REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KP02-R-2005-001053
DEMANDANTE: ELADIO GOMEZ RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.233.047;
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Lorena Oropeza Duno, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.216;
DEMANDADO: JOSE RAMON CASTILLO ARGUINZONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.132.767
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDADO: Juliette Leañez Cabral, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.389.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (en APELACIÓN)
SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 09-02-2005 la abogada en ejercicio Lorena Oropeza Duno en su condición de apoderada judicial del ciudadano ELADIO GOMEZ RODRIGUEZ, interpuso demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento en contra del ciudadano JOSE RAMON CASTILLO ARGUINZONES, en los siguientes términos:
1º que en fecha 08-05-2003 celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Ramón Castillo Arguinzones sobre un inmueble distinguido con el N° 11, constituido por una Quinta ubicada dentro del Condominio Villas Parry de esta ciudad, en el cual se pactó un canon mensual de Quinientos mil Bolívares pagaderos los primeros cinco días de cada mes. Igualmente se fijó una duración de un (1) año pudiéndose prorrogar, lo cual ocurrió el 30-04-04, por lo que afirma se mantiene vigente hasta el 30-04-05 convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado;
2º que el arrendatario se encuentra insolvente en el pago de los cánones correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del 2004 así como Enero y Febrero del 2005, deuda que asciende a la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00) lo que trae como consecuencia la pérdida del beneficio de la prórroga legal, por lo que, con fundamento en los artículos 1159, 1160 y 1167, en concordancia con el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda al ciudadano Ramón Castillo Arguinzones para que convenga, o a ello sea condenado, a Resolver el contrato celebrado y, en consecuencia, desocupe de forma inmediata el inmueble anteriormente identificado, así como también se le condene al pago por daños y perjuicios de los cánones de arrendamiento dejados de cancelar puntualmente y que ascienden a la cantidad de Bs. 2.500.000,00, además de los que se sigan venciendo hasta la total entrega del inmueble. Solicita la cancelación de la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) diarios, mientras dure el incumplimiento del contrato en forma adicional en justa compensación por daños causados conforme a la cláusula novena del contrato. Reclamó las costas y costos del juicio.
Estimó su pretensión en la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.250.000,00), que fue admitida por el a-quo en fecha 08-03-05. Se ordenó emplazar a la parte demandada a fin de que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación y constare en autos la misma a contestar la demanda intentada en su contra. En fecha 10-03-05 la apoderada actora reformó la demanda, misma que fue admitida en fecha 21-03-05.
En fecha 05-04-05 consigna el Alguacil del Tribunal compulsa y recibo de citación sin firmar por haberse negado el demandado a ello, por lo que una vez solicitada y acordada se completó su citación personal conforme prevé el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia la Secretaria de haber cumplido esa actuación en fecha 14-04-05. Llegada la oportunidad para que tuviera lugar la contestación a la demanda, la parte demandada no compareció ni por si misma ni por medio de apoderado judicial. Abierta la causa a pruebas, sólo la parte demandada promovió pruebas.
El a-quo dictó sentencia definitiva en fecha 17-05-2005 en la que en su parte pertinente condenó al demandado a entregar el inmueble objeto del contrato locativo, cuya resolución fue demandada, así como los cánones de arrendamiento que se encuentran depositados en el Tribunal Tercero de Municipio Iribarren. Asimismo, se le condenó a pagar por vía indemnizatoria, el equivalente al canon mensual de arrendamiento desde mayo del presente año y los que se siguieran venciendo hasta tanto se produjera la entrega definitiva del inmueble. Se le condenó al pago de la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) diarios por concepto de justa compensación conforme a la cláusula novena del contrato celebrado. Por último se le condenó a pagar las costas del proceso.
En fecha 20-05-2005 concurrió ante el a-quo el demandado, asistido de abogado y apeló de la decisión anteriormente referida, por lo que correspondió a este Tribunal dictar el pronunciamiento en Alzada, dándosele entrada en fecha 02-06-2005. Sólo la demandante presentó informes.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace formulando las siguientes consideraciones.
Único: La Confesión Ficta establecida
Por la Recurrida
Conforme quedó expuesto, en la oportunidad de contestar la demanda, la demandada no compareció ni por sí misma ni por medio de apoderado a dar contestación, como tampoco compareció dentro de la oportunidad probatoria pertinente a promover pruebas, por lo que la recurrida estableció que la presunción de confesión ficta a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil recayó sobre el demandado, por expresa remisión del artículo 887 eiusdem. En tal virtud, procedió ese Tribunal a verificar la satisfacción de los extremos de ley, a objeto de atribuirle consecuencia jurídica allí establecida.
De esa manera comenzó por indicar que, el dispositivo legal que se propuso analizar preceptuaba, y efectivamente así lo hizo, verificar en primer lugar si no era contraria a derecho la pretensión del actor, esto es, que la misma debe hallar asidero en el ordenamiento jurídico.
Así coligió que el caso sub-iudice, el demandante pretende la resolución de un contrato privado de arrendamiento celebrado en fecha 08-05-03 sobre un inmueble, fundamentado en el incumplimiento observado por el arrendatario en satisfacer oportunamente el pago de cinco (05) mensualidades vencidas. Por lo que, acertadamente, invocó el artículo 1.167 del Código Civil:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Por lo que en tal virtud, el a-quo correctamente estableció la procedencia y a pego a la ley de la reclamación formulada por vía judicial.
A continuación indica que el otro extremo a verificar, con la finalidad de establecer los efectos de la presunción legal de confesión, está referido a la prueba, y observó que dentro del lapso probatorio el demandado promovió las siguientes pruebas:
1º La excepción de contrato no cumplido, con fundamento en el artículo 1.168 del Código Civil, en virtud de haber incumplido el demandante con el contrato celebrado;
2º comunicación en fotocopia emanada del demandante (folio 36) de fecha 02-05-95;
3º contrato de arrendamiento celebrado en el año 1995, así como partida de matrimonio del demandado;
Lo que permitió a la recurrida pronunciarse sobre el primer alegato para desecharlo por improcedente, pues correctamente estableció que el demandado quien no haya dado contestación a la demanda no puede alegar en el lapso de pruebas excepciones o alegaciones fácticas que debió haber hecho en aquella ocasión, pues impediría al actor la oportunidad de ejercer sus defensas en contra de ella, por lo que resultaría, entonces, privilegiada la posición del confeso a quien se le estaría dando oportunidades no permitidas al demandado que acude a contestar la demanda.
Con respecto a la copia fotostática a que se refiere enumerada anteriormente como 2º, también fue adecuadamente desechada por la recurrida por no guardar pertinencia con los hechos que se debaten en esta causa. Y en lo tocante a las instrumentales distinguidas como 3º de la identificación anterior, tampoco fueron susceptibles de valoración ninguna, pues tales elementos de prueba carecen de relevancia a efecto de determinar la procedencia o no de la resolución del contrato locativo por falta de pago.
De otra parte, este Sentenciador observa que cursan a los
folios 41 al 49, recibos de pago correspondientes a las mensualidades de enero, febrero, marzo, abril mayo, junio, agosto y septiembre del año 2004, que tal como lo hizo la recurrida, en esta oportunidad deben ser enteramente desechados, por cuanto no guardan relación con las pensiones reputadas como insolutas por el arrendador y sobre las que debió el arrendatario hacer la contraprueba de ellas;
Consta al folio 50 comunicación dirigida por el hoy demandante al sujeto pasivo de esta causa, de fecha 30 de septiembre del 2004, de la que se evidencia la intención del remitente en aumentar el cánon de manera, ciertamente ilegal y compulsiva, conforme de allí se evidencia, lo que pretende ser utilizado como un subterfugio para justificar el incumplimiento que hoy se censura, y que, evidentemente, tal como también lo hizo la recurrida, debe ser inadmitido por improcedente, pues la reticencia al pago de canon abusivo debe ser encausada por medio del procedimiento previsto en la propia Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como acertadamente señaló el a-quo.
Consta Al folio 54 de autos, copia al carbón de una planilla de depósito bancario distinguida con el número 58634596 del Banco Mercantil, realizada en fecha 09-02-2005, que conforme a lo expuesto por la asistente del demandado corresponde al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de octubre y noviembre de 2004, lo que, si bien permite presumir que el ciudadano beneficiario de esa cantidad de dinero (quien es el actor en este proceso) la recibió efectivamente en la cuenta a la que fue depositada, a su vez, el arrendatario ha debido adminicularla con algún otro elemento que le permitiera al juez de mérito, determinar efectivamente el concepto al que debía ser imputado ese pago, cuestión que no hizo, y por ello mal puede convertirse en elemento favorable para su promovente.
Así mismo, consta en autos copia certificada de la consignación arrendaticia verificada por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren, que se aprecia en todo su vigor probatorio , de la que se deduce que ella se contrae al pago de las pensiones de arrendamiento tocante a los meses de diciembre de 2004, y enero, febrero, marzo y abril del 2005. Por lo que la recurrida atinó a señalar que la pretensión del actor al demandar la resolución por falta de pago, lo hizo estableciendo la insolvencia del arrendatario correspondiente a los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2004 y enero y febrero de 2005, por lo que el examen de la consignación únicamente puede estar circunscrita a los meses así indicados, siéndole vedado al a-quo, así como a esta Alzada hacer cualquier otra valoración al respecto. Así se establece.
El contrato de arrendamiento que sirve de piedra angular a la pretensión del actor, aún cuando celebrado privadamente, por no haber sido desconocido o impugnado tempestivamente, debe necesariamente ser apreciado en toda su extensión probatoria, no sólo conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, como dejó expresado la recurrida, sino además con atención a lo previsto en los artículos 1357, 1360 y 1363 del Código Civil, añade este Sentenciador, pues en ausencia de medios que lo enerven, así debe ser apreciado. Así también se dispone.
Analiza el juez a-quo que conforme a la cláusula tercera del contrato de marras:
“El canon mensual de Arrendamiento a pagar en forma mensual consecutiva y por mensualidades adelantadas es la cantidad de BOLIVARES QUINENTOS MIL (Bs 500.000.,oo) mensuales los primeros cinco días de cada mes, en la oficina de la ARRENDADORA que EL ARRENDATARIO expresamente declara conocer, siendo el primero de los pagos el 01 de mayo del 2003. EL ARRENDATARIO se obliga a pagar puntualmente las mensualidades en los cincos primeros días de cada mes”.
Y en ella se basa para recordar lo que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone en su artículo 51, en referencia al plazo de allí establecido a fin de efectuar la consignación arrendaticia ante el órgano jurisdiccional, cual es de quince (15) días, por lo que, según su parecer, para que tal consignación pudiera ser considerada como válida con el consiguiente efecto legal de considerar solvente al arrendatario, se hacía necesario que la misma se hubiere realizado dentro de los primeros veinte días de cada mes, razonando “tomando en cuenta los cinco días que establece el contrato y los quince que otorga la ley”, criterio este que no es compartido por este sentenciador, quien funge como alzada de esa decisión apelada, pues a juicio de quien este fallo suscribe, el plazo concedido por el artículo in commento, comprende un único lapso de gracias de quince días, que deben ser tenidos como únicos para los fines de la realización de la consignación, independientemente del plazo fijado en el contrato por las partes.
Sin embargo, a mas de esta diferencia meramente interpretativa de aquella norma, la consecuencia que se desprende de autos, tal como acertadamente lo fijó la sentencia recurrida es que las consignaciones correspondientes a los cánones de diciembre del 2004, enero y febrero del 2005, fueron consignados el 28 de abril del 2005 por lo que, ciertamente, son extemporáneas y mal pueden producir el efecto liberatorio previsto en la ley. Así también se establece.
A continuación el fallo apelado, considera satisfechos los extremos de ley a fin de la declaración de confesión ficta, a saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que nada probare que le favorezca y c) que la pretensión del demandante no fuere contraria a la ley.
Y como quiera que el demandado quedó debidamente citado, cuyo cumplimiento quedó establecido cuando el Alguacil del a-quo se trasladó para citar al demandado, quien se negó a firmar el recibo de citación, lo que motivó la complementación de ese acto por medio de la Secretaria del Tribunal, conforme ordena el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y en acatamiento del mismo se contrae la declaración de esa funcionaria que cursa al folio 28 de autos. Así se establece.
Tal como quedó previamente expuesto, sólo la actora presentó informes en segunda instancia, y por no existir nuevos elementos en autos tendentes a desvirtuar la presunción establecida en primera instancia, considera este sentenciador, lo mismo que el a-quo, que al no haber podido la demandada acreditar en autos la solvencia de los cánones reclamados de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2004 y enero y febrero de 2005, incumpliendo en consecuencia con una de sus obligaciones fundamentales como lo es, pagar oportunamente el canon de arrendamiento, conforme lo establece el artículo 1592 ordinal 2° del Código Civil, y al haberse analizado la procedencia de los requisitos previamente identificados, debe surtir efecto la consecuencia de confesión ficta y declara procedente la pretensión del actor, por lo queda relevada esta Alzada de cualquier otro pronunciamiento sobre el caso de autos. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta en contra del fallo dictado por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 17 de mayo de 2005, que declaró CON LUGAR la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el ciudadano ELADIO GOMEZ RODRIGUEZ en contra del ciudadano JOSE RAMON CASTILLO ARGUINZONES, todos ya identificados.
En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento privado celebrado entre las partes arriba identificadas en fecha 08 de mayo de 2003, por lo que se condena a la perdidosa a:
1. entregar el inmueble objeto del contrato locativo, constituida por una Quinta, distinguida con el N° 11, ubicada dentro del Condominio Villas Parry de esta ciudad de Barquisimeto.
2. pagar por vía indemnizatoria, el equivalente al canon mensual de arrendamiento desde el mes de mayo del presente año y los que se sigan venciendo hasta el total y efectivo cumplimiento de la obligación establecida en el numeral inmediato anterior.
3. pagar la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) diarios adicionales por concepto de justa compensación conforme a la cláusula novena del contrato celebrado, que serán calculados a partir del día siguiente a la fecha en que se publica esta decisión.
Queda la actora en libertad de retirar por ante el Juzgado Tercero de Municipio los cánones de arrendamiento allí consignados. Asimismo, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de acuerdo a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada. Esta decisión queda definitivamente firme en la fecha de su publicación. En consecuencia, remítase de inmediato, al Tribunal de origen a los fines de su ejecución. Líbrese oficio.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los 21 días del mes de junio del año dos mil cinco. Años: 194º y 145º.
El Juez,

El Secretario Acc.,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López

Greddy Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente se publicó hoy, 21 de junio de 2005, a la 1:50 p.m.
El Secretario Acc.,


Greddy Eduardo Rosas Castillo







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