REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KP02-V-2002-000245
DEMANDANTE: ALBERTO DA SILVA ROQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con Cédula de identidad número 7.431.866.
APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR: JENNY FALCÓN CATARÍ, HENRY NIELSEN GUILLÉN Y CARLOS ALBERTO SALCEDO, Inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 15.258, 16.175 y 46.808, respectivamente.
DEMANDADOS: XIOMARA DEL CARMEN MOSQUERA, DOMINGO ELISEO YÉPEZ LOPÉZ, BLANCA ALVARADO, ALEJANDRINA GUEDEZ, GISELA PERALTA y EDUAR COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, con cédulas de identidad nros. 7.334.006, 11.789.557, 6.573.651, 10.056.419, 7.388.596 y 11.787.195, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CIUDADANOS XIOMARA DEL CARMEN MOSQUERA, BLANCA ALVARADO Y GISELA PERALTA: BOANERGES DÍAZ y ANDY RINCÓN, Inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 102.206 Y 92.402 respectivamente.
DEFENSOR AD-LITEM DE LOS CIUDADANOS ELISEO YEPEZ LÓPEZ, ALEJANDRINA GUÉDEZ y EDUAR COLMENAREZ: LUIS EDUARDO PÉREZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 90.063.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN
SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 27-06-2002 el abogado Henry Nielsen, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Alberto Da Silva Roque, presentó libelo de demanda en los términos siguientes:
1° que su poderdante es propietario de un inmueble en el que edificó unas bases y columnas de concreto, obra que no pudo concluir en razón del despojo de que fue objeto. Que ese bien está ubicado en la calle 53 entre la Carrera 13 y Avenida Fuerzas Armadas, que adquirió por compra pura y simple, libre de todo gravámen que hiciera a la ciudadana RUBIA RAMONA CANAN conforme consta a documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Segundo Circuito del Distrito Iribarren, hoy Municipio Iribarren, del Estado Lara, en fecha 22-12-1993, anotado bajo el nro 16, tomo 25, Protocolo Primero, y que ese terreno tiene una superficie de Un Mil Sesenta y Ocho metros cuadrados con Veinticinco centímetros cuadrados (1.068,25 Mtrs2), que está cercado con paredes de bloque de dos y medio metros (2, ½ mtrs.) de altura y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: en cuatro líneas, la primera de diez metros con cuatro centímetros (10,04 mts.), martillo de un metro y cincuenta y cinco centímetros (1,55 mts.), la segunda de trece metros con cincuenta y ocho centímetros (13,58 mts.), martillo de setenta y un centímetros (0,71 mtrs.) la tercera, de veintiún metros con quince centímetros (21,15 mts.), y la cuarta de seis metros con ochenta centímetros (6,80 mts.) con terrenos ocupados por Gerónimo Alvarado; SUR: en dos líneas, la primera de cuarenta y siete metros con treinta y tres centímetros (47,33 mts.), la segunda de seis metros con ochenta y un centímetros (6,81 mts.); ESTE: en diecinueve metros con setenta centímetros (19,70 mts.) con terrenos ocupados por Giuseppe M. Di Gregorio; y OESTE: en veinte metros (20 mts) con la calle 53 que es su frente;
2° que ese inmueble fue invadido furtivamente desde hace tres (3) años, violentando el candado que estaba puesto en la calle 53, única entrada al inmueble, por parte de los ciudadanos XIOMARA MOSQUERA, ALEJANDRINA DEL CARMEN CASTILLO, DOMINGO ELISEO YEPEZ LOPEZ, y otras personas se mantienen en la clandestinidad, por cuanto cierran ese acceso por la parte interna y no le permiten el acceso a personas extrañas a ellas.
En tal virtud, ocurrió a demandar a los referidos ciudadanos a objeto de reivindicar el bien inmueble antes señalado. Fundamentó su pretensión en el artículo 548 del Código de Procedimiento civil. Estimó su pretensión en la cantidad de Veintiséis Millones de Bolívares (Bs. 26.000.000,00).
Por medio de auto de fecha 31 de julio de 2002, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados. En fecha 20-11-20032, el abogado Henry Nielsen consignó escrito de reforma del libelo de demanda en los términos siguientes:
1° que su poderdante es propietario de un inmueble en el que edificó unas bases y columnas de concreto, obra que no pudo concluir en razón del despojo de que fue objeto. Que ese bien está ubicado en la calle 53 entre la Carrera 13 y Avenida Fuerzas Armadas, que adquirió por compra pura y simple, libre de todo gravámen que hiciera a la ciudadana RUBIA RAMONA CANAN conforme consta a documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Segundo Circuito del Distrito Iribarren, hoy Municipio Iribarren, del Estado Lara, en fecha 22-12-1993, anotado bajo el nro 16, tomo 25, Protocolo Primero, y que ese terreno tiene una superficie de Un Mil Sesenta y Ocho metros cuadrados con Veinticinco centímetros cuadrados (1.068,25 Mtrs2), que está cercado con paredes de bloque de dos y medio metros (2, ½ mtrs.) de altura y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: en cuatro líneas, la primera de diez metros con cuatro centímetros (10,04 mts.), martillo de un metro y cincuenta y cinco centímetros (1,55 mts.), la segunda de trece metros con cincuenta y ocho centímetros (13,58 mts.), martillo de setenta y un centímetros (0,71 mtrs.) la tercera, de veintiún metros con quince centímetros (21,15 mts.), y la cuarta de seis metros con ochenta centímetros (6,80 mts.) con terrenos ocupados por Gerónimo Alvarado; SUR: en dos líneas, la primera de cuarenta y siete metros con treinta y tres centímetros (47,33 mts.), la segunda de seis metros con ochenta y un centímetros (6,81 mts.); ESTE: en diecinueve metros con setenta centímetros (19,70 mts.) con terrenos ocupados por Giuseppe M. Di Gregorio; y OESTE: en veinte metros (20 mts) con la calle 53 que es su frente;
2° que ese inmueble fue invadido furtivamente desde hace tres (3) años, violentando el candado que estaba puesto en la calle 53, única entrada al inmueble, por parte de los ciudadanos XIOMARA MOSQUERA, DOMINGO ELISEO YEPEZ LOPEZ, BLANCA ALVARADO, ALEJANDRINA GUEDEZ, GISELA PERALTA y EDUAR COLMENAREZ, y otras personas se mantienen en la clandestinidad, por cuanto cierran ese acceso por la parte interna y no le permiten el acceso a personas extrañas a ellas.
En tal virtud, ocurrió a demandar a los referidos ciudadanos a objeto de reivindicar el bien inmueble antes señalado. Fundamentó su pretensión en el artículo 548 del Código de Procedimiento civil. Estimó su pretensión en la cantidad de Veintiséis Millones de Bolívares (Bs. 26.000.000,00). Reclamó los costos y costas del proceso.
El Tribunal admitió la referida reforma por medio de auto de fecha 03-12-2002. consta al folio 30 de autos la declaración del Alguacil del Despacho por medio de la que informa que la ciudadana Blanca Alvarado se negó a firmar el recibo que le fue extendido para su comparecencia, en tanto que consignó el recibo de citación firmado por la ciudadana Xiomara del Carmen Mosquera. Y seguidamente, previo requerimiento del actor en el sentido de que se citara nuevamente a la demandada, en fecha 26-02-2004 el alguacil consigna sin firmar las boletas de citación de los ciudadanos XIOMARA MOSQUERA, DOMINGO ELISEO YEPEZ LOPEZ, BLANCA ALVARADO, ALEJANDRINA GUEDEZ, GISELA PERALTA y EDUAR COLMENAREZ. En fecha 04-03-2004, el apoderado del actor solicitó, en virtud a la imposibilidad de citar personalmente a los demandados, se librara cartel de citación conforme dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil., lo que este Tribunal efectivamente ordenó por medio de auto de fecha 08-03-2004.
En fecha 22-03-2004, el apoderado del demandante consignó a los autos los ejemplares de los carteles publicados en el diario “El Impulso” y “El Informador”. En 27-04-2004, comparecen los abogados Boanerges Díaz y Andy Rincón en su carácter de apoderados de los ciudadanos Gisela Mercedes Peralta, Xiomara Mosquera, Janeth Abreu Pargas, Mariana Barrios de Villarreal, Milagro Coromoto Barreto, Blanca Elena Alvarado, Juan Rafael López, Ramón Alberto Mosquera, y proceden a dar contestación a la demanda. Misma que por medio de auto dictado por este Tribunal en fecha 29-04-2004, es declarada extemporánea por anticipada.
En fecha 06-05-2004, el Secretario de este Tribunal dejó constancia de haber fijado en la morada de los codemandados, el cartel a que se refiere el artículo 2223 del Código de Procedimiento Civil, y seguidamente los abogados Boanerges Díaz y Andy Rincón en su carácter antedicho nuevamente dan contestación a la demanda en fecha 02-06-2004 que es declarada extemporánea por anticipada, conforme al auto dictado por este Despacho en fecha 07-06-2004.
En fecha 15-09-2004, compareció el apoderado de la demandante y solicitó se nombrara defensor ad-litem para los ciudadanos Eliseo Yépez López, Alejandrina Guédez y Eduar Colmenárez, nombramiento que recayó en el abogado Luis Pérez, quien fue debidamente notificado conforme a la declaración del Alguacil suscrita en fecha 27-09-2004, y prestó juramento en fecha 14-10-2004.
En 02-11-2004, compareció el abogado Andy rincón y por medio de escrito dirigido al Tribunal renunció al poder que le había sido conferido, y por ello el Tribunal en fecha 08-11-2004, ordenó la notificación de los ciudadanos Gisela Mercedes Peralta, Xiomara Mosquera, Janeth Abreu Pargas, Mariana Barrios de Villarreal, Milagro Coromoto Barreto, Blanca Elena Alvarado, Juan Rafael López, Ramón Alberto Mosquera.
En fecha 22-11-2004 el defensor ad-litem presentó su contestación a la demanda, y en 07-12-2004 consta la declaración del Alguacil de haber notificado debidamente a las personas indicadas en el auto de fecha 08-11-2004.
En fecha 13-01-2005 se acordó agregar a los autos el escrito de pruebas promovido por la demandante,, y el día 26 del mismo mes y año se admitieron a sustanciación. En 28-03-2005 el Tribunal fijó oportunidad para informes.
Sólo la demandante presentó informes en fecha 26-04-2005, y en fecha 10-06-2005, se avocó al conocimiento de la presente causa el suscrito Juez Suplente Especial que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace, ‘previas las consideraciones siguientes:
Primero
Tal como lo ha señalado el actor el artículo 548 del Código Civil Venezolano vigente dispone:
“El propietario de una cosa tiene el derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
De manera que la Pretensión Reivindicatoria es aquella en virtud de la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado detenta o posee sin derecho para ello, y consecuencialmente pide se le condene a devolver dicha cosa. En ciertos casos, esta acción permite obtener también la restitución o el valor de los frutos y gastos. Su fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución, que lo caracteriza por el Artículo 548 del Código Civil Venezolano Vigente. Siendo así la reivindicatoria es una pretensión real, petitoria, y, en principio, imprescriptible y restitutoria.
Esa pretensión, en virtud de la disposición sustantiva antes transcrita, solo puede ser ejercida por el propietario, de manera que, siendo el poseedor de la cosa, es también, a la vez, propietario de los bienes por causas de mejoras realmente hechas y procede únicamente contra el poseedor o detentador actual de dichos bienes por causa de mejoras, quien podría ser o no, el propietario de la cosa, pero, a su vez, necesariamente, poseedor de dichas mejoras.
Se requiere para su procedencia identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor, y la que posee y detenta efectivamente el demandado. No pueden reivindicarse cosas genéricas. La consecuencia fundamental de la reivindicación, es que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios, o en el caso previsto en el aparte único del artículo 548 del Código Civil, a recobrarla a su costa por cuenta del demandante o a pagar su valor si así no lo hiciere. El actor que recibe el valor de la cosa no pierde el derecho de reivindicarla contra el nuevo poseedor o detentador, sin embargo en tal supuesto, deberá devolver al anterior poseedor o detentador la suma que recibiera de él en lugar de la cosa.
La Acción Reivindicatoria, tiene por objeto fundamental, obtener el reivindicante la restitución de la cosa que se dice en posesión del demandado.
Ahora bien, en relación a la procedencia de esta pretensión reivindicatoria la doctrina y la jurisprudencia la han condicionado a la ocurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; y d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario. Teniendo la carga el actor de demostrar estos requisitos que deben observarse y probarse de manera concurrente, para lograr la procedencia de la pretensión deducida, aunque el demandado no pruebe nada que le favorezca. La parte accionante debe probar el fundamento de su demanda sin que el demandado esté dispuesto a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión; el demandante debe demostrar el derecho de propiedad de la cosa y que el demandado posee aquella cuya restitución se pide, y para que aquella prospere se requiere, además, la completa identificación de la cosa reivindicada, es decir, la prueba plena de que aquella es la misma que tenía el propietario o su causante, para que la acción prospere. El titular de ese derecho, sea quien sea, está facultado por la Ley para reivindicar la cosa de quien la tenga, y por su parte, aquellos a quienes se les requiera, a devolverla, previa una decisión judicial que aclare, en medio del conflicto de intereses, quien tiene el mejor título y, por tanto, el mejor derecho.
En cuanto a la propiedad de la cosa objeto del presente proceso, se observa que este requisito debe probarse mediante documento oponible a terceros. De esta manera, el artículo 1359 del Código Civil establece: “el instrumento público hace plena fé entre las partes como respecto de terceros mientras no sea declarado falso”.

Segundo
Por tanto, cursa a los folios 14 a 18 de autos, el instrumento que acredita la propiedad del actor, que fuera inscrito por ante la Oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 22-12-1993 bajo el n° 16, Tomo 25 Protocolo Primero, que por no haber sido impugnado de forma ninguna por aquellos en contra de quienes se hizo valer en este procedimiento, debe ser valorado por este Tribunal, de acuerdo a cuanto disponen los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, teniéndose como cierta la declaración y menciones en él contenidas lo que ratifica su derecho como propietario del inmueble, ya que al momento de contestar la demanda el defensor judicial de los co-demandados que concurrieron a presentarla, no alegó un mejor derecho sobre la cosa que la parte actora pretende reivindicar, y así se establece.
Con respecto a las testimoniales promovidas por el actor, este Tribunal observa que el ciudadano FLORES MARTINEZ CARLOS ORLANDO; venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad No. 9.117.274, al ser interrogado por el promovente, se expresa de la forma como sigue:
SEGUDNA [sic.] ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano Alberto Da Silva Roque es propietario de un terreno ubicado en la calle 53 entre avenida Fuerzas Armadas y la carrera 13 y cuyos linderos son NORTE: Con Jerónimo Alvarado. SUR: con Vicente Días. ESTE: con Giusseppe Di Gregorio y OESTE con la calle 53 que es su frente.? CONTESTO: si tengo conocimiento que tiene ese terreno porque es ahí donde trabajé en el año 1999, que comenzó a construir una fundación para un edificio del Sr. Roque, pero para ese entonces teníamos como mes y medio trabajando, y el Sr. Colina encargado de la llave nos avisó que iban a paralizar la obra por cuanto el Sr. Roque se iba de viaje y que estuviéramos pendientes que al regreso del Sr. Roque se continuaría con la obra, resulta ser que en dos meses y medio posterior [sic.] a la paralización de la obra, constaté con el Sr. Colina para ver si ibamos [sic.] a continuar con la obra, y me informó que habían invadido ese terreno donde estaba la obra, yo pasé por allá para asesorarme y conseguí unos ranchos construidos en ese terreno, y pregunté a los que allí encontré y me informaron que habían invadido y que la promotora de la invasión [sic.] fué la Sra. dueña del restaurant que está en la carrera 13, llamada Xiomara Mosquera, era donde comíamos, también un Sr. Domingo Yépez y la Sra. Blanca, fueron otros de los invasores". TERCERA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento como está conformado el terreno que usted dice conocer? CONTESTO:" está totalmente cercado de bloque, con las medidas irregulares o sea que no está totalmente cuadrado, con un portón marrón, que está ubicado exactamente en la parte oeste que es su frente, o sea calle 53 y la construcción o fundación se hizo en la parte sur". CUARTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que existía dentro de ese terreno que usted dice conocer antes de la invación [sic.] ocurrida? CONTESTO:"para el momento de la realización de la fundación existía una gaceta [sic.] para guardar los implementos de construcción y los materiales". CESARON
Y en lo tocante a la deposición del ciudadano COLINA SOLANILLO HECTOR RAMON venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad No. 4.200.003, este expresó ante el interrogatorio a que fue sujeto:
“…SEGUDNA [sic.] ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano Alberto Da Silva Roque es propietario de un terreno ubicado en la calle 53 entre avenida Fuerzas Armadas y la carrera 13 y cuyos linderos son NORTE: Con Jerónimo Alvarado. SUR: con Vicente Días. ESTE: con Giusseppe Di Gregorio y OESTE con la calle 53 que es su frente.? [sic.]"si tengo conocimiento de eso, porque yo trabajaba allí de encargado de la construcción de un edificio las cuales [sic.] allí se encuentran las bases, una caseta donde se guardaban los materiales, y las herramientas como pala, y otros, el terreno está totalmente cercado de bloques, tiene un portón por la calle 53, es de hierro, y yo para ese momento tenía las llaves ya que era el responsble [sic.]de la entrada y salida de obreros, esa obra se paraliza a finales de febrero del año 1999 por motivo de viaje del Sr. Alberto Da Silva Roque, pero yo continúo frecuentando el terreno, la construcción y es a finales de mayo, cuando me percato que han violentado el cadado [sic.] Viru [sic.], y empujo el portón y está cerrado por dentro, me asomo por unas de las rendijas y veo que hay varias personas allí dentro, me di cuenta que había una invasión [sic.], estaban levantando ranchos allí, había movimiento de latas y abriendo huecos, luego me entero que entre los invasores están unas personas de nombre Xiomara Mosquera, Domingo y Blanca, según pude oir [sic.] en la misma cuadra se dice que a éllos [sic.] los ampara la Ley, la señora Xiomara Mosquera tiene un restaurant en la misma cuadra, yo avisé a la esposa del dueño o sea del Sr. Alberto Da Silva Roque, en esa oportunidad, le participé lo que estaba ocurriendo allí y le hice entrega de la llave, no supe mas del asunto hasta ahora que me llaman para dar esta declaración. CESARON…”
Así, se colige de ellas que efectivamente el hoy actor fue despojado del inmueble de su propiedad por medio de lo que los testigos señalaron se trataba de una “invasión”, ocurrida por efecto de la irrupción arbitraria en el lugar en que se encuentra el bien en referencia, de parte de algunos de los sujetos que conforman el litisconsorcio pasivo determinado por el actor en su libelo de demanda, quienes, a decir del testigo Héctor Colina, antes referido, realizaron actos tendentes al levantamiento de unidades de vivienda improvisadas (ranchos), por lo que este juzgador al notar que se trata de deposiciones concordantes debe estimarlas conforme manda el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De tal suerte que analizados los elementos probatorios que anteceden, y hechas las valoraciones pertienentes, este Tribunal estima que se encuentran dadas las condiciones para que la pretensión deducida por el actor deba declararse procedente, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la pretensión de reivindicación interpuesta por el ciudadano ALBERTO DA SILVA ROQUE en contra de los ciudadanos XIOMARA DEL CARMEN MOSQUERA, DOMINGO ELISEO YÉPEZ LOÉZ, BLANCA ALVARADO, ALEJANDRINA GUEDEZ, GISELA PERALTA y EDUAR COLMENAREZ.
En consecuencia, se ordena a la demandada hacer entrega al ciudadano ALBERTO DA SILVA ROQUE, del inmueble constituido por una parcela de terreno propio ubicada en la calle 53 entre la Carrera 13 y Avenida Fuerzas Armadas, de esta ciudad de Barquisimeto, jurisidicción del Municipio Concepción, del Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de Un Mil Sesenta y Ocho metros cuadrados con Veinticinco centímetros cuadrados (1.068,25 Mtrs2), y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: en cuatro líneas, la primera de diez metros con cuatro centímetros (10,04 mts.), martillo de un metro y cincuenta y cinco centímetros (1,55 mts.), la segunda de trece metros con cincuenta y ocho centímetros (13,58 mts.), martillo de setenta y un centímetros (0,71 mtrs.) la tercera, de veintiún metros con quince centímetros (21,15 mts.), y la cuarta de seis metros con ochenta centímetros (6,80 mts.) con terrenos ocupados por Gerónimo Alvarado; SUR: en dos líneas, la primera de cuarenta y siete metros con treinta y tres centímetros (47,33 mts.), la segunda de seis metros con ochenta y un centímetros (6,81 mts.); ESTE: en diecinueve metros con setenta centímetros (19,70 mts.) con terrenos ocupados por Giuseppe M. DiGregorio; y OESTE: en veinte metros (20 mts) con la calle 53 que es su frente , y que está cercado con paredes de bloque de dos y medio metros (2, ½ mtrs.) de altura, quien es pleno propietario del mismo conforme consta a documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Segundo Circuito del Distrito Iribarren, hoy Municipio Iribarren, del Estado Lara, en fecha 22-12-1993, anotado bajo el nro 16, tomo 25, Protocolo Primero.
Por lo que el referido inmueble deberá entregársele al actor ya identificado, libre de personas y bienes, una vez se encuentre definitivamente firme la presente sentencia.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa, conforme a lo que establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese, y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintisiete días del mes de Junio del año dos mil cinco (2005). Años 195º y 146º.
EL JUEZ,
El Secretario Acc., EL SECRETARIO
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente se público hoy veintisiete de junio de 2005, a las 2 y 25 p.m.
El Secretario Acc.,

Greddy Eduardo Rosas Castillo



OERL/oerl