REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KP02-V-2003-001870
DEMANDANTE: JULIAN ABDON RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con Cédula de Identidad número 1.273.531.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ESTEBAN RAMÓN PEÑA y CHRISTIAN PEÑA PIÑA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 9.832 y 54.478, respectivamente.
DEMANDADA: ISIDRA RODRÍGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio con Cédula de Identidad número V-252.303.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: WINSTON VILLAVICENCIO, ALEXANDRA MARTÍNEZ Y LEONARDO NEGRETTE SOTO, inscritos en el I.P.S.A 18.425, 90.127 y 31.198, respectivamente.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD
SENTENCIA DE REPOSICIÓN EN OPORTUNIDAD DE DICTAR DEFINITIVA.

En fecha 03 de septiembre de 2003, el ciudadano JULIAN ABDON RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con Cédula de Identidad número 1.273.531, asistido por los abogados ESTEBAN RAMÓN PEÑA y CHRISTIAN PEÑA PIÑA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 9.832 y 54.478, respectivamente, interpuso libelo de demanda en los siguientes términos:
1° Que su padre, PEDRO ANDELMO LOPEZ, a quien identifica como ANDELMO, murió en fecha 11-09-1.982 y que su madre MARIA NARCISA RIVAS DE LOPEZ, murió en fecha 14-01-1.990, quienes contrajeron matrimonio en fecha 27-06-1961, reconociendo a 2 hijos habidos en unión concubinaria habida previamente entre ellos, quienes son el demandante y el ciudadano Pedro Rivas;
2° Que durante la vigencia del matrimonio de sus padres adquirieron un inmueble constituido por una vivienda familiar con 2 piezas al frente y la parcela propia asiento de las bienhechurías ubicado en la calle 33, n° 32-70 del Barrio El Malecón, que la distribución de los dos ambientes de que consta esa vivienda es : a) Al frente del solar con vista a la calle 33: Dos piezas con sus sanitarios-baños, construidas de paredes de bloques, piso de cemento y techo de zinc. Mismas que estan ocupadas por un fondo de comercio propiedad de los hermanos LUIS y ROSA LUISA CARABALLO PINEDA; b) Al fondo del solar. Parte contigua al ya mencionado frente del solar, contiene una casa de habitación que fue el asiento conyugal de los padres del actor, conformada por : techo de platabanda, piso de cemento, paredes de bloques, techo de zinc en parte, con 3 piezas-dormitorios, una cocina, un baño, y su solar creado con paredes de bloques. Que ambos ambientes del frente y el fondo se comunican, forman una unidad de vivienda y la vivienda familiar en cuestión está ocupada actualmente por un inquilino que paga los cánones a su tía ISIDRA RODRÍGUEZ;
3° Consigna documentos que a su entender acreditan la propiedad del referido inmueble, constituidos por: a) Documento de permuta y venta de la municipalidad del Distrito Iribarren a su padre referente a la parcela distinguida con el número 33, n° 32-70 del Barrio El Malecón, que esa parcela tiene una cabida de Ciento Cincuenta y Siete Metros Cuadrados con Veinte Decímetros Cuadrados (157,20 Mts.2); b) Título Supletorio evacuado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara de fecha 30 de septiembre de 1.980; Consigna , así mismo documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto bajo el número 63, Tomo 40 de fecha 24 de abril de 2003, por medio del que su hermano Pedro Rivas, le cede su cuota parte de la herencia en las sucesiones de sus padres;
4° Que el inmueble por él referido se encuentra vendido por medio de dos instrumentos registrados ambos en fecha 20 de enero de 1983 por ante la Oficina Subalterno del Segundo Circuito de Registro Público del Distrito Iribarren, el primero reconocido en fecha 1° de junio de 1966 y el segundo autenticado el 23 de octubre de 1981. Que tales ventas se efectuaron a espaldas de sus padres. Que en fecha 01 de enero de 2002, su tía Isidra Rodríguez la informó que ese inmueble era de la propiedad de ella, por cuanto su padre Anselmo se lo había vendido. De igual forma le informó que esa era la única venta válida por cuanto una segunda operación quye realizare el llamado Anselmo con la ciudadana María Pomposa Camacaro (hoy difunta) era nula. Que ésta última había vendido el inmueble a Cruz Mario Ereú Rodríguez, quien vendió a Luis Y Rosa Caraballo Pineda;
5° Que el actor aduce ser el actual único y universal heredero del inmueble en cuestión, por lo que pareció extraño que su propia tía le hubiera “confiscado” esa propiedad, que sus padres nunca vendieron el inmueble ni le participaron haberlo hecho. En tal virtud desconoce a todos los sedicentes dueños posteriores;
6° Que el documento privado reconocido en fecha 1° de junio de 1966 y luego registrado en fecha 20 de enero de 1983 fue hecho por el ciudadano Juan Bautista Pineda, hoy difunto, quien en connivencia con la ciudadana Isidra Rodríguez sustrajo la cédula de identidad del ciudadano Pedro Anselmo López, y haciéndose pasar por él, reconoció ese instrumento por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara en la fecha señalada, y que posteriormente acudió al Registro subalterno en donde por medio del mismo mecanismo fraudulento apareció como presentante del documento, quedando protocolizado éste en fecha 20 de enero de 1983 bajo el número 32, Tomo Primero. Protocolo Primero. Y que su referida tía Isidra le informó acerca de las intenciones, que ella y el referido Juan Bautista Pineda, tenían para ocultarle a los padres del demandante tal proceder. Según su decir, ese instrumento es falso por cuanto la firma que allí aparece estampada que es atribuida a Pedro Anselmo López no es la suya pues fue falsificada y además no compareció personalmente a ese acto;
7° Que el ciudadano Juan Bautista Pineda tenía grandes habilidades para realizar actos fraudulentos, lo que justifica que se haya servido del Juzgado Superior Primero Civil del Estado Lara para suplantar la identidad del otorgante del reconocimiento del documento por él señalado, aún cuando ese documento no debió ser otorgado por ese órgano, pues a su decir no tiene ni ha tenido nunca competencias administrativas notariales;
8° Que según documento autenticado bajo el número 103 del Tomo 59 de fecha 23 de octubre de 1981 y protocolizado bajo el número 40 del Tomo 14 del Protocolo Primero de fecha 20 de enero de 1983, la ciudadana María Pomposa Camacaro quien dijo haber adquirido del ciudadano Pedro Andelmo López, dio en venta al ciudadano Cruz Mario Ereú Rodríguez, quien a su vez vendió a los hermanos Caraballo Pineda, pero que esta venta es nula, porque, a su entender, el hecho que el original vendedor se haya reservado una parte de la extensión de terreno vendida, era demostrativo de su desconocimiento del documento anterior, cuyo reconocimiento y firma le ha sido atribuido.
Con ocasión a esos señalamientos demanda en tacha de falsedad con fundamento a los ordinales 2° y 3° del artículo 1380 del Código Civil a la ciudadana ISIDRA RODRÍGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio con Cédula de Identidad número V-252.303. Tacha al acto mismo de reconocimiento, y a todo evento invoca también la causal prevista en el ordinal 1° de la referida ley sustantiva. Que una vez declarada con lugar su pretensión se condene a la demandada a entregarle materialmente el inmueble cuyo acto traslativo de propiedad consta en el documento tachado de falso. Estima su pretensión en la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00).
En 09 de septiembre de 2003, el Tribunal admite la demanda, y ordena la comparecencia de la demandada, así como la notificación a la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 11 de los mismos mes y año consta la declaración del Alguacil de haber citado a la demandada. En fecha 04 de febrero de 2004, comparece la demandada, asistida de abogado y confiere poder apud-acta a los profesionales del derecho Luz Belen Rodríguez Martínez, Winston Villavicencio y Leonardo Negrette Soto, inscritos en el I.P.S.A 30.239, 18.425 y 31.198, en ese orden. En 13 de febrero de 2004, la representación judicial de la demandada presenta escrito de contestación a la demandada. En fecha 02 de marzo de 2004 el actor confiere poder apud acta a los abogados Amelia Jiménez García, Christian Peña Piña y Esteban Ramón Peña, inscritos en el I.P.S.A 40.279, 54.478 y 9832, respectivamente.
Consta al folio 57 que en fecha 26 de febrero de 2004 la actuación suscrita por el Alguacil del Despacho por medio de la que consigna el recibo de la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 17 del Ministerio Público. En fecha 15 de marzo de 2004, este Tribunal acuerda reponer la causa al estado de que tenga lugar nuevamente la notificación del Ministerio Público con prioridad a cualquier otra actuación, anulando todo lo actuado a partir del día de despacho siguiente al 09-09-2003.
Consta al folio 62 que en fecha 25 de marzo de 2004 la actuación suscrita por el Alguacil del Despacho por medio de la que consigna el recibo de la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 17 del Ministerio Público.
En fecha 28 de abril de 2004 el actor confiere poder apud acta a los abogados Amelia Jiménez García, Christian Peña Piña y Esteban Ramón Peña, inscritos en el I.P.S.A 40.279, 54.478 y 9832, respectivamente.
Cursa al folio 67 la declaración del Alguacil de fecha 10 de agosto de 2004 de haber citado personalmente a la demandada, y consigna el recibo correspondiente.
En fecha 07 de septiembre de 2004, comparece la demandada, asistida de abogado y confiere poder apud-acta a los profesionales del derecho Winston Villavicencio, Alexandra Martínez y Leonardo Negrette Soto, inscritos en el I.P.S.A 18.425, 90.127 y 31.198, en ese orden. En 16 de septiembre de 2004, la representación judicial de la demandada presenta escrito de contestación a la demandada en los términos que seguidamente se reproducen:
1° De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 440 del Código de Procedimiento civil insiste en hacer valer el instrumento tachado fe falso, que fue reconocido en su contenido y firma por el ciudadano Pedro López por ante el Juzgado Primero Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 1° de junio de 1966, y que ese si tenía competencia notarial;
2° Que por efecto de ese reconocimiento, el instrumento se equipara a un documento autenticado, por lo que su representada cuando le pareció conveniente lo presentó ante el Registro, quedando protocolizado en fecha 20 de enero de 1983 bajo el número 32, Tomo 1, Protocolo Primero;
3° Que aún cuando pudiera existir algún derecho a favor de la actora, alega la “prescripción o caducidad de la acción”, pues el instrumento fue protocolizado en fecha 20 de enero de 1983, de lo que se sigue que han transcurrido mas de 10 años desde esa fecha y hasta el presente. Invoca el artículo 1979 del Código Civil ilustrando que su representada ha cumplido con los requisitos allí establecidos para prescribir la propiedad;
4° Que la actora confunde el objeto de su pretensión toda vez que se dice propietario de un área de terreno que reclama mediante la tacha y no precisa su ubicación, indicando que el inmueble que ocupa su representada es distinto de aquel indicado por el actor en su libelo .
En fecha 21 de octubre de 2004 el Tribunal ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes.
La actora promovió el mérito favorable de autos y las testimoniales de los ciudadanos Francisco Ramón Mujica, Vicente Ferrer González y José Antonio Rodríguez Reyes, con cédulas de identidad n° 1.263.911, 2.379.338 y 3.853.372, respectivamente.
Por su parte la demandada invocó igualmente el mérito favorable de autos, su intención de valerse del instrumento reconocido en su contenido y firma por ante el Juzgado Superior Primero Civil del Estado Lara, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, así como solicitó prueba de informes dirigidas a esta Oficina y al Archivo Judicial . Promovió las testificales de los ciudadanos Omar Mendoza y José Gregorio Suárez, con cédulas de identidad números 3.314.086 y 3.861.534, en ese orden.
El Tribunal admitió a sustanciación las pruebas por medio de auto de fecha 03 de noviembre de 2004, fijó oportunidad para evacuar las testimoniales promovidas y ordenó oficiar en los términos requeridos por la demandada. En las oportunidades fijadas por este Tribunal no concurrió ninguno de los testigos promovidos por las partes.
En fecha 20 de enero de 2005, este Tribunal ordenó agregar a los autos el Oficio distinguido con el número 150-2004 de fecha 21-12-2004 emanado de la Oficia Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Estado Lara.
El 25 de enero de 2005 se fijó décimo quinto día de despacho siguiente a esa fecha para que tuviera lugar el acto de informes en la presente causa. Solo la demandada presentó informes.
En fecha 25 de abril de 2005, este Tribunal difirió para el décimo cuarto día de despacho siguiente el pronunciamiento de la sentencia definitiva. Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
UNICO
Conforme consta de autos este procedimiento ha sido sustanciado por los trámites del procedimiento ordinario, cuyo carácter residual le permite aplicación en todo cuanto la ley no disponga el seguimiento de formalidades especiales, según se evidencia de la inteligencia del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. Tal como ha señalado el actor en su libelo de demanda, su pretensión consiste en hacer valer la tacha de instrumento por vía principal, como también lo ha reconocido el Tribunal por medio de su auto de admisión, lo mismo que la demandada por medio de las defensas que ha opuesto. De esta forma, no escapa a este sentenciador las formalidades que privan en este procedimiento particular por ministerio de los artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que han sido deficientemente cumplidos por el operador de justicia en detrimento de los justiciables.
Realizada la revisión de las anteriores actuaciones, ha sido criterio reiterado de este Tribunal que, ciertamente conforme a la disposición contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en sintonía con la doctrina que ya venía sosteniendo el otrora máximo Tribunal, debe dársele al derecho de defensa, de indubitable rango constitucional y universal, en su aplicación y preservación, un criterio de amplitud al punto, que cualquier circunstancia que entienda el Juez de mérito obstaculice de alguna manera su ejercicio, aún cuando no pudiera tratársele de estricta indefensión, debe ser subsanada mediante el restablecimiento de la eventual situación jurídica que signifique interferencia en el desarrollo del mecanismo de defensa que las partes tienen derecho a explanar dentro de la relación jurídica procesal, y ello en virtud de que los jueces, sea cual fuere su categoría, están obligados a preservar la integridad de los principios constitucionales consagrados en la Carta Magna, pues otro sentido no puede dársele al dispositivo contenido en el artículo 334 de la misma.
En el caso de autos observa este Tribunal, que, efectivamente se notificó al Fiscal del Ministerio Público, cuya omisión ya había provocado una anterior reposición, mas luego de haber sido contestada la demanda por parte de la accionada, este Tribunal obvió sustanciar el procedimiento conforme ordena el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, lo que a juicio de quien esto sentencia, constituye una clara subversión del orden jurídico procesal . Así se decide.
En este orden de ideas, establece el articulo 245 del Código de Procedimiento Civil, la potestad del juez A-quo de hacerse de esta oportunidad procesal para ordenar la reposición de la causa cuando hubiere lugar a ello. Planteadas así las cosas, siendo el Juez el director del proceso, ex artículo 14 eiusdem, este Tribunal en aras de preservar el derecho a la defensa y el debido proceso como principios de rango constitucionales, que emergen del dispositivo contenido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena la reposición de la causa y declarar la nulidad de las actuaciones que seguidamente se especifican.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA REPONER la presente al estado inmediatamente siguiente a la contestación de la demanda consignada por la actora en fecha 16 de septiembre de 2004. Se declara, en consecuencia, la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la antes señalada.
Por tal virtud, una vez quede firme el presente fallo y vencido como sea el lapso de comparecencia de la demandada, procederá este Tribunal a dictar el auto a que se refiere el ordinal 2° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, cuyas prescripciones serán observadas en la sustanciación de este procedimiento.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dieciséis días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195º y 146º.
EL JUEZ

EL SECRETARIO Acc.,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Publicada hoy 16 de junio del año 2005, a las 9:00 a.m.
El Secretario Acc.,

Greddy Eduardo Rosas Castillo





OERL/oerl