REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KP02-M-2002-000630
DEMANDANTE: C.A VITA, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 1° de diciembre de 1939, anotado bajo el n° 1.214 y Asamblea General Ordinaria de Accionistas del 24 de agosto de 1998, inscrita en el mismo Registro bajo el n° 545-ASgdo, número 58.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: DIANNA ESTELA PEREZ MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 66.594
DEMANDADO: INVERSIONES BOSCH, firma personal de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 27 de abril de 2000, anotada bajo el número 22, Tomo 4-B, y los ciudadanos FERNANDO JOSÉ BOSCH LANDA e ISABEL CRISTINA RAMÍREZ PÁEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y con Cédulas de Identidad números 5.452.833 y 5.922.153, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DEL CIUDADANO FERNADO JOSÉ BOSCH LANDA: FREDDY RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, JOSÉ MIGUEL COLL TOVAR inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.017 y 92.348, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: FRANCISCO CARRILLO AVELLÁN y BLANCA PATRICIA OTERO inscritos en el Inpreabogado bajo los números 60.670 y 90163, respectivamente
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN)
SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 1° de noviembre de 2002, la abogada Dianna Estela Pérez Mendoza, en su carácter de apoderada judicial de la C.A. VITA, interpuso libelo de demanda en los términos siguientes:
1° que su mandante es acreedora de los ciudadanos Fernando José Bosch Landa y de Isabel Cristina Ramírez Páez por la cantidad de Cuarenta y Un Millones Noventa Mil Setenta y Dos Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 41.090.072,82) de acuerdo al conjunto de facturas que relaciona de esta manera:
FACTURA N° FECHA MONTO en Bs.
14947 30-12-2001 1.823.358,28
14948 30-12-2001 2.714.797,28
14949 30-12-2001 1.726.334,82
15018 11-01-2001 1.734.188,56
15020 11-01-2002 3.646.716,55
15021 11-01-2002 3.646.716,55
15022 11-01-2002 3.646.716,55
15024 11-01-2002 2.714.797,20
15026 11-01-2002 2.714.797,20
15121 23-02-2002 3.452.669,64
15197 02-03-2002 1.898.587,24
15391 10-04-2002 10.030.302,49
15392 10-04-2002 1.339.470,60
9975 22-02-2002 10.847,73
10682 11-06-2002 2.388.096,50
10843 09-07-2002 209.268,63
10844 09-07-2002 127.932,89
10845 09-07-2002 230.644,24
9880 18-02-2002 619,94
Que acompañó al libelo de demanda numeradas en el orden antes referido consecutivamente de los números 1 al 19, ambos inclusive, que aún cuando han gestionado extrajudicialmente su cobro no ha sido posible caber efectivo el pago de las mismas;
2° que en tal virtud ocurre a demandar a nombre de su representada a los ciudadanos Fernando José Bosch Landa en su carácter de propietario y responsable del fondo mercantil “Inversiones Bosch”, y a Isabel Cristina Ramírez Páez, en su condición de Gerente de Ventas de acuerdo a la cláusula quinta del documento de aquel, a objeto que convengan, o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal, mediante el procedimiento de Vía Ejecutiva por tratarse de cantidades líquidas de dinero de plazo vencido, a pagar las siguientes cantidades de dinero: a) Cuarenta y Un Millones Noventa Mil Setenta y Dos Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 41.090.072,82) por concepto del monto de las facturas antes descritas; b) Los intereses vencidos hasta la fecha de interposición de la demanda; c) La cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) por los gastos hechos en la cobranza; d) Los honorarios profesionales y d) Las costas del proceso.
Estimó su demanda en la cantidad de Cincuenta y Siete Millones de Bolívares (Bs. 57.000.000,00). Solicitó fuera dictada medida preventiva de embargo y/o medida de prohibición de enajenar y gravar. Fundamentó su pretensión en el procedimiento de Vía Ejecutiva, regulada en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Señaló como domicilio procesal la ciudad de Caracas: Cruz Verde a Zamuro, Edificio Gran Vía, Piso 5, Oficina 53. En fecha 06 de noviembre de 2002, compareció la apoderada actora y consignó copia certificada que acreditaba la propiedad del inmueble sobre el que pretendía se dictara medida de prohibición de enajenar y gravar. En fecha 07 de los mismos mes y año el Tribunal pidió a la actora aclarar cuál era el procedimiento especial por ella elegido.
En 20 de noviembre el Tribunal admitió la demanda por el procedimiento especial por intimación y dictó el decreto intimatorio, ordenando la comparecencia de los sujetos pasivos de la pretensión. En esa misma actuación se dictó medida de prohibición de enajenar y gravar y se libró oficio n° 1417 al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren.
En fecha 25 de abril de 2003, la actora consignó escrito de reforma al libelo de demanda en los términos siguientes:
1° que su mandante es acreedora de los ciudadanos Fernando José Bosch Landa en su condición de Presidente del fondo mercantil “Inversiones Bosch” y de Isabel Cristina Ramírez Páez por la cantidad de Cuarenta y Cuatro Millones Cincuenta y Seis Mil Ochocientos Sesenta y Dos Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 44.056.862,89) de acuerdo al conjunto de facturas que relaciona de esta manera:
FACTURA N° FECHA MONTO en Bs.
14947 30-12-2001 1.823.358,28
14948 30-12-2001 2.714.797,28
14949 30-12-2001 1.726.334,82
15018 11-01-2001 1.734.188,56
15020 11-01-2002 3.646.716,55
15021 11-01-2002 3.646.716,55
15022 11-01-2002 3.646.716,55
15024 11-01-2002 2.714.797,20
15026 11-01-2002 2.714.797,20
15121 23-02-2002 3.452.669,64
15197 02-03-2002 1.898.587,24
15391 10-04-2002 10.030.302,49
15392 10-04-2002 1.339.470,60
9975 22-02-2002 10.847,73
10682 11-06-2002 2.388.096,50
10843 09-07-2002 209.268,63
10844 09-07-2002 127.932,89
10845 09-07-2002 230.644,24
9880 18-02-2002 619,94
mismas que acompañó al libelo de demanda numeradas en el orden antes referido consecutivamente de los números 1 al 19, ambos inclusive, que aún siendo de plazo vencido y haber gestionado extrajudicialmente su cobro no ha sido posible hacer efectivo el pago de las mismas;
2° que en tal virtud ocurre a demandar a nombre de su representada a los ciudadanos Fernando José Bosch Landa en su carácter de Presidente del fondo mercantil “Inversiones Bosch”, y a Isabel Cristina Ramírez Páez, en su condición de Gerente de Ventas, a objeto que convengan, o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal, mediante el procedimiento por Intimación, a pagar las siguientes cantidades de dinero: a) Cuarenta y Cuatro Millones Cincuenta y Seis Mil Ochocientos Sesenta y Dos Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 44.056.862,89) por concepto del monto de las facturas antes descritas; b) Los intereses vencidos hasta la fecha de interposición de la demanda; c) La cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) por los gastos hechos en la cobranza; d) Los honorarios profesionales y d) Las costas del proceso. Igualmente solicitó le fuera acordada la indexación sobre tales cantidades de dinero. Solicitó se mantuviera la medida de prohibición de enajenar y gravar ya decretada y, adicionalmente, se acordara medida preventiva de embargo. Estimó su demanda en la cantidad de Cincuenta y Siete Millones de Bolívares (Bs. 57.000.000,00). Fundamentó su pretensión en el procedimiento especial por Intimación, regulado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Señaló como domicilio procesal la ciudad de Caracas: Avenida Este 08, Cruz Verde a Zamuro, Edificio Gran Vía, Piso 5, Oficina 53.
Por medio de auto de fecha 06 de junio de 2003, el Tribunal de la causa ordenó excluir del cómputo de las cantidades de dinero reclamadas las facturas “15i2L [sic.]”, 15392, 9975. 10682, 10843, 10844, 10845 y 9880, “por ser copias no aceptadas con firma y sello de la deudora”.
A través de diligencia suscrita por la actora en fecha 15-06-2003 aclaró al Tribunal lo sucedido con los referidos instrumentos, con ocasión a lo que el Tribunal por medio de auto de fecha 30 de junio de 2003, admitió la reforma y dictó el pertinente decreto intimatorio, ordenando extender las boletas a los intimados. Cursa al folio 105 la declaración del Alguacil del 18 de julio de 2003, consignando las boletas de intimación debidamente firmadas por los ciudadanos Fernando Bosch e Isabel Ramírez, quienes en fecha 31 de julio 2003, hicieron oposición al decreto intimatorio, el primero de los nombrados asistido por el abogado Freddy Rodríguez Rodríguez y la segunda asistida por el abogado Francisco Carrillo Avellán.
En fecha 14 de agosto de 2003, el ciudadano Fernando José Bosch Landa, asistido por el Abogado Diego Chirinos, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 92.180, dio contestación a la demanda en los términos siguientes: que es el único representante de la firma personal Inversiones Bosch, y que la misma nada adeuda a la actora, quien en todo caso por ser ella persona jurídica sería la responsable ante la demandante. Aduce no ser deudor a título personal de la intimante.
Por su parte la ciudadana Isabel Ramirez Paéz, asistida por el abogado Francisco Carrillo al dar contestación a la demanda en fecha 14-08-2003, expuso:
1° negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, indicando que es Inversiones Bosch la responsable de las deudas que eventualmente asumiera con quien hoy le demanda;
2° que no es propietaria ni accionista de Inversiones Bosch, misma que fue constituida en fecha 17 de abril de 2000 como firma personal, por lo que nunca asumió obligaciones a su nombre, en razón de lo que no pueden exigírsele el cumplimiento de obligaciones adquiridas por ella.
3° que fue empleada de la hoy demandante C.A. VITA, lo mismo que de Inversiones Bosch. Solicitó se suspendiera la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada que afecta el bien inmueble de su propiedad.
En la oportunidad de promoción de pruebas el ciudadano Fernando Bosch, asistido por la abogada María Alejandra Rodríguez Bustillos, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 90.205, consignó para ser agregadas los originales de las facturas números 14947, 14948,14949, 15018, 15020, 15021 15022, 15024, 15026, 15121, 15197, 15391 y 15392 (f. 125 a 137) e invocó el mérito que le es favorable de las notas de crédito que según dice, sirven de instrumento fundamental de la demanda.
Por su parte, la co-intimada Isabel Ramirez, asistida por el abogado Francisco Carrillo, invocó el mérito favorable de autos indicando que las facturas reclamadas fueron expedidas en contra de Inversiones Bosch a objeto de demostrar que no es dueña ni accionista de esa, como ya había sostenido, e invocó el mérito favorable que se desprende del instrumento acompañado por la actora constitutivo de la firma de comercio Inversiones Bosch a fin de acreditar su falta de vinculación con la misma. Insistió en no deber nada a C.A. VITA, por lo que mal podría ser demandada e insistió en la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar.
De su parte, la actora promovió:
1° la confesión del demandado Fernado Bosch, quien al contestar la demanda reconoció que Inversiones Bosch es de su única y exclusiva responsabilidad;
2° la confesión de la demandada Isabel Ramírez, quien al contestar la demanda reconoció ser Gerente de Ventas de la firma personal ya tantas veces nombrada;
3° reprodujo el contenido de las facturas y notas de débito acompañadas a su escrito libelar, así como el contenido del instrumento que riela a los folios 15, 16 y 17, suscrito por los cointimados, de los que se evidencia, según dice, la representación que ambos tienen a favor de Inversiones Bosch;
4° reprodujo el mérito de la instrumental que acompañó marcada “B” a su demanda; así como de los instrumentos señalados por ella como “1”, “2”, “3”, “4”;
5° produjo las testificales de los ciudadanos Belkis Machado y Elias Divo y Frank Torrealba
6° pidió la absolución de posiciones juradas, comprometiéndose a absolverlas a la reciíproca a nombre de su mandante.
En fecha 16-09-2003, el Tribunal admitió a sustanciación las pruebas promovidas, a excepción de la testimonial del ciudadano Elias Divo, por considerar que por tratarse del Administrador de la actora, mal podía ser llamado a declarar. Fijó el tercer día de despacho siguiente a esa fecha para evacuar la declaración de la ciudadana Belkis Machado, y ordenó la citación de los codemandados para que tuviera lugar el acto de posiciones juradas al quinto día de despacho siguiente a que se realizara esa actuación a las 8:30 a.m., en tanto que las posiciones juradas de la promoverte se verificarían el mismo día a las 11:00 a.m.
Consta al folio 158 que en fecha 22 de septiembre de 2003, no compareció a rendir su declaración la testigo Belkis Machado. Al folio 159 consta poder apud-acta conferido por el ciudadano Fernando José Bosch Landa a la abogada Blanca Patricia Nieto, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 90.163, y al folio 160 la ciudadana Isabel Cristina Ramirez Paez, confirió poder apud-acta al abogado Francisco Carrillo Avellán, previamente identificado.
En 22 de septiembre de 2003 el Alguacil consignó las boletas de citación dirigidas a los codemandados para absolver las posiciones juradas promovidas. En fecha 29 de septiembre de 2003, llegada la oportunidad para que tuviera lugar el acto en referencia, el Tribunal dejó constancia que la promoverte no compareció por sí misma ni por intermedio de apoderado. Seguidamente en esa misma fecha, ante la incomparecencia de la promoverte los apoderados judiciales de la parte demandada procedieron a estampar las posiciones juradas que mas adelante se determinan. En fecha 08 de octubre compareció la apoderada judicial de la actora, observando que el Tribunal no había concedido término de distancia para la evacuación de las posiciones juradas, y pidiendo se fijara nueva oportunidad para que la testigo Belkis Machado rindiera declaración. En fecha 13 de los mismos mes y año, por medio de escrito que misma actora denominó de “evacuación de pruebas” consignó en 16 folios recibos de cobro expedidos por la misma actora a otros clientes de ella, distintos a los demandados.
Por medio de auto de fecha 14 de octubre el Tribunal de la causa declaró improcedente el pedimento de la actora con respecto al establecimiento de término de la distancia para el acto de posiciones juradas y fijó nueva oportunidad para la comparecencia de la testigo Belkis Machado.
Recibido el expediente en este Tribunal luego de las incidencias de incompetencia subjetiva planteadas que constan en autos, este Tribunal fijó, por medio de auto de fecha 27-01-2005, el décimo quinto día de despacho siguiente a esa fecha para que tuviera lugar el acto de informes. En fecha 22 de febrero de 2005, este Tribunal, atendiendo a la petición hecha por la actora fijó oportunidad para que tuviera lugar la deposición de los ciudadanos Frank Torrealba y Belkis Machado, mismas que fueron evacuadas en fecha 1° de marzo de 2005. En 08 de marzo de 2005 se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a esa fecha para que tuviera lugar el acto de informes, que fueron presentados por las partes en fecha 01 de abril de 2005.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace, previas las consideraciones siguientes:
Primero
A fines de proceder a dictaminar la presente causa, se debe proceder a revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes. En este sentido, una vez mas este sentenciador hace suyo el criterio que ha venido sosteniendo este Tribunal en fallos anteriores con respecto a destacar que, ciertamente, en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero merced al sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. De ahí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, de no sólo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, las afirmaciones fácticas esgrimidas no sean tenidas como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdidosas. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se conoce en el foro como carga de la prueba.
Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico adjetivo general, de la manera siguiente:
“Artículo 1354 del Código Civil Venezolano Vigente“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano :“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objetos de prueba.”
Tal como se señaló previamente la actora produjo como instrumento fundamental de su pretensión las facturas que fueron suficientemente identificas en la narrativa que precede, mismas que a su decir, permanecen insolutas por parte de la firma personal de comercio Inversiones Bosch C.A., por lo que exigió judicialmente su cobro a quienes señala como obligados, los ciudadanos Fernando Bosch e Isabel Ramírez, quienes en representación de ésta, las aceptaron. De tal suerte que este Tribunal debe apreciar ese especial medio de prueba en materia comercial por imperio de lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Comercio que dispone:
“Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: (omissis)
Con facturas aceptadas…”
Planteada la controversia en los términos anteriormente señalados, se tiene que la parte demandada tenía la carga de probar el pago de los instrumentos que sirven de fundamento a esta pretensión, y en ese sentido se observa que, la representación judicial de los codemandados cifraron su defensa en hechos negativos, indicando que nada debían a la actora, por lo que esta para robustecer su posición, se valió de las testimoniales de los ciudadanos Frank Torrealba y Belkis Camacho, titulares de las Cédulas de Identidad números 110434.440 y 6.104.154, cuyos dichos seguidamente se analizan:
En lo tocante al ciudadano Frank Torrealba, la promoverte al interrogarlo deja sentado que conoce a la co-demandada Isabel Ramírez, quien es distribuidora de la C.A. VITA, por medio de Inversiones Bosch, según su decir, y que tiene conocimiento de la deuda que originó esta lid, pues en su carácter de representante de la actora dice haber gestionado el cobro de las cantidades reclamadas por espacio de 4 meses, durante los cuales afirma haber tenido comunicación con los ciudadanos Fernado Bosch Landa e Isabel Ramírez, quienes pagaron importes que correspondían a facturas anteriores. Indicó también el mecanismo empleado por la actora para cancelar las deudas que con ella mantengan sus distribuidores “para poder cancelar una factura se emite un recibo de cobro por el monto de la factura con el nombre jurídico de la empresa que adeuda a la compañía, una vez cancelada, firmada por el representante y firmada por el representante de VITA y también firmada por el representante a quien se le cobra la factura, firmada y sellada con sello húmedo”. De igual manera indicó que la leyenda “cancelado” hecha en forma manuscrita sobre las facturas demandadas no se corresponde con el modo en la actora realiza las cobranzas. Sabe, así mismo, que la firma Inversiones Bosch tenía su oficina y depósito en la propia casa de habitación de la ciudadana Isabel Ramírez, a quien identificó como esposa del ciudadano Fernando Bosch. Seguidamente, al ser repreguntado por la representación Judicial de la ciudadana Isabel Ramírez, indicó que al ingresar a trabajar en C.A. VITA, la ciudadana Isabel Ramírez no trabajaba allí, y que para ese momento la actora ya tenía relaciones comerciales con la firma que hoy resulta demandada. El mismo testigo reconoce a la fecha de rendir su declaración tener intentada en contra de la C.A. VITA una reclamación por el cobro de sus prestaciones sociales. Seguidamente quien repregunta formula al testigo una serie de observaciones con respecto al estado civil de los co-demandados, para luego determinar que la función del testigo como representante de ventas de la actora consistió en vender y cobrar las cantidades de dinero adeudadas, pues los despachos de mercancía eran hechos desde la ciudad de Caracas. Por su parte, el ciudadano Fernado Bosch, asistido por el abogado José Miguel Coll Tovar, repreguntó al testigo, extrayéndose de esa actividad, que las gestiones de cobranza que dice haber realizado se verificaron fuera de las oficinas de Inversiones Bosch, así como señala haber concluido su relación laboral con C.A. VITA en fecha 10 de septiembre de 2004.
Por lo que respecta a la deposición de la ciudadana Belkis Coromoto Machado Montes, titular de la Cédula de Identidad número 6.104.154, quien manifestó ser Gerente de Administración de C.A. VITA desde el 03 de mayo de 1998 , que por razón de su cargo conoce de la obligación que es reclamada por medio de este proceso, por lo que manifiesta que para lograr la satisfacción de ésa sostuvo trato con la ciudadana Isabel Ramírez, quien, según su decir, ejercía funciones como gerente de ventas y como firma autorizada, que los despachos de mercancía se hacían al domicilio de la ciudadana Isabel Ramírez, especificando, una vez mas, que las leyendas que indican “cancelado” sobre las facturas reclamadas no se apega al mecanismo de la empresa para la que presta servicios utiliza para acreditar la cancelación de las deudas que con ella se tiene, porque los hace a través de la emisión de “recibos de cobro”. Añadió A su declaración que además de la dirección donde dice funciona “Inversiones Bosch”, ubicada en La Floresta también tenía información de una dirección en Cabudare, en la que igualmente funcionaba esa. Concluída la deposición de la testigo el representante judicial de la ciudadana Isabel Cristina Ramírez, procedió a tachar a la testigo, por considerar que tenía demostrado interés en las resultas del pleito, a lo que la parte promoverte se “opuso a la tacha” y, conforme consta en actas, Inversiones Bosch, se “adhirió a la oposición” formulada por el representante de Isabel Ramírez.
Del análisis de los términos en que quedaron expuestas las testimoniales, anteriormente sintetizadas, este Tribunal observa: Ambos testigos concuerdan haber sostenido conversaciones con quienes dicen son representantes de la firma personal Inversiones Bosch, relativas al pago de las facturas reclamadas que cursan en autos, y frente a la leyenda de “cancelado” estampada al anverso de las mismas, indican que ese proceder se aparta del procedimiento que la demandante sigue para dar por saldadas las deudas que por medio de esos instrumentos se originen. Se evidencia que las testificales de los referidos ciudadanos, por efecto del interrogatorio que les fue formulado, se hicieron menciones extrañas a los hechos que deben ser dilucidados para la resolución de esta controversia, por lo que las menciones relativas al estado civil de los codemandados deben ser necesariamente desechadas a los efectos de esta valoración.
Por otra parte, en lo tocante al ciudadano Frank Torrealba, es criterio de este Tribunal que el hecho de que el mismo hubiere intentado una reclamación para la obtención de las prestaciones sociales que considera le son debidas, conforme le fue inquirido por la representación judicial de la ciudadana Isabel Ramírez en la repregunta Novena, no puede ser asociada exclusivamente con el rendimiento de la testifical y el resultado de la misma, pues lo que de ella sea obtenido no debe tener vinculación con el deseo de las partes en la procedencia o no de esa reclamación, pues tal como reconoce el formulante de la repregunta, ya la “acción legal” había sido incoada, de manera que la resolución de ella ya no dependía de la voluntad ni del reclamante ni del pretendido, por lo que mal puede el representante de la ciudadana Isabel Ramírez hacer esa formulación, en la que veladamente, hace ver que el testigo tiene interés en rendir declaración para que, de esa manera, pueda prosperar su reclamación, y en ese sentido no considera quien juzga que ecista razón suficiente como para no apreciar su testimonio.
Por lo que respecta a la tacha de la testigo Belkis Camacho, por cuanto la tachante no produjo elementos que demostraran la afirmación concerniente al interés que la misma podía tener en las resultas del proceso, conforme quedó obligada al interponer la tacha, según prevé el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil.
Por manera que por tratarse de declaraciones reiterativas y contestes con referencia a los hechos antes señalados, este Tribunal debe apreciarlos conforme a lo que dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con respecto a los instrumentales que cursan a los folios 173 al 188, acompañados por la actora mediante escrito que ella misma denominó de “evacuación de pruebas” de fecha 13 de octubre de 2003, este Tribunal debe desecharlo para su apreciación por cuanto en su incorporación a las actas por parte de quien pretende valerse de ellos, se hizo desatendiendo las formas procesales apropiadas para la promoción probatoria, etapa ya evidentemente concluida al momento en que fueron presentados, que, de su lectura, adicionalmente se evidencia, se trata de instrumentos privados emanados de la propia actora, por lo que mal puede hacerse alguna formulación en torno a ellos. Así también se decide.


Segundo
No obstante, la actora tempestivamente invocó su intención de promover posiciones juradas, que según se expuso, fueron admitidas por medio de auto de fecha 16-09-2003 en la que se ordenó la citación de los codemandados.
Conviene recordar cuanto enseña Arístides Rengel Romberg con referencia a la naturaleza de este medio de prueba, en su Tratado de Derecho Procesal civil (2002, 43 Tomo III) “una clase de confesión: la provocada, se tiene en el proceso mediante las posiciones que puede pedir una de las partes a la otra bajo juramento…”. Por manera que , sin lugar a dudas, lo que se pretende por esa vía es traer al proceso la confesión , ya no en forma espontánea sino inducida por el promoverte de la prueba.
Así que Couture citado por el mismo Rengel (op. cit.) expone que la confesión es “el acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio un hechos cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración” y luego el mismo autor expresa su parecer extendiendo el concepto de esta manera: “la confesión es la declaración que hace una parte, de la verdad de hechos a ella desfavorables afirmados por su adversario, a la cual la ley atribuye el valor de plena prueba”.
Rengel es categórico al reproducir la consecuencia jurídica que da la ley a la verificación de la confesión: la plena prueba. Es ese el sentido que el artículo 1401 del Código Civil venezolano consagra en estos términos:
“La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”.
Por fuerza de ese enfático dispositivo, una vez mas Rengel Romberg (2002, 45) opina:
“b) Las posiciones pueden definirse como el medio de prueba del género de la confesión, mediante el cual, una de las partes en el juicio, requiere de su adversario, bajo juramento, respuesta afirmativa, a las posiciones que le formule, sobre hechos de que tenga conocimiento personal que sean pertienentes a la causa…”
En fin bajo la óptica de estos razonamientos legales y literarios queda puesta de relieve el objeto de la prueba de posiciones juradas: la confesión, y el objeto de la obtención de éste: la plena prueba, se reitera. Por lo que del análisis de las actas procesales, resalta la ausencia de la promoverte de la prueba al acto de absolución de posiciones celebrado en el día y hora acordado por el Tribunal en el auto de admisión de pruebas, una vez válidamente citados los codemandados con ese objeto, por lo que estos últimos, estando presentes en el acto, procedieron a estampar las posiciones siguientes:
“…PRIMERA ¿Diga como es cierto que la ciudadana ISABEL CRISTINA RAMIREZ fue empleada de la empresa C.A VITA?. SEGUNDA ¿Diga como es cierto que la ciudadana ISABEL CRISTINA RAMIREZ era empleada de la empresa INVERSIONES BOSCH?. TERCERA ¿Diga como es cierto que la ciudadana ISABEL CRISTINA RAMIREZ nunca ha sido dueña ni accionista de la empresa INVERSIONES BOSCH. CUARTA ¿Diga como es cierto que la empresa INVERSIONES BOSCH, es una firma unipersonal. QUINTA ¿Diga como es cierto que la ciudadana ISABEL CRISTINA RAMIREZ, no tiene ninguna deuda con la empresa C.A VITA. SEXTA ¿Diga como es cierto que la empresa C.A VITA, ha actuado y solicitado medidas cautelares contra bienes propiedad de la ciudadana ISABEL CRISTINA RAMIREZ, sin ser ella deudora de la empresa C.A VITA. CESARON. En este estado la apoderado del ciudadano FERNADO JOSE BOSCH LANDA pasa a estampar las siguientes posiciones juradas PRIMERA ¿Diga como es cierto que el ciudadano FERNANDO JOSE BOSCH LANDA, en representación de la empresa INVERSIONES BOSCH, le canceló a la empresa C.A VITA, la factura N° 14947, por un monte de Bs.1.823.358,28?. SEGUNDA ¿Diga como es cierto que el ciudadano FERNANDO JOSE BOSCH LANDA, en representación de la empresa INVERSIONES BOSCH, le canceló a la empresa C.A VITA, la factura N° 14949, por un monto de Bs.1.726.334,82?. TERCERA ¿Diga como es cierto que el ciudadano FERNANDO JOSE BOSCH LANDA, en representación de la empresa INVERSIONES BOSCH, le canceló a la empresa C.A VITA, la factura N° 15018, por un monto de Bs.1.734.188,56?. CUARTA ¿Diga como es cierto que el ciudadano FERNANDO JOSE BOSCH LANDA, en representación de la empresa INVERSIONES BOSCH, le canceló a la empresa C.A VITA, la factura N° 15020, por un monto de Bs.3.646.716,55?. SEXTA ¿Diga como es cierto que el ciudadano FERNANDO JOSE BOSCH LANDA, en representación de la empresa INVERSIONES BOSCH, le canceló a la empresa C.A VITA, la factura N° 15021, por un monto de Bs.3.646.716,55? SEPTIMA ¿Diga como es cierto que el ciudadano FERNANDO JOSE BOSCH LANDA, en representación de la empresa INVERSIONES BOSCH, le canceló a la empresa C.A VITA, la factura N° 15022, por un monto de Bs.3.646.716,55?. OCTAVA ¿Diga como es cierto que el ciudadano FERNANDO JOSE BOSCH LANDA, en representación de la empresa INVERSIONES BOSCH, le canceló a la empresa C.A VITA, la factura N° 15024, por un monto de Bs.2.714.797,20?. NOVENA ¿Diga como es cierto que el ciudadano FERNANDO JOSE BOSCH LANDA, en representación de la empresa INVERSIONES BOSCH, le canceló a la empresa C.A VITA, la factura N° 15026, por un monto de Bs.2.714.797,20?. DECIMA ¿Diga como es cierto que el ciudadano FERNANDO JOSE BOSCH LANDA, en representación de la empresa INVERSIONES BOSCH, le canceló a la empresa C.A VITA, la factura N° 15121, por un monto de Bs.3.452.669,64?. DECIMA PRIMERA ¿Diga como es cierto que el ciudadano FERNANDO JOSE BOSCH LANDA, en representación de la empresa INVERSIONES BOSCH, le canceló a la empresa C.A VITA, la factura N° 15197, por un monto de Bs.1.898.587,24?. DECIMA SEGUNDA¿Diga como es cierto que el ciudadano FERNANDO JOSE BOSCH LANDA, en representación de la empresa INVERSIONES BOSCH, le canceló a la empresa C.A VITA, la factura N° 15391, por un monto de Bs.10.030.302,49?. DECIMA TERCERA ¿Diga como es cierto que el ciudadano FERNANDO JOSE BOSCH LANDA, en representación de la empresa INVERSIONES BOSCH, le canceló a la empresa C.A VITA, la factura N° 15392, por un monto de Bs.1.339.470,60? DECIMA CUARTA ¿Diga como es cierto que el ciudadano FERNANDO JOSE BOSCH LANDA, en representación de la empresa INVERSIONES BOSCH, le canceló a la empresa C.A VITA, la factura N° 14948, por un monto de Bs.2.714.797,20?. DECIMA QUINTA Diga como es cierto que la empresa C.A VITA, le entregó en originales y debidamente canceladas, a la empresa INVERSIONES BOSCH, las facturas N° 14947, 14949, 15018, 15020, 15021, 15022, 15024, 15026, 15121, 15197, 15391, 15392 Y 14948, DECIMA SEXTA ¿Diga como es cierto que la empresa C.A VITA le adeuda a la empresa INVERSIONES BOSCH, las notas de credito N° 9975, 10682, 10843, 10844 y 10845 por un monto de Bs. 10.847,73 la primera, por un monto de Bs. 2.388.096,50 la segunda, por un monto de Bs. 209.268,63 la tercera, por un monto de Bs.121.932,89 la cuarta y por un monto de Bs. 230.644,24 la quinta. DECIMA SEPTIMA ¿Diga como es cierto que la empresa INVERSIONES BOSCH, nada le adeuda por ningún concepto a la empresa C.A VITA. CESARON…”

De las que se evidencia la pertinencia de las mismas por tratarse de los hechos de mérito de esta controversia, y en ese sentido, el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal: a la que se negare u contestarlas, a menos que el absolvente, por su propia determinación, se niegue a contestar la posición por considerarla impertinente, y así resulte declarada por el Tribunal en la sentencia definitiva; a la que citada para absolverlas no comparezca sin motivo legítimo, o a la que se perjure al contestarlas, respecto de los hechos a que se refiere el perjurio. Si la parte llamada a absolver las posiciones no concurre al acto, se dejaran transcurrir sesenta minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia, ya se refiera ésta al primer acto de posiciones o a la continuación del mismo después de alguna suspensión de aquél o de haberse acordado proseguirlo ante un Juez comisionado al efecto. Pasado este tiempo sin que hubiese comparecido el absolvente, se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte, sin excederse de las veinte indicadas en el artículo 411 (destacado y subrayado del Tribunal).
Por lo que para dejar sentada esa consecuencia de la confesión debe atenderse a lo que dispone el artículo 1405 del Código Civil que a la letra reza: “Para que la confesión produzca efecto debe hacerse por persona capaz de obligarse en el asunto sobre que recae”, y tratándose que conforme ha aducido la propia actora, el ciudadano ELIAS BASILE DIVO KHOURY, titular de la cédula de identidad número 6.242.352, ausente en el acto de posiciones juradas, conforme consta al folio 155 de las actas procesales, es quien representa en su carácter de Administrador a la sociedad mercantil C.A. VITA, debe tenerse por cierta y con efectos de plena prueba la confesión por él ofrecida, atinente a que los codemandados nada adeudan a su representada, y, consecuencialmente, la pretensión deducida debe ser desechada, y así se decide.
DECISIÓN
Por la razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE INTIMACIÓN, intentada por la sociedad de comercio C.A. VITA, en contra de la firma personal INVERSIONES BOSCH y los ciudadanos FERNANDO JOSE BOSCH LANDA e ISABEL CRISTINA RAMIREZ, todos anteriormente identificados.
En consecuencia, se suspende la Medida de Prohibición de enajenar y Gravar dictada por este Tribunal en fecha 20-11-2002. Líbrese Oficio.
Se condena en costas a la actora por haber resultado totalmente vencida, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veinte días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195º y 146º.
EL JUEZ

EL SECRETARIO Acc.,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Publicada hoy 20 de Junio del año 2005, a las 11:00 a.m.
El Secretario Acc., Greddy Eduardo Rosas Castillo


OERL/oerl