REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KP02-V-2004-001323

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal observa PRIMERO: De las sentencias emanadas de nuestra Corte Suprema de Justicia de fecha 09 de Agosto de 1995, 27 de Junio de 1996 y 23 de Octubre de 1996, se desprende claramente que la incorporación de un nuevo Juez para conocer de un proceso, tiene trascendencia solo en los casos en que los mismos se encuentran en estado de dictar sentencia. En este sentido cabe destacar, que si se encuentra dentro del lapso para dictar sentencia bien sea original o el de una prorroga, por cuanto priva el principio de que las partes están a derecho, el nuevo Juez debe limitar su actuación a dejar constancia de que se avoca a conocer del proceso y esperar que transcurra un lapso de tres días de despacho, a los fines de poder dictar sentencia en la oportunidad correspondiente, sin que el avocamiento produzca alteración alguna en el transcurso de los lapsos procesales. Así se establece. SEGUNDO: En los procesos que se encuentran paralizados, en estado de sentencia, el nuevo Juez debe avocarse al conocimiento del proceso y ordenar notificar a las partes de tal circunstancia, advirtiéndosele, que una vez que conste en autos, la ultima notificación y transcurridos que sean diez días de despacho, se le considera a derecho y comenzará a correr el lapso de tres días de despacho establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de igual manera comenzará a correr el lapso para dictar sentencia correspondiente al procedimiento por el que se tramite el juicio. Así se establece. TERCERO: Este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa, encontrándose la misma en estado de pronunciarse sobre la homologación de la formula de auto-composición procesal suscrita por las partes intervinientes en el presente proceso, conforme al criterio arriba expuesto, se ordena darle continuación a la misma en el estado en que se encuentra, advirtiéndosele que podrán las partes hacer uso del derecho de recusación previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Vista la transacción suscrita por los ciudadanos ELIZABETH PASTORA PEREZ DE PERAZA, y ENRIQUE EMILIO PERAZA YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 3.787.899 y 3.964.880, respectivamente, en su condición de parte actora en el presente proceso de Ejecución de Hipoteca, y el abogado JULIO CESAR ZAMBRANO CONTRERAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nro. 18.918, representante judicial de la parte actora en la presente causa, éste Tribunal habida consideración que ciertamente las partes en litigio mediante un contrato bilateral asume la demandada el pago de las prestaciones reclamadas por el accionante en forma fraccionada y bajo una modalidad diferente (en cuanto al tiempo) a la descrita en el libelo de la demanda, vinculación obligacional esta aceptada por el actor, y siendo que dichos parámetros no violentan el orden público y disponen las partes de la capacidad suficiente para transar en el presente juicio y así ponerle fin al mismo, sin que en el fondo, por otra parte, la formula en referencia en definitiva versa sobre materias para cuyo tratamiento estén prohibidas las transacciones, le imparte su correspondiente homologación, en consecuencia, téngase la formula de auto-composición procesal presentada, como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada entre las partes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez
El Secretario
Abg. Oscar Eduardo Rivero Lopez
Greddy Eduardo Rosas Castillo

G.R.