REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-F-2003-000230
VISTOS---------------------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, el día 29/04/2003, fue declarada la SEPARACION DE CUERPOS por mutuo consentimiento entre los ciudadanos: NELSON JOSE COLMENAREZ y ARIADNY COROMOTO ALEJOS VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.986.257 y 9.611.294, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada IRIS MUJICA MORALES, Inpreabogado No. 43.462. Se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia Dra. Omaira de González, según consta al folio 5 y 6 del expediente. En fecha 30 de Junio del 2004 compareció el cónyuge solicitó la conversión y la notificación de la ciudadana ARIADNY COROMOTO ALEJOS VASQUEZ, quien se notificó en fecha 14 de Junio del 2005. --------------------------------------------------------------------------------------------------
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:-------------
UNICO: En vista de que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos relacionada con el presente juicio y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los cónyuges, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, especialmente por el aparte único del artículo 185 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la conversión de esta separación en DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: NELSON JOSE COLMENAREZ y ARIADNY COROMOTO ALEJOS VASQUEZ, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Humocaro Alto del Municipio Morán del Estado Lara, en fecha: 16 de Noviembre de 1.990, anotado bajo el No. 23, del Libro de Registro Civil de Matrimonios. Liquídese la comunidad de gananciales. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias certificadas que soliciten los interesados.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE. Queda firme en esta misma fecha.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los 22 días del mes de Junio del dos mil Cinco. AÑOS: 195° y 146°.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario Acc.:
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Publicada en su fecha, siendo las 2:00 p. m.
El Secretario Acc.
Gdv.
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