b REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KH03-X-2004-000151
DEMANDANTE: EVELYN QUERO FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.359.839.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: VASQUEZ CARRASCO MARÍA DE LOS ANGELES, inscrita en el I.P.S.A Nro. 104.184.
DEMANDADO: JOSÉ JAIME RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 15.228.226.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: GUSTAVO ADOLFO ANZOLA LOZADA, JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ VIGNIERI, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 680, 29.566, 31.267 y 29.833, respectivamente.
MOTIVO: Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal
SENTENCIA DEFINITIVA.
El 29 de Julio del 2004 fue interpuesta demanda de partición y liquidación de comunidad conyugal por la ciudadana EVELYN QUERO FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.359.839, representada por la abogada en ejercicio VASQUEZ CARRASCO MARÍA DE LOS ANGELES, I.P.S.A Nro. 104.184, conforme a instrumento poder conferídole por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 01 de julio de 2004, anotado bajo el número 80, Tomo 88 de los libros de autenticaciones, en los siguientes términos:
1° Que estuvo casada desde el 29 de Abril de 1988 con el ciudadano JOSÉ JAIME RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 15.228.226, hasta el 16 de Abril de 1998, cuando ese vínculo fue disuelto por sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,
2º Que durante la existencia del matrimonio se adquirieron los siguientes bienes:
Primero: un apartamento ubicado en Residencia Doña Camila distinguido con el nro 123-A del piso 12 conforme a documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino en fecha 11 de septiembre de 1992, bajo el número 13, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Tercer Trimestre de 1992;
Segundo: Super Óptica C.A., sociedad mercantil constituida según documento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 13 de junio de 1988 bajo el número 55, Tomo 10-A;
Tercero: Centro Óptico Mis Lentes S.R.L, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 29 de octubre de 1991, bajo el número 64, Tomo 7-A;
Cuarto: Super Licorería José Jaime Ramírez, firma unipersonal inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 30 de agosto de 1995, bajo el número 44, Tomo 18-B;
Quinto: Super Óptica Carora José Jaime Ramírez, firma unipersonal inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 07 de junio de 1996, bajo el número 52, Tomo 2-B;
Sexto: Super Óptica Río Lama C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 10 de octubre de 1997, bajo el número 32, Tomo 53-A;
Séptimo: Farma Óptica del Rio Lama C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 17 de septiembre de 2001, bajo el número 57, Tomo 44-A;
Octavo: Super Óptica La 18 C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 04 de mayo de 1998, bajo el número 43, Tomo 20-A
Que por no haber procedido a realizar la partición y liquidación amistosa de los bienes señalados habidos durante el matrimonio, y que debió efectuarse por imperio de la sentencia de divorcio, ocurre, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a demandar a su excónyuge para la partición de los bienes en referencia. Estima su pretensión en la cantidad de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,00).
El 05 de Agosto de 2004 el Tribunal admite la demanda. El 30 de Agosto de 2004 comparece el demandado asistido por el abogado JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, I.P.S.A Nro. 29.566, a objeto de darse por citado.
En fecha 16 de septiembre de 2004, comparece la apoderada de la actora y consigna instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 31 de agosto de 2004 bajo el número 63, tomo 122, que le fuera conferido al abogado Jorge Eliécer Mendoza, I.P.S.A Nro. 11.943.
Habiendo quedado la demandada citada tácitamente conforme prevé el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, contesta la demanda en los siguientes términos:
1° Que ciertamente estuvo casado con la demandante desde el 29 de abril de 1988 hasta abril de 1998, que no obstante haber declarado que no existían bienes que liquidar, ambos convinieron entonces, y en esa oportunidad lo ratifica, la partición del inmueble previamente identificado;
2° Niega y contradice la solicitud de partición de las sociedades Super Ópticas C.A., Centro Óptico Mis Lentes S.R.L., Super Óptica Río Lama, C.A., Farma Óptica la 18 C.A., pues son sociedades mercantiles cuya forma de liquidación es distinta a la solicitada por la actora, y en todo caso, lo que los socios tiene en ellas son únicamente acciones;
3° Que en cuanto a los bienes indicados como fondos de comercio Super Licorería y Super Óptica Carora lo susceptible de ser dividido serían los bienes de los que ellas estarían constituidas, y no el fondo como ficción. Indican, no obstante que al momento de realizar esta actuación procesal las mismas se hallaban clausuradas desde hace mucho tiempo.
En fecha 05 de octubre de 2004 comparece la abogada María de los Angeles Vásquez y solicita al Tribunal se sirva proceder con arreglo a lo dispuesto en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento civil. En esa misma fecha el Tribunal, ordena la celebración del acto para nombramiento del partidor del inmueble cuya liquidación fue convenida por las partes, y ordena, seguidamente, abrir cuaderno separado a fin de sustanciar y decidir lo concerniente a los demás bienes.
En 25 de octubre concurrió la representación judicial de la actora a objeto de nombrar partidor, pero por no representar mayoría absoluta de personas ni de haberes, se fijó nuevo acto a celebrarse el 5° día de despacho siguiente a esa fecha.
El 03 de noviembre de 2004se celebró el referido acto y por cuanto las partes difirieron acerca de la persona a ser designada como partidor, el Tribunal designó al ciudadano Denny Eduardo Rosas Castillo, a quien se acordó notificar mediante boleta, misma que se practicó en fecha 10 de los mismos mes y año.
El 08 de noviembre de 2004 el Tribunal deja constancia que ninguna de las partes promovió pruebas en esta causa. El 16 de noviembre de 2004 el partidor designado compareció a aceptar el cargo y prestar el juramento de ley. El 26 de enero de 2005 se fijó el 15° día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes. En 24 de febrero de 2005 el mismo consignó a los autos informes de partición y de tasación
El 25 de abril de 2005 se difirió la sentencia para el 14° día de despacho siguiente a esa fecha.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal observa:
Único: De la Partición Reclamada.
Del análisis exhaustivo de los autos, observa este juzgador que al comparecer a dar contestación de la demanda, la demandada aceptó y convino en el hecho de la existencia de la comunidad de bienes gananciales constituido esencialmente por el inmueble de marras, por lo que debe asumir éste juzgado que el inmueble en referencia pertenece a la comunidad de gananciales. Así, que a tenor de lo dispuesto en los artículos 759 y 768 del Código Civil venezolano vigente, habida cuenta de la existencia de una comunidad de bienes, y no estando nadie obligado a permanecer en comunidad, forzoso es concluir que ciertamente es procedente la partición del inmueble, en este sentido, la jurisprudencia patria ha sido bien enfática en sostener lo aquí dicho, y en Sentencia Nro 324 del fecha 26 de Julio del 2002 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala expone un criterio que merece traer a colación, y en tal sentido la misma expresa:
En efecto, tal como lo sostiene el juez de la recurrida y nos señala la doctrina patria, entre ellos, Francisco López Herrera (Anotaciones sobre Derecho de Familia, Pp. 515-519), el efecto fundamental de la extinción de la comunidad de gananciales, consiste en un cambio o una sustitución de la naturaleza de los derechos de los esposos sobre los bienes comunes. Durante la vigencia de ese régimen patrimonial matrimonial, existe en relación con los bienes comunes una situación especial y particular, que constituye precisamente la comunidad de gananciales; una vez desaparecido aquél, esa comunidad de carácter sui generis es sustituida por una situación de indivisión o de comunidad ordinaria de los cónyuges o excónyuges (o sus respectivos herederos), respecto de los bienes que le pertenecen de por mitad, situación que persiste hasta tanto se liquide la comunidad, esto es, se lleve a cabo el conjunto de operaciones necesarias para determinar primero y luego satisfacer, los derechos y obligaciones de los cónyuges o excónyuges (o sus herederos), resultantes de dicha comunidad. La referida liquidación culmina con la partición o división de los bienes comunes, que no es sino la atribución exclusiva, a cada uno de los comuneros de determinados bienes que representan el equivalente de su correspondiente mitad sobre la masa total.
“La disolución de la comunidad de gananciales comporta la extinción o finalización del régimen patrimonial-matrimonial, y al disolverse la comunidad por divorcio procede su liquidación, o lo que es lo mismo, la realización de un conjunto de operaciones encaminadas a separar los bienes comunes de los privativos de cada uno de los cónyuges, que debe culminar con la adjudicación en propiedad exclusiva a cada cónyuge de determinados bienes, lo cual puede efectuarse judicialmente o mediante acuerdo entre las partes que integran esa comunidad de gananciales. Al existir un proceso judicial de liquidación sin que el mismo hubiere concluido, ninguno de los cónyuges, actuando separadamente, puede realizar actos de disposición sobre la totalidad de aquellos bienes proindivisos, pues cuando la comunidad de gananciales se extingue, pero no se ha proveído a su liquidación, es sustituida por una comunidad ordinaria entre los cónyuges o ex - cónyuges, o sus herederos, y sólo termina con la liquidación de la misma.
De la inteligencia del Sentenciador, se debe concluir que habiendo ocurrido un hecho que ponga fin a la comunidad, como lo es en el presente caso la separación vía judicial según se desprende de copia certificada de sentencia de divorcio emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 16 de Abril de 1998, y que por ser un instrumento público, y expresamente reconocido por la parte contra quien fue opuesta, es decir la demandada, debe apreciarse en todo su valor probatorio de conformidad con los dispositivos contenidos en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil venezolano vigente, y siendo que el inmueble, es propiedad de la comunidad y no de uno de los cónyuges, y como quiera que al momento de la publicación del presente fallo cursan en autos las diligencias de partición y de tasación llevadas a efecto por el partidor nombrado, de los que se sigue que la liquidación del bien constituido por un apartamento ubicado en Residencia Doña Camila distinguido con el nro 123-A del piso 12 conforme a documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino en fecha 11 de septiembre de 1992, bajo el número 13, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Tercer Trimestre de 1992 que tiene un área aproximada de de Ochenta y Siete Metros Cuadrados con Doce Centímetros Cuadrados (87,12 mts2.) que le corresponde un porcentaje sobre las ca5rgas y cosas comunes de la torre alfa de 1,9608% y sobre el Parque Residencial Doña Camila de 0,9738%, cuyos linderos son NORTE: núcleo de escalerasy apartamento 12-2A; SUR: Fachada sur de la torre alfa; ESTE: Fachada este de la torre alfa, y OESTE: fachada oeste de la torre alfa, hall de ascensores y apartamento n° 12-4A. Al que le corresponde el uso de un puesto de estacionamiento identificado con el número 12-3ª con un área de diez metros cuadrados (10 mts2), que se halla alinderado por el norte: línea de parqueo; Sur: Calle interna de salida de vehículos; Este: Estacionamiento N° 11-3A, y Oeste: estacionamiento n° PB-3B y PB-2B, debe ser hecha de por mitad es decir, a razón del cincuenta por ciento (50%) para las partes litigantes, y así se decide.
Por otro lado, conforme ha quedado expuesto, la actora al postular su pretensión pidió la partición y liquidación de las sociedades mercantiles Super Óptica C.A., Centro Óptico Mis Lentes S.R.L, Super Óptica Río Lama C.A., Farma Óptica del Rio Lama C.A., y Farma Óptica La 18 C.A., todas anteriormente identificadas, cuyos documentos constitutivos y actas de asambleas que les pertenecen fueron acompañadas por la actora junto con su libelo de demanda, considera este Juzgador que los mismos constituyen instrumentos públicos, que deben ser apreciados de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil venezolano vigente, toda vez que efectivamente intervino el funcionario autorizado por la Ley para hacer tal inscripción en los asientos registrales que eran requeridos y siendo que no fueron tachados de falsos o enervados de forma ninguna por los contendientes en el decurso de la causa, dichos instrumentos hacen fé de las declaraciones a que ellos se refieren, y así se decide.
Resulta procedente hacer una precisión sobre el punto controvertido por las partes referente a la procedencia o no de la partición de esas personas jurídicas, al respecto debe tenerse en cuenta lo que Alfredo Morles Hernández, en su obra Curso de Derecho Mercantil, Tomo II, (2002, 808) enseña con respecto al patrimonio de las personas jurídicas :
“Nuestra tradición jurídica ha construido la noción de autonomía patrimonial dentro del concepto de personalidad jurídica o como una derivación natural de éste… La autonomía patrimonial es verdadera sólo en las sociedades de capital, porque éstas responden de las obligaciones sociales únicamente con sus bienes y con exclusión de los socios…”
Acerca de esta escisión entre patrimonio personal y patrimonio de la persona jurídica, continúa el autor citado señalando (2002,1092):
“El capital social se divide en acciones. Esta afirmación es una noción común… No obstante, como el capital está constituido por la suma de los aportes de cada socio y cada uno de éstos recibe acciones en forma proporcional a su aportación, termina diciéndose que el capital se divide en acciones…”
Como colofón de estas aseveraciones dispone este autor, el criterio que de seguidas se reproduce, que se aviene a la reclamación judicial formulada por la actora (2002, 810):
“d) la ley considera necesario precisar la extensión de los derechos de los acreedores con respecto a la relación que vincula a los socios con la sociedad (artículos 205 y 223 Código de Comercio) y establece:
1° mientras dure la sociedad, los acreedores personales de un socio sólo pueden hacer valer sus derechos sobre la cuota de utilidades que corresponda a este conforme al balance social;
2° después de disuelta la sociedad, los acreedores del socio pueden hacer valer sus derechos sobre la cuota de éste en la liquidación…”
De tales razonamientos se sigue que mal puede la actora pretender la partición y liquidación de sociedad mercantil alguna, aún cuando en ella su excónyuge tenga la propiedad de la totalidad de las acciones, pues ello contraviene una formulación conceptual básica que se halla recogida en el apotegma de separación patrimonial y de individualización de la personalidad jurídica de la persona moral con respecto a la persona natural que en el marco de la existencia de aquella detente algún tipo de derecho. Tal es el texto de la norma rectora en ese sentido:
“Código de Comercio Artículo 201.- Las compañías de comercio son de las especies siguientes:
1º La compañía en nombre colectivo, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de todos los socios.
2º La compañía en comandita, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de uno o más socios, llamados socios solidarios o comanditantes y por la responsabilidad limitada a una suma determinada de uno o más socios, llamados comanditarios. El capital de los comanditarios puede estar dividido en acciones.
3º La compañía anónima, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción.
4º La compañía de responsabilidad limitada, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado, dividido en cuotas de participación, las cuales no podrán estar representadas en ningún caso por acciones o títulos negociables.
Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios” (destacado del Tribunal) .
De tal manera que para pretender la partición y liquidación de una sociedad mercantil debió el actor ceñirse a las reglas que sobre ese respecto establece la legislación sustantiva de comercio, a la que, para mayor abundamiento, una vez mas Morles Hernández (op. cit. 2002, 1092) :
“…Liquidación es el conjunto de operaciones ‘que tienden a fijar el haber divisible entre los socios’ (Garrigues) a cuyo efecto se debe proceder (artículo 347):
a) cobrar los créditos de la sociedad;
b) extinguir las obligaciones contraídas; y
c) realizar las operaciones que se hallen pendientes…”
De conformidad con los razonamientos legales y doctrinarios anteriormente expresados, resulta forzoso, para el juzgador que con tal carácter suscribe el presente fallo, declarar que la solcitiud de partición y liquidación de las sociedades de comercio Super Óptica C.A., Centro Óptico Mis Lentes S.R.L, Super Óptica Río Lama C.A., Farma Óptica del Rio Lama C.A., y Farma Óptica La 18 C.A., no debe prosperar en los términos en que ha sido planteada por la actora. Así se decide.
Mención aparte merecen las firmas Super Óptica Carora José Jaime Ramírez y Super Licorería José Jaime Ramírez, también previamente identificadas, que ante la pretensión de partición y liquidación que sobre las mismas formuló la actora, la representación judicial de la demandada los calificó, equívocamente, a juicio de quien esto sentencia, como fondos de comercio, por lo que señaló que lo divisible con relación a ellos serían los bienes que los constituirían y no el fon do como ficción, por lo que este Juzgador considera menester dilucidar este concepto con fundamento a lo expresado por Roberto Goldschmidt en su Curso de Derecho Mercantil (2003, 172), al referir:
“… el fondo de comercio es una universalidad de hecho que, contrariamente a la concepción tradicional de la misma, reúne no solo bienes muebles por su naturaleza sino también bienes inmateriales y, en algunos países extranjeros, mas allá del ya mencionado derecho al local, hasta el inmueble perteneneciente al titular del fondo en que éste se encuentra, pero como tal no representa un objeto único de derecho…”
Resulta prístino para este sentenciador concluir que como quiera que la actora reclamó judicialmente su derecho a partir y liquidar las firmas personales señaladas, que a tenor de lo que dispone el artículo 26 del Código de Comercio no suponen la creación o dotación de una personalidad jurídica distinta de aquél quien la crea y bajo cuya exclusiva responsabilidad ejerce su giro comercial, y en consecuencia, tampoco gozan de patrimonio propio, y en tal virtud, debe procederse a la partición y liquidación de los bienes, derechos y obligaciones a cargo del patrimonio del demandado, habidos por intercesión de las firmas personales Super Óptica Carora José Jaime Ramírez y Super Licorería José Jaime Ramírez. Advirtiéndosele al liquidador que la referida partición deberá hacerse en proporción al cincuenta por ciento (50%) que corresponderá en partes iguales a cada uno de los integrantes de la comunidad que por medio de la presente se ordena partir. Así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de partición y consecuente liquidación de bienes interpuesta por la ciudadana EVELYN QUERO FIGUEROA, en contra del ciudadano JOSÉ JAIME RAMÍREZ, todos identificados.
En consecuencia, se ordena seguir con los trámites tendentes a lograr la venta del inmueble constituido por un apartamento
Se le advierte a las partes que una vez quede firme la presente sentencia se fijará oportunidad para el nombramiento del partidor.
No hay condenatoria en costas, con ocasión a la naturaleza del presente fallo.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dieciséis días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195º y 146º.
EL JUEZ
EL SECRETARIO Acc.,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Publicada hoy 16 de junio del año 2005, a las 2:29 p.m.
El Secretario Acc.,
Greddy Eduardo Rosas Castillo
OERL/oerl
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