REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-V-2004-000250
DEMANDANTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.418.218.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Raúl Arturo Jiménez Carrero, inscrito en el I.P.S.A bajo el I.P.S.A nro. 84.426
DEMANDADO: ALVARO ROJAS ESTEBAN, quien es extranjero, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de Identidad número E-82.053.323.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Marlon Gavironda, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.088 .
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 12 de Febrero del 2004 fue interpuesta demanda de nulidad de documento y daños y perjuicios, por el ciudadano Jorge Enrique Gómez Carreño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.418.218, debidamente asistido por el abogado Raúl Arturo Jiménez Carrero, I.P.S.A nro. 84.426, en los siguientes términos:
1º) Que conforme se evidencia de Acta inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el n° 22, folio 112, Tomo 7-A en fecha 20 de febrero de 2001, correspondiente a la sociedad mercantil y anónima SERVICIOS TEMPORALES SERTECA, C.A., los socios de la misma son el demandante y el ciudadano Alvaro Rojas;
2º)Que según se desprende de balance general de la compañía con cierre al 30 de junio de 2002, la sociedad tuvo un aumento de capital por el orden de los Ciento Dos Millones de Bolívares (Bs. 102.000.000,00), como consecuencia de un significativo aumento en el activo de la sociedad que ahora forman parte del activo fijo de la misma, representado por mobiliario y equipo de oficina, sistema de computación, maquinarias, equipos diversos y vehículos, así como de la consolidación del activo circulante que para la fecha alcanzaba la cantidad de Veintidós Millones Quinientos Treinta Mil Cuatrocientos Un Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 22.530.401,38);
3°) Que la intención de los socios ante esa realidad, era la de aumentar el capital de la sociedad y consolidarla como líder en la región, por lo que a través de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 26 de junio de 2002, decidieron aumentar el capital de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00) a Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00) para lo cual autorizaron la emisión de Noventa Y Seis Mil (96.000) Acciones nominativas, de las cuales Sesenta y Siete Mil Doscientas (67.200) irían al patrimonio del demandante y Treinta y Dos Mil Ochocientas (32.800) sería propiedad de Alvaro Rojas;
3º) Que en fecha 04 de Julio de 2002, el ciudadano Alvaro Rojas inscribió ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara una supuesta copia certificada del Acta de Asamblea de fecha 26 de junio de 2002, de cuyo contenido se desprende ilegal y fraudulentamente, no solo su supuesto consentimiento sino el de su esposa, ciudadana Ruth Jiménez de Gómez, titular de la Cédula de Identidad número 6.314.456, en vender, instantes antes de la confirmación del aumento de capital, casi el cien por ciento (100%) de las acciones que tiene en la compañía SERTECA, C.A;
4º) Que en virtud del objeto de toda sociedad en Venezuela, cual no es otro que el lucro, se pregunta cómo es posible que uno de los socios que contribuyó con su esfuerzo a aumentar el capital pueda vender prácticamente la totalidad de sus acciones;
5°) Alega que la certificación del documento por medio del cual vendió la casi totalidad de las acciones que posee en la sociedad antes mencionada es falso, por cuanto contiene no solo un erróneo acuerdo de voluntades sino que contiene un supuesto negocio jurídico de compraventa que no contó con el consentimiento de del vendedor, por lo que debe ser declarado absolutamente nulo.
Por tales razones demanda a la sociedad mercantil Servicios Temporales SERTECA C.A., y al ciudadano Alvaro Rojas, quien es extranjero, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de Identidad número E-82.053.323, en razón a la nulidad y los daños y perjuicios por el aducidos. Estima la demanda en las siguientes cantidades : a) Sesenta y Nueve Millones Novecientos Noventa y Nueve Mil Bolívares (Bs. 69.999.000,00) por concepto de daño emergente, y b) Sesenta y Nueve Millones Novecientos Noventa y Nueve Mil Bolívares (Bs. 69.999.000,00) por concepto de daño moral. Solicitó Medida Cautelar Innominada tendente a prohibir la inscripción el Registro Mercantil de cualquier acta de Asamblea de Socios relativa a la sociedad demandada. El 26 de febrero del 2004 se admitió la demanda. El 03 de Marzo de 2004 comparece el demandante asistido el abogado Raúl Arturo Jiménez Carrero, y le confiere poder apud-acta a este último. El 10 de marzo de 2004, comparece el mencionado abogado, en su carácter de representante judicial del actor y reforma la demanda a objeto de demandar al ciudadano Alvaro Rojas, antes identificado, misma que es admitida en fecha 11 del mismo mes y año. El 23 de marzo de 2004 es negada por este Tribunal la solicitud de medida preventiva realizada por el actor. El 30 de ese mismo mes y año el actor apela de tal auto y este Tribunal acuerda oir el recurso en un solo efecto, según el auto dictado en fecha 05 de abril de 2004.
El 12 de mayo de 2004 consigna el actor copias fotostáticas a los fines de compulsarlas y verificar la citación del demandado. El 09 de julio de 2004 comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna compulsa sin firmar por parte del demandado. En esa misma fecha el actor solicitó se procediera a completar la citación conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, el Tribunal así lo acordó en 14 de julio de 2004. Consta al folio 50 de autos que en 29 de julio de 2004el Secretario Accidental hizo entrega de la boleta de notificación al demandado.
El 07 de septiembre de 2004 compareció el ciudadano Alvaro Rojas Esteban, antes identificado, asistido por el abogado Marlon Gavironda, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.088, a fin de dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
1°) Invoca la “prescripción de la acción” de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Comercio;
2º) Que niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos narrados por el actor;
3°) Que niega y rechaza haber causado daño material o moral ninguno al actor;
4º) Niega y rechaza que haya realizado ninguna operación o acta de asamblea ilícita o ilegal, y que por tanto no le adeuda cantidad ninguna al actor, y menos que se hayan dejado de observar las formalidades de ley en el asunto por parte del demandado.
El 13 de Octubre de 2004, el Tribunal ordena agregar las pruebas promovidas por las partes. El 25 del mismo mes y año en virtud de las pruebas promovidas y las oposiciones formuladas con respecto a la exhibición de documentos, este Tribunal admitió las promovidas, excepto la última de las nombradas por no existir presunción grave acerca de en manos de quién se encontraban los libros requeridos. En fecha 25 de octubre de 2004, el demandado, asistido de abogado, insistió en hacer valer los documentos cuyo contenido y firma negó el actor, y solicitó se procediera al nombramiento de expertos a tenor de lo dispuesto en el artículo 446 del Código de Procedimiento Civil a los fines de realizar el cotejo. En tal virtud, el Tribunal admitió por medio de auto de 26 de octubre de 2004, la referida prueba de cotejo, y fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos. Llegada la oportunidad para celebrarse tal actuación el nombramiento de la actora recayó en la persona del ciudadano Lino José Cuicas, con Cédula de Identidad número 3.832.965, el del demandado en el ciudadano Nelson Useche Guerrero, C.I. 10.145.890 y el Tribunal designó al ciudadano José Segundo López Merchán, a quien se acordó notificar mediante boleta. El 28n de octubre de 2004, la actora apeló del auto que inadmitió la prueba de exhibición de documentos, y este Tribunal ordenó oír el recurso en un solo efecto en 02 de noviembre de 2004. En 08 de noviembre los expertos grafotécnicos designados, Lino José Cuicas y Nelson Useche Guerrero se presentaron al Tribunal para manifestar la formal aceptación de su cargo y prestar el juramento de Ley. En fecha 10 de noviembre de 2004 el alguacil del Despacho consignó la boleta de notificación firmada por el ciudadano José Segundo López Merchán, C.I. 3.863.004, quien se presentó al Tribunal para aceptar el cargo y juramentarse en fecha 16 de los mismos mes y año.
Por medio de auto de fecha 22 de noviembre de 2004, el Tribunal ordenó abrir cuaderno separado de tacha a los fines de sustanciar y decidir la que por vía incidental propusiere el actor en fecha 20-10-2004. En fecha 29 de noviembre de 2004 comparece el ciudadano Nelson Useche Guerrero y solicita prórroga de 8 días para terminar los estudios y consignar el informe requerido a los grafotécnicos, a lo que el Tribunal concede , de acuerdo al artículo 449 del Código de Procedimiento civil la prórroga de 7 días a que se contrae el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.
En 06 de diciembre se recibieron actuaciones provenientes del Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial y se acordó agregarlas a los autos. En 13 de diciembre de 2004, compareció el ciudadano Lino Cuicas y consignó el informe grafotécnico de los peritos. El 11 de enero de 2005 el Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado en que los expertos designados procedieren a indicar expresamente el día, hora y lugar en los que procederían a verificarse los actos para la elaboración de su informe, con por lo menos 24 horas de anticipación.
El 13 de enero de 2005 el Tribunal fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes. En 25 de enero de 2005 comparecen los ciudadanos Lino Cuicas, José López Merchán y Nelson Useche Guerrero, participando el lugar, hora y fecha en que comenzarían sus actuaciones . El 1° de febrero de 2005 los peritos consigna las resultas de su informe.
En fecha 16 de febrero de 2005 la demandada, asistida de abogado presentó informes, y en 1° de marzo del mismo año compareció al ciudadano Jorge Gómez Carreño, para revocar el poder apud-acta que le confiriera al abogado Raúl Arturo Jiménez.
El 18 de abril de 2005 el Tribunal difirió la publicación de la Sentencia para el décimo sexto día despacho siguiente a esa fecha.
En 27 de abril de 2005 el Tribunal recibió y ordenó agregar a los autos las resultas de la Apelación decididas por el Juzgado Superior Tercero de esta entidad.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal señala:
Punto Previo: De la Prescripción Alegada por la Demandada.
Por razones de técnica procesal, debe este Tribunal en primer término, pronunciarse sobre la prescripción formulada por la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Comercio vigente que establece:
“Artículo 290.- A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad, y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de esas decisiones, y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto.
La acción que da este artículo dura quince días, a contar de la fecha en que se de la decisión.
Si la decisión reclamada fuese confirmada por la asamblea con la mayoría y de la manera establecida en los artículos 280 y 281, será obligatoria para todos los socios, salvo que se trate de los casos a que se refiere el artículo 282, en que se procederá como él dispone.”
En primer término conviene dejar en claro que la sanción así prevista no es de prescripción como erróneamente invoca la asistencia judicial de la demandada, sino de caducidad, en este punto conviene recordar la distinción entre estas instituciones ha hecho la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia en Sentencia Nro. 00163 del 05 de febrero de 2002:
"la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad."
Hecha esta necesaria aclaratoria, merece ser puesto de relieve en este sentido cuanto ha expuesto la Sala de Casación Civil, del actual Tribunal supremo de Justicia así como de la extinta Corte suprema de Justicia en lo concerniente a la naturaleza de los supuestos contenidos en los artículos 290 y 291 del Código de Comercio. Así en Sentencia número 98-114 de fecha 10-08-99 con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli:
“…Debe recordarse que tanto el procedimiento de oposición a las Asambleas y de irregularidades en la Administración, previstos en los artículos 290 y 291 del Código de comercio, no son propiamente procedimientos contenciosos, y su trámite se desarrolla con arreglo a las disposiciones de Jurisdicción Voluntaria, previsto en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil…”
La Sala de Casación Civil en fecha 15 de Noviembre de 2000, recordó lo que ha sido su criterio reiterado, establecido en auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 23 de mayo de 1996, que sostuvo:
“La oposición e impugnación de asambleas está regulada por el artículo 290 del Código de Comercio, el cual prevé un procedimiento no contencioso, y las disposiciones que corresponden a la jurisdicción voluntaria están previstas en la Parte Segunda, Título Libro IV del Código de Procedimiento Civil vigente”.
Mas aún, el mismo Máximo Tribunal ha resuelto en el expediente distinguido con el número 99-803 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez:
“…se observa que el único fundamento de derecho de la recurrida fue el artículo 290 del Código de Comercio contraviniendo así, por lo mas adelante expuesto, la doctrina pacífica de la Sala en la materia desde hace mas de veinticinco (25) años, ya que el plazo de caducidad que debió tomar en cuenta es el previsto en el artículo 1346 del Código Civil (omissis) el cual dispone que la acción ordinaria puede ser intentada dentro de los cinco (5) años, en las forma allí prevista…”
Por lo que tal defensa alegada en el marco de un proceso que difiere de las características a que se contrae la solución propuesta en el artículo 290 de la legislación sustantiva mercantil general, y en consecuencia, no puede prosperar la defensa opuesta en el caso de autos por ser concerniente ella a otro supuesto normativo al tocante al caso sub iudice. Así se decide.
Único: De la Nulidad Reclamada
Observa quien juzga, que la parte actora demanda la nulidad del contrato de venta de las dos mil setecientas noventa y nueve (2799) acciones que detentaba en la sociedad mercantil y anónima Servicios Temporales Serteca, C.A., contenido en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de de fecha 26 de junio de 2002, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 04 de julio de 2002, bajo el número 22, folio 109, Tomo 26-A, por considerar que ese instrumento es inexistente en virtud de no haber expresado en él su consentimiento y porque la causa del mismo es ilícita y así pide sea declarado por el tribunal, ahora bien, el Código Civil venezolano vigente establece:
Artículo 1.157.- La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.
La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.
Por tal virtud, es preciso analizar en qué consiste la ilicitud de causa planteada por el actor, por lo que procede invocar el parecer de la doctrina sobre este sentido. Así, José Melich Orsini en su obra Doctrina General del Contrato (1993,256 - 257), expresa:
“La causa sería pues, el móvil común determinante del consentimiento en su sentido técnico, cualificación esta que puede derivar de las mismas circunstancias en que se ha formado el contrato… El carácter ilícito o inmoral de los fines que han determinado un acto jurídico no es algo que pueda presumirse, sino que deberá ser comprobado por quien lo alegue en el caso concreto…En el ámbito de los problemas que se resuelven con la noción de causa ilícita, cabe distinguir, como ya se indicó, entre la ilicitud que proviene de atentar la causa contra una norma imperativa o prohibitiva … y la ilicitud que deriva no ya de la antijuricidad de la finalidad perseguida, sino de la repugnancia de esta con lo que se conoce con el nombre de “buenas costumbres…”
Revisadas las actuaciones procesales que preceden, este sentenciador observa que no hay elemento de prueba ninguno que haya sido traído a los autos, de los que se pueda inferir que la causa de esa convención sea ilícita por subvertir una norma de ius imperii o ya porque sea inmoral, en tal virtud, y a tenor de lo que dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que impone a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal señalamiento debe ser desechado. Así se decide.
En lo tocante a la ausencia del consentimiento en el que se fundamenta el actor para solicitar la nulidad del instrumento ya aludido, este Tribunal observa que el Código Civil, preceptúa:
Artículo 1141. Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa Lícita.
Siendo que a tenor de las alegaciones hechas por la actora el acto atacado de nulidad, careció ab initio de su consentimiento, por lo que a su entender mal pudo formarse válidamente el negocio jurídico a que allí se refería. Tal aseveración fue redargüida por la demandada y dentro de la oportunidad probatoria, esta última produjo las siguientes documentales:
1°) Carta emanada del ciudadano Jorge Gómez de fecha 21 de junio de 2002, dirigida a la Junta Directiva de SERTECA, en la que expresa su voluntad de vender las acciones que detentaba en la sociedad; confiere su autorización para la elaboración del acta de asamblea correspondiente y para que ésta se registre; manifiesta estar en posesión de los libros de la empresa y dice estar en voluntad de renunciar a la junta directiva de la sociedad;
2°) Carta emanada del ciudadano Jorge Gómez de fecha 26 de junio de 2002, que la califica la promovente como “recibo” por la cantidad de Dos Millones Setecientos Noventa y Nueve Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.799.000,00) producto de la operación de compra de las acciones que detentaba en la empresa Serteca, C.A.
Si bien estas instrumentales privadas cursantes a los folios 67 y 68 de autos, fueron impugnadas por el actor tempestivamente conforme prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así la promoverte de tales instrumentales promovió el cotejo, mismo que fue llevado a efecto por los expertos designados en los términos en que ha quedado precedentemente expuesto.
Cursa a los folios 158 al 163 de autos experticia realizada por los ciudadanos Lino cuicas, José López Merchán y Nelson Useche, anteriormente identificados, cuyo objeto de estudio consistió en las grafologías impugnadas a que se ha hecho referencia y que concluye “QUE DICHAS FIRMAS CUESTIONADAS SON FIRMAS AUTÉNTICAS DEL CIUDADANO Jorge Enrique Gómez Carreño, titular de la Cédula de Identidad No 7 418 218…”, por lo que a tono con el aparte único del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, debe darle este sentenciador, pleno valor probatorio. Así se decide.
Planteadas así las cosas, según la forma en que fueron expuestos los hechos por la actora, debe concluir éste Juzgador que los vicios por el cual recurre ante ésta instancia es por la inexistencia de su voluntad debidamente manifestada en el acta de asamblea que contiene la operación de compraventa de acciones de su propiedad en la sociedad mercantil SERTECA. Partiendo de aquí, entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persiguen un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que rige por mandato del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no sólo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad de las afirmaciones por ellas sostenidas, las mismas no sean tenidas como verdaderas en la sentencia y sufran, por tanto, el perjuicio consistente en que su pretensión no prospere.
Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
La Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”. En Venezuela, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, debe extenderse su aplicación a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver de la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liquet, y así se decide.
Expuesto lo anterior, debió la parte actora probar los hechos por ella aducidos en relación a la ausencia de manifestación de voluntad en el instrumento que recoge la certificación del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Servicios Temporales SERTECA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara de fecha 04 de julio de 2002 bajo el número 22, folio 109, tomo 26-A y por tratarse ésta, lo mismo que la copia certificada del Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad antes nombrada, inscrita en la misma Oficina de Registro bajo el número 22, Tomo 7-A de fecha 20 de febrero de 2001, considera este Juzgador que los mismos constituyen instrumentos públicos, que deben ser apreciados de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil venezolano vigente, toda vez que efectivamente intervino el funcionario autorizado por la Ley para hacer tal inscripción en los asientos registrales que eran requeridos y siendo que no fueron tachados de falsos o enervados de forma ninguna por los contendientes en el decurso de la causa, dichos instrumentos hacen fé de las declaraciones a que ellos se refieren, y así se decide.
Por tal virtud, mal puede pronunciarse quien juzga acerca de los daños y perjuicios reclamados por la actora.
Decisión:
En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la pretensión de nulidad del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Servicios Temporales SERTECA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara de fecha 04 de julio de 2002 bajo el número 22, folio 109, tomo 26-A intentada por el ciudadano JORGE ENRIQUE GOMEZ CARREÑO, en contra del ciudadano ALVARO ROJAS, todos identificados
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente perdidosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dieciséis días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195º y 146º.
EL JUEZ
EL SECRETARIO Acc.,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Publicada hoy 16 de junio del año 2005, a las 9:40 a.m.
El Secretario Acc.,
Greddy Eduardo Rosas Castillo.
OERL/oerl
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