REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-V-2003-002120
DEMANDANTE: GRITZKO GABRIEL TERÁN MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.136.122.
ABOGADO DESIGNADO AL DEMANDANTE: VICTOR AMARO PIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.204.
DEMANDADOS: MIREYA DÍAZ VISCAYA, CERES AMANECER TERÁN DÍAZ, JOSÉ GABRIEL TERÁN DÍAZ Y GRITZKO GABRIEL TERÁN DÍAZ, mayores de edad, y con cédulas de identidad nros. 3.457.659, 13.855.559, 13.774.973 y 14.398.796, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JUAN GONZÁLEZ URQUIOLA y LUDYS MARIELA ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 92.206 y 92.205, respectivamente.
MOTIVO: Partición y Liquidación de Comunidad
SENTENCIA DEFINITIVA.
En fecha 08-10-2003, el ciudadano Gritzko Gabriel Terán Mogollón, presentó libelo de demanda en los términos siguientes:
1° que conforme a sentencia de fecha 22-10-2002 del Juzgado Superior Primero en lo civil, Mercantil y Menores de esta Circunscripción Judicial se determinó que es co-propietario junto con la ciudadana Mireya Díaz Vizcaya, y sus hijos César Terán Díaz, José Gabriel Terán Díaz y Gritzko Terán Junior, mayores de edad, y con cédulas de identidad nros. 3.457.659, 13.855.559, 13.774.973 y 14.398.796, respectivamente, de una vivienda rural modificada con unas bienhechurías, y de untaller de hierro forjado y herrería artística, y como quiera que no ha sido posible que se produzca avenimiento con referencia a la liquidación y partición de tales bienes, ocurre, de acuerdo a lo previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a demandar la partición de los siguientes bienes:
• Vivienda rural modificada, ubicada en la parcela 16 de cumbres de Terepaima, Las Cuibas, Cabudare, dentro de los siguientes linderos: Norte: Arturo Castro; Sur: Cqlle Altamira, Este: Terrenos de William Alvarado, y Oeste: Terrenos de Sotero Castro;
• “Diversas bienhechurías”, tales como 2 galpones, piscina, perreras, tanques, cercas perimetrales, depósito y enseres de taller, ubicados en la misma parcela;
• Un taller y un fondo de comercio denominado Forjados Terán Díaz, con la misma ubicación y con sucursal en la carretera Agua Viva Cabudare, Sector La Cruz, frente al vivero Agua Viva.
2° que la proporción en que deben partirse “los mencionados inmuebles [sic.] corresponde entre los cinco comuneros de la familia Terán Díaz [sic.]” .
Solicitó al Tribunal, una vez que se admitiera la demanda se le nombrara defensor, estimó “las costas” en la suma de Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 250.000.000,00) y reclamó la indexación a la fecha de producirse el fallo.
El Tribunal admitió la demanda en fecha 08-01-2004, y ordenó el emplazamiento de los codemandados, y en fecha 27 del mismo mes y año designó defensor ad-litem al abogado Victor Amaro Piña.
En fecha 27 de abril de 2004, compareció el defensor judicial del demandante y procedió a reformar la demanda en los términos siguientes:
1° que conforme a sentencia de fecha 22-10-2002 del Juzgado Superior Primero en lo civil, Mercantil y Menores de esta Circunscripción Judicial se determinó que es co-propietario junto con la ciudadana Mireya Díaz Vizcaya, y sus hijos César Terán Díaz, José Gabriel Terán Díaz y Gritzko Terán Junior, mayores de edad, y con cédulas de identidad nros. 3.457.659, 13.855.559, 13.774.973 y 14.398.796, respectivamente, de una vivienda rural modificada con unas bienhechurías, y de un taller de hierro forjado y herrería artística, que es propiedad de toda la familia y como quiera que no ha sido posible que se produzca avenimiento con referencia a la liquidación y partición de tales bienes que existen en propiedad comunera, ocurre, de acuerdo a lo previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a demandar la partición de los siguientes bienes:
• Vivienda rural modificada, ubicada en la parcela 16 de cumbres de Terepaima, Las Cuibas, Cabudare, dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos de Arturo Castro; Sur: Calle Altamira, Este: Terrenos de William Alvarado, y Oeste: Terrenos de Sotero Castro;
• “Diversas bienhechurías”, tales como 2 galpones, piscina, perreras, tanques, cercas perimetrales, depósito y enseres de taller, ubicados en la misma parcela;
• Un taller y un fondo de comercio denominado Forjados Terán Díaz, con la misma ubicación y con sucursal en la carretera Agua Viva Cabudare, Sector La Cruz, frente al vivero Agua Viva.
2° que la proporción en que deben partirse los referidos bienes corresponde a la familia Terán Díaz en proporciones iguales.
Solicitó al Tribunal, una vez mas el nombramiento de defensor, estimó “las costos” en la suma de Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 250.000.000,00) y reclamó la indexación a la fecha de producirse el fallo.
El Tribunal admitió la reforma de la demanda en fecha 03-05-2004, y de nuevo se ordenó el emplazamiento de los codemandados. Por medio de diligencia de fecha 18-05-2004, el defensor del actor indicó a este Tribunal el nombre correcto de la demandada Ceres Terán y no César como aparece en el libelo de demanda y su reforma.
Consta al folio 541 la declaración suscrita por el Alguacil en fecha 06-09-2004, por medio de la que consigna el recibo de citación firmado por la ciudadana Ceres Amanecer Terán Díaz, dejando constancia, asimismo que los demás codemandados se negaron a firmar. Por lo que este Tribunal, previa solicitud del actor, por medio de auto de fecha 21 de septiembre de 2004, dispuso notificarlos según ordena el artículo 218 del Código de Procedimiento civil, lo que fue efectivamente realizado por el Secretario del Tribunal en fecha 27 de septiembre de 2004, según consta al folio 557 de autos.
En 14 de octubre de 2004, comparecieron los ciudadanos Díaz Viscaya Mireya, José Gabriel y Gritzko Gabriel Terán Díaz, asistido por el abogado Juan González Urquiola , a quien confirieron poder apud acta conjuntamente con la Profesional del derecho Ludys Mariela Alvarez, y en fecha 18 de los mismos mes y año hizo lo propio la codemandada Ceres Amanecer Terán.
En fecha 27 de octubre de 2004, los apoderados judiciales de la demandada dieron su contestación en la forma como sigue:
1° se opusieron y rechazaron las costas planteadas por la actora, puesto que de las copias certificadas de las decisiones que acompañan se evidencia que el actor era copropietario de un bien adquirido dentro de una comunidad de gananciales junto con la ciudadana Mireya Díaz Vizcaya y con los hijos procreados durante esa unión matrimonial de nombres Ceres A. Terán, José G. Terán y Gritzco Terán, por lo que, según exponen, su cuota parte sólo correspondería a un veinte por ciento (20%) del único bien adquirido, por lo que es improcedente la formulación del actor en cuanto afirma le corresponde un cincuenta por ciento (50%) sobre el mismo bien representado por una casa rural construida sobre un lote de terreno municipal, situada en las cuibas, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, identificada esa parcela con el n° 16, con una extensión aproximada de Setecientos Cincuenta Metros Cuadrados (750 mts2) y un área de construcción aproximada de Ciento Cuarenta y Tres Metros Cuadrados (143 mts2) cuyos linderos son Norte: Terrenos de Arturo Castro; Sur: Calle Altamira, Este: Terrenos de William Alvarado, y Oeste: Terrenos de Sotero Castro;
2° rechazaron y negaron la pretensión del actor sobre los derechos de un fondo de comercio denominado Forjados Terán Díaz, inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo bajo el n° 70, Tomo 8-B en fecha 23/10/2000, pues de acuerdo a la copia que tal representación acompaña, se evidencia, según su parecer, que la única propietaria del mismo en la ciudadana Mireya Díaz, pues fue constituido al cabo de 2 años luego de haber sido disuelto el vínculo matrimonial existente, entre aquella y el actor. Aducen que ese fondo fue creado con el objeto de obtener un crédito por parte de la Asociación Civil de Apoyo a la Microempresa de Lara (ACAM-LARA) y acompañan un instrumento cambiario suscrito a su decir “por las partes” por la cantidad de Bs. 623.294,30, que comprende el capital dado en préstamo por la suma de Bs. 575.000,00 mas los intereses que ascienden a la suma de Bs. 48.294,30, así también acompañan recibos de pago emitidos por ese Instituto distinguido con los números 07453, 08006, 08119, 08418 y 08803, y contrato celebrado en fecha 29-06-2001 por un monto de Bs. 1.150.000,00 con los recibos de pago distinguido con los números 09646, 09942, 10238, 10353, 10371, 11050, 11442, 11875 y 12242;
3° que el ciudadano José Gabriel Terán Díaz, actualmente trabaja en un fondo de comercio denominado Forja Y Madera J.G., inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 10-10-2002, que es de su propiedad y única responsabilidad, y acompaña contrato de arrendamiento a los fines de determinar el inmueble que le sirve de asiento;
4° rechazan y contradicen la estimación de “costas” propuestas por la actora, por cuanto a su decir, el bien reclamado por el actor se encuentra en avanzado estado de deterioro;
5° en esa misma oportunidad invocó su intención de promover una cantidad de medios de prueba que serán posterior y oportunamente analizadas por el Tribunal.
Por medio de auto de fecha 06 de diciembre de 2004, el Tribunal ordenó agregar los escritos de prueba promovidos por las partes y en 15 de diciembre de ese mismo año se admitieron a sustanciación.
En fecha 09 de marzo de 2005 el Tribuna fijó oportunidad para el acto de informes, y en fecha 13 de abril de 2005, este órgano jurisdiccional estableció que el escrito de informes presentado por la demandada fue extemporáneo, pues el lapso para realizar esa actuación precluyó en fecha 04-04-2005.
En fecha 1° de junio de 2005 se avocó al conocimiento de la causa el Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, y por medio de auto del día 03 de junio de 2005 se difirió el pronunciamiento de la sentencia definitiva para el décimo tercer día de despacho siguiente a esa fecha.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace con fundamento a las consideraciones siguientes:
Primero
Conforme ha quedado expuesto, pretende el actor la liquidación de los bienes que dicen forman parte de la comunidad que mantiene con los ciudadanos Mireya Díaz Vizcaya, Ceres Terán, José Gabriel Terán y Gritzko Terán, copropiedad que, solicita sea liquidada en proporciones iguales entre sus integrantes y que se halla representada, según su exposición por :
• Vivienda rural modificada, ubicada en la parcela 16 de cumbres de Terepaima, Las Cuibas, Cabudare, dentro de los siguientes linderos: Norte: Arturo Castro; Sur: Cqlle Altamira, Este: Terrenos de William Alvarado, y Oeste: Terrenos de Sotero Castro;
• “Diversas bienhechurías”, tales como 2 galpones, piscina, perreras, tanques, cercas perimetrales, depósito y enseres de taller, ubicados en la misma parcela;
• Un taller y un fondo de comercio denominado Forjados Terán Díaz, con la misma ubicación y con sucursal en la carretera Agua Viva Cabudare, Sector La Cruz, frente al vivero Agua Viva.
De su parte la demandada niega la pretensión del actor aduciendo que sobre el inmueble construido sobre la parcela de terreno antes identificada no le corresponde el porcentaje del cincuenta por ciento (50%) que pretende sino tan solo el veinte por ciento (20%) y, de igual manera, rebatieron que el actor tuviera algún derecho sobre el fondo de comercio denominado Forjados Terán Díaz, así como también indicaron que el ciudadano José Gabriel Terán Díaz, actualmente trabaja en un fondo de comercio denominado Forja Y Madera J.G., sobre el que el actor no tiene derecho alguno, hecho este último que no merece consideración por parte de quien juzga, pues tampoco lo pretende el actor en su escrito libelar, o en la reforma de éste.
Por manera que esta controversia deberá ser resuelta en función a si en efecto el actor es verdaderamente comunero de los bienes que señala, y en caso afirmativo, determinar la proporción a él correspondiente como consecuencia de ello.
Este Tribunal al analizar las instrumentales acompañadas por el demandante a su primitivo escrito libelar observa que se encuentra acompañado al mismo copias certificadas del amparo constitucional que el mismo intentara en contra de la dirección de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria del Ministerio de Salud y Desarrollo Social del Estado Lara, así como de la causa seguida por ante la competencia Penal con ocasión a la querella que el actor interpusiera en contra de la ciudadana Mireya Díaz Vizcaya, contenidas en el expediente que por partición de bienes se siguió ante el Juzgado Superior Primero en lo civil, Mercantil y Menores del Estado Lara lo que debe ser desechado por este Tribunal al no guardar ninguna relación con los hechos debatidos en esta causa.
Así que al estimar loas pruebas consignadas por las partes dentro de la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal observa la promoción realizada por el actor, en la que luego de invocar a su favor lo que denominó “mérito favorable que se desprende de autos”, produjo las siguientes instrumentales:
• Lo que el mismo denomina “auto de fecha 04 de junio de 2001”, que cursa a los folios 672 y 673 de autos, de donde dice se evidencia la existencia de una casa con galpón;
• Copia fotostática de Inspección ocular realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara en fecha 18-05-2001;
• Copia fotostática de las declaraciones rendidas por los ciudadanos Mireya Díaz Vizcaya y José Gabriel Terán Díaz ante Prefectura de Palavecino y la Fiscalía Décima del Ministerio Público;
• Las testimoniales de los ciudadanos Carlos Castillo y Carilis Castillo, con cédulas de identidad números 14.877.498 y 18.654.487.
• Las pruebas de experticia, exhibición documental y la de informes que promoviera no fueron admitidas por carecer de expresión del objeto al que se refería, tal como lo indicó este Tribunal por medio de fecha 15 de diciembre de 2004.
De su parte, la representación judicial de la demandada promovió de la misma forma “el mérito favorable de autos”, y las testimoniales de los ciudadanos Carlos Luis Santeliz, Jeremías Torrealba, Daniel José Blanco, quienes son titulares de las Cédulas de Identidad números 15.263.783, 17.504.857 y 14.937.834
Segundo
La deposición del ciudadano Carlos Luis Santeliz versa sobre la relación de trabajo que une con el ciudadano co-demandado José Gabriel Terán, y del conocimiento que posee sobre cómo y en qué oportunidad inició las actividades laborales y comerciales en un taller que denomina Forja y Madera. Asimismo, dice saber que la firma Forjados Terán Díaz obtuvo un crédito en el año 2000. al ser repreguntado por el actor, confirma la relación personal y laboral que tiene con el ciudadano José Gabriel Terán, y adiciona, previamente le es requerido, que la ciudadana Mireya Díaz constituyó la firma personal Forjados Terán Díaz, en el año 2000.
De la testimonial del ciudadano Geremías Torrealba se evidencia que el mismo manifiesta conocer a la Familia Terán Díaz según dice desde que “tiene uso de razón”, y afirma conocer al ciudadano José Gabriel Díaz, a quien le atribuye haber constituido por sus propios medios y esfuerzo el taller denominado Forja y Madera JG, así como señala que la ciudadana Mireya Díaz obtuvo un crédito en el año 2000 a objeto de establecer la firma personal Forjados Terán Díaz. Al ser repreguntado por la actora se expresa de la manera siguiente:
PRIMERA: Diga el testigo si es amigo personal del señor JOSE GABRIEL TERAN. Contestó: Si. SEGUNDA: Diga el testigo cual es el interes [SIC.] personal que tiene usted en el presente juicio. Contestó: Ningun [SIC.] interes [SIC.], el interes [SIC.] es defender la baganbundería [SIC.], un capricho, cosas que dan vergüenza [SIC.]. TERCERA: Diga el testigo cual es la relación comercial existente entre usted y la empresa del señor JOSE GABRIEL TERAN. Contestó: Trabajo de ayudante de herrería. CUARTA: Diga el testigo si usted tiene conocimiento a partir de que fecha el señor JOSE GABRIEL TERAN constituyó la firma FORJA Y MADERA. Contestó: 2002. QUINTA: Diga el testigo si tiene conocimiento a partir de que fecha la mama de JOSE GABRIEL TERAN, señora MIREYA DIAZ constituyó la firma unipersonal FORJADOS TERAN DIAZ. Contestó: 2000.
Por su parte, el ciudadano Daniel José Blanco expone que conoce a la familiaTerán, y que sabe que el ciudadano José Gabriel Terán para poder iniciar su actividad comercial en la firma Forja y Madera JG, debió obtener un crédito la señora Mireya Díaz para la firma Forjados Terán Díaz, explicando “Con ese nombre se inició la compañia [sic.] como el era menor de edad, la mama fué la que obtuvo el registro, ahorita [sic.] se llama FORJA Y MADERA ya es de el, del 2002 para aca [sic.] ya es de el”. En ocasión a ser repreguntado por la actora, afirma no tener ningún interés y declara ser empleado del ciudadano José Gabriel Terán, así como también que la ciudadana Mireya Díaz constituyó la firma personal Forjados Terán Díaz a partir del año 2000.
Del análisis de esas testimoniales considera este Juzgador es poco lo que efectivamente aportan a los hechos debatidos en el proceso, pues mayormente son contestes en afirmar que conocen a la familia Terán Díaz, que saben de la firma personal que gira bajo responsabilidad del ciudadano José Gabriel Terán, lo que , según se ha puesto de relieve, no forma parte de los hechos debatidos en este proceso, pues en ninguna parte del libelo del actor aparece mención sobre ella, y, finalmente, coinciden los testigos en afirmar que la firma personal Forjados Terán Díaz fue constituida por la ciudadana Mireya Díaz durante el año 2000.
Este sentenciador se abstiene de valorar los demás elementos que los contendientes han estimado como probatorios, pues, por parte del actor se han producido en forma intempestiva y desacertada elementos como las copias certificadas de las declaraciones rendidas ante órganos administrativos con funciones policiales y de investigación penal, que no pueden tener efecto por esa misma condición, lo que de alguna manera, podría justificarse en el hecho que el mismo no es abogado, y aún así, se presenta desorganizadamente ante los órganos de administración de justicia, ante la impune observación colectiva y en desmedro del ejercicio de la abogacía. Pero, en cuanto toca a la representación judicial de los codemandados, no pareciera existir justificación válida para su descompuesta promoción probatoria con ocasión a la presentación de la contestación al fondo de la demanda, lo que conduce, naturalmente, a que los elementos que allí se haya pretendido producir no puedan ser apreciados en modo alguno. Así se establece.
De otra parte, y volviendo al problema que se debate en estrados, si bien puede colegirse la existencia de una comunidad entre los integrantes de la familia Terán Díaz, no existe en autos prueba alguna que obre en la convicción de quien este fallo suscribe, con respecto a cuáles bienes se hallan afectos a ese régimen cuya liquidación ha reclamado el actor, pues el actor no trajo a los autos las pruebas tendentes a demostrar la copropiedad de los bienes reclamados, a los que, eventualmente podría tener derecho, por lo tanto, la pretensión deducida debe ser forzosamente desechada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la pretensión de partición y liquidación de comunidad interpuesta por el ciudadano GRITZKO GABRIEL TERÁN MOGOLLÓN, en contra de los ciudadanos MIREYA DÍAZ VIZCAYA, CERES TERÁN DÍAZ, JOSÉ GABRIEL TERÁN DÍAZ y GRITZKO TERÁN DÍAZ, todos identificados.
En consecuencia, se condena en costas a la actora por haber resultado totalmente vencida, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintisiete días del mes de Junio del año dos mil cinco (2005). Años 195º y 146º.
EL JUEZ
EL SECRETARIO Acc.,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Publicada hoy 27 de junio del año 2005, a las 2:19 p.m.
El Secretario Acc.,
Greddy Eduardo Rosas Castillo
OERL/oerl
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