 del Código Civil.
En este orden, debe advertir que en cuanto a la oposición al embargo preventivo de los bienes ya identificados, dimana de los autos que los mismos se encontraban dentro del local comercial en donde ejerce su giro comercial en esta ciudad de Barquisimeto, el tercero opositor Freedon Textil S.A., y por tratarse de bienes muebles, propios de la naturaleza en que ella cifra su actividad comercial, conviene recordar cuanto dispone el Código civil en su artículo 794:
“Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, en favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. Esta disposición no se aplica a la universalidad de muebles.(omissis)”
Con ocasión a lo que la función jurisdiccional cautelar halla un límite respecto a lo enfatizado en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
“Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”.
Así que en el caso de autos por no tratarse del supuesto a que se contrae el referido artículo 599 eiusdem, esto es, el secuestro, y al haber acreditado el tercero opositor, Freedon Textil S.A., suficientemente su carácter de propietaria de los mencionados bienes muebles, no obstante la similitud fonética que pudiera presentarse con respecto al nombre social de la demandada, quien ha sido reconocido por las partes como FREEDOM TEXTIL C.A., por lo que la oposición formulada respecto a la medida de embargo preventiva recaida sobre tales bienes debe proceder y así se declara.
Decisión:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la oposición del Tercero, sociedad mercantil FREEDON TEXTIL S.A., ya identificada, en contra del acto de embargo preventivo ejecutado por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, realizado en fecha 17 de marzo de 2005 y, en consecuencia, se suspende la medida que recayó sobre los bienes identificados en autos. Líbrese Oficio a la Depositaria Judicial Yacambú C.A., designada en ese acto.
Se condena en costas de la incidencia a la actora por haber resultado totalmente perdidosa, conforme prevé el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese Copia certificada de la presente decisión todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil cinco. Años: 194º y 145º.
El Juez,
El Secretario Acc.,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente se publicó hoy 27 de junio de 2005, a las 02:29 p.m.
El Secretario Acc.,
Greddy Eduardo Rosas Castillo
OERL/oerl
|