REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KH03-V-2002-000008
En fecha 04 de octubre de 2004, el abogado Oscar Giménez Martínez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con Cédula de Identidad número 2.540.902, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “Depositaria Barquisimeto, C.A.”, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 08 de enero de 1975, inserto bajo el número 07, folios 10 vto. Al 13 fte., del libro de registro de comercio N° 1, presentó escrito al que acompañó relación de gastos de emolumentos y depósito de lo que señaló era debido a su representada por parte del ciudadano José Mendez de Sousa, con ocasión a los servicios que prestó en el juicio que por Cumplimiento de Contrato siguió éste en contra del ciudadano Fernando De Luca Vega. Por tal virtud, estima que los servicios prestados por su representada causó derechos por la cantidad de cinco Millones Trescientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 5.370.000,00), reconociendo que el “beneficiario” del oficio distinguido con el número 1737 de fecha 05 de agosto de 2004 , “canceló los derechos desde el 06 de agosto hasta el 27 de septiembre de 2004”, ocasión en la que su representada fue notificada de la suspensión de la medida que pesaba sobre el bien depositado, mismo que fue entregado en esa misma oportunidad, según expone. Solicita se notifique al demandante José Mendez de Sousa a tenor de lo que dispone el artículo 14 de la Ley sobre Depósito Judicial de la referida relación, que en su parte pertinente dispone:
“…EMOLUMENTOS………………………..……………………..Bs. 298.500,00
ALMACENAMIENTO Y CUSTODIA…………………………..Bs.
1686 DIAS
4.215.000,00
MANTENIMIENTO……………………………20%.…………..Bs. 843.000,00
TOTAL………………………………………………………………..Bs. 5.370.500,00
IVA………………..…………………………………………………..Bs. 805.575,00
TOTAL………………………………………………………………..Bs. 6.176.075,00…”
Por medio de auto de fecha 05 de octubre de 2004, este Tribunal ordenó notificar al ciudadano José Mendez De Sousa, a fin de que concurriera a presentar su objeción o aceptación sobre la cuenta presentada por el Depositario. Seguidamente, en fecha 02 de diciembre de 2004, el Tribunal amplió el referido auto, especificando que la referida notificación podría también practicarse en la persona de los abogados José Jaime González, José Alexis Espinoza y Eudy Leonardo Parra, apoderados del ya nombrado ciudadano.
En fecha 03 de febrero de 2005 concurrió la abogada Neddibell Jiménez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 64.765, en su carácter de apoderada judicial de “Depositaria Barquisimeto C.A.”, quien solicitó se practicara la notificación en la persona del ciudadano Jaime González. En 21 de marzo de 2005, comparece el Alguacil del Tribunal y consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado José Jaime González (f. 282 y 283).
En fecha 11 de abril de 2005, comparece el ciudadano José Méndez de Sousa, con Cédula de Identidad número V-7.379.096, asistido por el abogado Eudy Leonardo Parra, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 16.318, quien formuló objeción a la cuenta presentada por el depositario en los términops siguientes:
1° que la cuenta no fue presentada en el expediente dentro de los cinco (5) días siguientes a la terminación del depósito, conforme establece el artículo 14 de la Ley sobre Depósito Judicial;
2° que tal como ordena el artículo 12 de la misma Ley el depositario debe dar cuenta al Tribunal dentro de los primeros seis (6) días de cada mes , de los gastos que fueren necesarios;
3° que ese incumplimiento ha impedido a las partes conocer con certeza el monto a que ascendían los gastos de depósito, lo que ha ocasionado que esa suma en la actualidad sea superior al valor del bien depositado, lo que impide el propósito del legislador, quien al disponer la periodicidad de las cuentas, intenta que las partes gesten soluciones alternativas al caso, pues, a su parecer, se haría nugatorio, el mantenimiento del depósito, pues al rematar el bien su monto no alcanzaría a cubrir los gastos de depósito;
4° que es extraño que el depositario aún estando en cuenta que el valor del bien embargado objeto del depósito era de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) haya hecho caso omiso de su obligación de dar cuenta al Tribunal acerca del monto adeudado, con lo que no solo lesiona los intereses de aquel a quien se le reclama, sino los del propio depositario. Que es absurdo que por la negligencia del depositario se le pague ahora una cuenta que duplica el monto del precio del vehículo;
5° que su planteamiento se ve agravado por el retardo procesal de que dice fue objeto, en virtud de la reposición decretada en autos que ordenó seguir esta causa por los trámites del procedimiento previsto en la “nueva legislación inquilinaria”.
Por medio de auto de fecha 08 de abril de 2005 este Tribunal ordenó abrir articulación probatoria por ocho días de despacho conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley sobre Depósito Judicial.
En 16 de abril de 2005, compareció el abogado Oscar Giménez y promovió pruebas en loa siguientes términos:
• Reprodujo el mérito favorable de autos, en especial el acta de embargo practicada por el Juzgado Primero ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de fecha 11 de febrero de 2000;
• Produjo en un folio útil el oficio emanado de este Triobunal de fecha 05 de agosto de 2004, que aparece recibido por la ciudadana Dilcia Méndez, en las oficinas de Depositaria Judicial Barquisimeto
• Promovió las testificales de los ciudadanos Miguel Apostoluo Valasidis y de la ciudadana Dilcia Méndez, titulares de las cédulas de identidad números 7.332.295 y 4.068.352, respectivamente. La última de las nombradas a objeto que concurriera a reconocer su firma y la nota estampada al anverso del oficio identificado en el particular anterior.
• Por último, en referencia a la pretensión del ciudadano José Méndez de Sousa, indicó que la misma era improcedente, toda vez que la alegación por éste sostenida, relativa a la obligación del depositario de presentar estados de cuenta mensuales al Tribunal dentro de los primeros seis días de cada mes, sólo es procedente cuando el depositario haya erogado suma distinta al derecho causado por el depósito, o como el mismo lo califica, emolumentos, pues ellos son fácilmente determinables por medio de una simple operación aritmética, que a su parecer no requieren de ajustes o revisión ninguna para hacerse efectivos.
El Tribunal admitió a sustanciación las pruebas promovidas en fecha 20 de abril de 2005. En 25 de los mismos mes y año, el ciudadano José Méndes de Sousa, asistido por el abogado Eudy Leonardo Parra, puso a consideración del Tribunal las siguientes observaciones:
• Que consta al folio 19 de autos la diligencia suscrita por el referido abogado en la que solicitó a la entonces juez a-quo que se pronunciara acerca de la legislación aplicable al caso;
• Que al folio 20 cursa la decisión emitida por el Tribunal en respuesta a esa solicitud, indicando que la ley procedente era la allí indicada;
• Que consta al folio 63 de autos que el valor del bien embargado sometido a depósito era de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000,00);
• Que en fecha 20-02-2002 el Juzgado Superior Primero ordenó la reposición de la causa al estado en que se le diera curso nuevamente por medio del procedimiento breve, previsto en la ley de arrendamientos inmobiliarios;
• Que es improcedente el cobro pretendido por el depositario en virtud del incumplimiento de sus propias obligaciones, aunado al retardo a que se ha visto expuesto en la resolución de esta controversia.
Vencido el lapso de la articulación probatoria a que se contrae el ya referido artículo 14 de la Ley sobre Depósitos Judiciales, siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Primero
De la revisión de las actas procesales que corren al cuaderno distinguido con el número KH03-X-2004-129, de la nomenclatura de este Tribunal, consta al folio 17 que en fecha 09 de noviembre de 1999, decretó medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de los ciudadanos Fernando de Luca Vega y Miguel Apostolou Valasidis, cuyo ejecución, luego de la distribución de rigor, correspondió al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, lo que efectivamente hizo en fecha 11 de febrero de 2000, conforme consta en acta inserta a los folios 63 y 64 de ese cuaderno, de donde consta haber sido embargo el vehículo marca Fiat, tipo Sedan, Modelo: Tempra 2000 Ca; Año 1993; Color Rojo; Serial de Carrocería ZFA159DA4P7366834, placas: XYH-832, oportunidad en la que su valor fue estimado en la suma de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000,00), propiedad del ciudadano Miguel Apostolou Valasidis, titular de la Cédula de Identidad número 7.332.295. Para ese acto se designó depositario al ciudadano José Alirio Leal, con Cédula de Identidad número 1.117.699, representante de la Depositaria Judicial Barquisimeto.
Consta asimismo que conforme a sentencia que decidió la incidencia de oposición formulada en contra de esa medida, el Tribunal de la causa declaró con lugar tal oposición en fecha 13 de marzo de 2000, posteriormente revocada por intercesión del recurso de apelación decidido por el Juzgado Superior Primero Civil en fecha 20 de octubre de 2000.
Consta al cuaderno principal al folio 248, que en fecha 03-08-2004, compareció la abogada Alejandra Rodríguez, quien consignó a nombre de la perdidosa, mediante cheque, el monto condenado a pagar en la sentencia definitiva, y solicitó se suspendiera la medida de embargo que pesaba sobre el vehículo automotor anteriormente identificado, por lo que este Tribunal así lo acordó a través de auto de fecha 05 de los mismos mes y año, con ocasión al que, el mismo día, se libró oficio distinguido con el número 1337 dirigido a la Depositaria Judicial Barquisimeto, a fin que ésta se sirviera hacer entrega de aquel bien mueble a su propietario, con ocasión a lo que se ha originado la presente reclamación de cobro de emolumentos intentada por la Depositaria nombrada en contra del ciudadano José Mendes de Sousa en los términos primeramente referidos.
En tal virtud, debe este Tribunal analizar los alegatos expuestos por las contendientes sobre el punto debatido, a ese respecto conviene resaltar que, efectivamente, el Depositario Judicial como auxiliar de justicia tiene derecho al cobro de emolumentos en los términos que prevé la especial que rige la materia, la Ley sobre Depósito Judicial, y, supletoriamente el Código de Procedimiento Civil.
Segundo:
De acuerdo a lo señalado anteriormente, esta incidencia se ocasiona en razón al cobro de los emolumentos ocasionados en el depósito desde el día 11-02-2000 hasta el 27-09-2004, inclusive, que el Depositario pretende y la resistencia al pago de los mismos, por parte de quien señala obligado a ello, fundamentándose, en síntesis, en un supuesto incumplimiento por parte de aquel auxiliar de justicia en cuento a la presentación periódica de sus cuentas por ante el Tribunal, frente a lo que el peticionario ha indicado que tal información solo es precisada, según su entender, para el caso en que se hagan erogaciones adicionales al monto que por emolumentos le corresponde en pleno derecho, sin que ellos estén sujetos a control ninguno.
Observa quien juzga que dentro de la oportunidad procesal pertinente sólo el reclamante de los emolumentos promovió pruebas en los términos en que ya ha sido referido, por lo que conviene invocar el criterio que reiteradamente ha venido sosteniendo la Casación en casos como el de autos, a cuyo efecto se transcribe parcialmente el criterio expuesto en fallo de fecha 16 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor Franklin Arrieche Gutiérrez en el caso CEDEL MERCADO DE CAPITALES, C.A., contra la sociedad mercantil MICROSOFT CORPORATION, que aún cuando extenso es particularmente ilustrativo sobre ese sentido :
“Independientemente que, los escritos de prueba estén redactados en castellano, por la persona interesada y presentados dentro de las circunstancias de tiempo y de lugar antes dichas, existe un requisito de naturaleza intrínseca no del medio probatorio sino de la diligencia por medio de la cual se le lleva a los autos que incide directamente ya no sobre la admisibilidad del medio sino sobre la validez de la actuación con la cual se le produce y ese requisito no es otro sino la identificación del objeto de la prueba (destacado y subrayado del Tribunal).…
Además, es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió.
Esta circunstancia ha sido recogida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 8 de junio del año en curso sostuvo lo siguiente:
“...La Sala Plena Accidental advierte que el querellante indicó los hechos que a su juicio constituyen los delitos de malversación específica o sobregiro presupuestario y tráfico de influencias. Sin embargo, se limitó a enunciar las pruebas que a su juicio evidencian la comisión de tales hechos punibles, sin indicar el contenido de ellas y lo que demuestran. Al respecto, el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha expresado lo siguiente:
“Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello (sic) el Código de Procedimiento Civil (sic) de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (arts. 502, 503, 505, 451, 433 y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el art. 509 del CPC, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada.
Pero la realidad ha resultado distinta a la que previno el CPC. A diario vemos en los Tribunales como se promueven medios sin señalarles que se quiere probar con ellos, (sic) y los Jueces los admiten. Es corriente leer escritos donde se dice ‘Promuevo documentos (públicos o privados) marcados A, B y C’, sin señalar que se va a probar con ellos (sic); o promuevo foto, inspección judicial, etc., sin indicar que se pretende aportar fácticamente al juicio, y que a pesar de que contrarían al art. 397 en la forma de ofrecerlos, a tales medios se les da curso”... (XXII JORNADAS “J.M. DOMÍNGUEZ ESCOVAR”. Derecho Procesal Civil [EL C.P.C. DIEZ AÑOS DESPUÉS], Pág. 247).
Igualmente, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, lo siguiente:
“...En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción.
Existen medios que pueden ser propuestos sin necesidad de señalar su objeto, tales como la confesión judicial, que se trata de provocar mediante posiciones juradas, y en el CPC de 1987, la prueba de testigos. Con ambos medios y otros semejantes, la oposición por impertinencia no funciona a priori y debe interponerse con motivo de la evacuación de la prueba, para que no se reciba toda ella o sectores de la misma. La oposición por esta causa queda diferida al instante de su evacuación...”
Esta Sala comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido que también en los casos de prueba de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios…”
Lo anterior no significa que al momento de promover la prueba, el interesado deba dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al testigo o a la contraparte sino que debe exponer la materia u objeto sobre la cual versará la declaración, permitiendo de esa manera saber si lo que trata de probar, con la prueba de testigos, es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que contiene un documento público, o si la confesión versará sobre hechos pertinentes de los cuales la parte tenga conocimiento personal o si se trata de hechos realizados por el apoderado en nombre de su poderdante.
Si no se cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba. (destacado y subrayado del Tribunal)
De tal manera que mal puede este sentenciador proceder a valorar las probanzas aportadas por el depositario, habida cuenta de su yerro al no indicar, en la oportunidad de su promoción probatoria los hechos que se proponía demostrar a través de ellos, y, en consecuencia, este Tribunal hace suya la doctrina anteriormente transcrita, y se abstiene de omitir valoración ninguna sobre dichas probanzas por fuerza del defecto observado. Así se decide.
Tercero
En estos términos toca ahora a este Tribunal resolver la controversia suscitada con los elementos de derecho sostenidos y contradichos por las partes, a saber: que el depositario tiene el derecho a cobrar su emolumentos, lo que es refutado por el pretendido cimentándose en que en ausencia de informe periódico al Tribunal dentro del plazo de los primeros 6 días constituye inobservancia de las obligaciones que ése tiene, lo que a su vez es refutado por el primeramente nombrado por considerar que no se tratan de gastos extraordinarios, sino de los corrientes causados por o con ocasión a los emolumentos del depositario.
En este sentido, conviene recordar lo que al respecto dispone la Ley sobre Depósito Judicial en sus primeros dos artículos:
Artículo 1. Todo lo relacionado con el Depósito Judicial y la actividad de los Depositarios, queda sujeto a las disposiciones de esta Ley, las del Código Civil y las del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que la especial función de ese auxiliar de justicia, debe necesariamente, ceñirse a la ley, con ocasión a la onerosidad de las prestaciones que en esa actividad se involucran, definidas por la ley especial en los términos siguientes:
Artículo 2. El Depósito Judicial comprende la guarda, custodia, conservación, administración, defensa y manejo de aquellos bienes o derechos que hayan sido puestos bajo la posesión de un depositario, por orden de un Juez o de otra autoridad competente para decretar el secuestro, embargo, ocupación, comiso o depósito de bienes y roda actividad conexa o necesaria para el cumplimiento de esta función.
Por su parte el artículo 12 eiusdem:
Artículo 12. El Depositario Judicial está en la obligación de proveer a todo lo necesario para la conservación y administración de los bienes depositados, anticipando los gastos que fueren necesarios y dando cuenta al Tribunal de éstos dentro de los seis (6) primeros días de cada mes, mediante escrito que se agregará a los autos.
La adecuada hilvanación de los artículos anteriormente transcritos, se traducen, a juicio de quien suscribe que, en efecto, por imperio de la propia ley la actividad del auxiliar de justicia, depositario judicial, supone, de suyo, “la guarda, custodia, conservación, administración, defensa y manejo de aquellos bienes o derechos” que en razón de su oficio le hayan sido confiados. Es decir, reitera que el ejercicio de las actividades allí regidas son inherentes a la condición del depósito judicial.
Por ello, al analizar el artículo 12 de la Ley sobre Depósito Judicial se tiene que en modo alguno el legislador quiso distinguir entre gastos ordinarios de conservación, por una parte, y emolumentos, por la otra, como lo pretende hacer ver el depositario. Al contrario, al ya haber dispuesto en sus primeros artículos el alcance y objeto de la ley, como manda la sana técnica legislativa, una sistemática revisión de sus disposiciones no permiten concluir que se halla pretendido crear esa disyunción. Tal es el texto del artículo en referencia:
“El Depositario Judicial está en la obligación de proveer a todo lo necesario para la conservación y administración de los bienes depositados, anticipando los gastos que fueren necesarios y dando cuenta al Tribunal de éstos dentro de los seis (6) primeros días de cada mes, mediante escrito que se agregará a los autos.”
Por fuerza de haber advertido esa realidad, el legislador adjetivo civil, aún cuando muy posterior a aquel que diseñó la sistemática del depósito judicial, no se apartó del criterio de éste, sino que por el contrario, integró las disposiciones de procedimiento actuales con las sustantivas de antaño, estableciendo el carácter remunerado que el depósito judicial tiene, así como el derecho que asiste a quien lo ejerce a percibir el estipendio consecuente, así se evidencia de lo dispuesto en el artículo 542 del referido Código de Procedimiento Civil :
“El Depositario tiene los siguientes derechos: (omissis)
3º Cobrar sus emolumentos en la cantidad y forma previstas en la ley.”(Resaltado y subrayado del Tribunal)
Esto es, no de la manera que el depositario juzgue mas conveniente o adecuada, sino con estricta sujeción a las previsiones estatuidas sobre el particular, cuyo desacato, tiene ya la consecuencia jurídica negativa que debe soportar quien así no proceda, tal como informa la misma ley adjetiva, previamente citada
“El Depositario tiene las siguientes obligaciones: (omissis)
6º Presentar la cuenta de su gestión dentro de los cinco días siguientes al remate judicial, o dentro del plazo que le fije el Juez. Si la cuenta no fuere presentada dentro de dicho lapso el Depositario sufrirá la pérdida de su derecho a cobrar emolumentos. Deberá también presentar estados de cuenta mensuales…”
Del exámen gramatical y teleológico de ese dispositivo salta el adverbio de modo “también”, que incluye en una afirmación ya expresada otro elemento afectado por dicha definición, por lo que debe entenderse que la falta de presentación de la cuenta del depositario dentro del lapso allí señalado acarrea, la pérdida de su derecho a cobrar emolumentos, como de la misma manera lo supone la falta de presentación de los estados de cuenta mensuales en el lapso indicado en antedicho artículo 12 de la Ley sobre Depósito Judicial, es decir, “dentro de los seis (6) primeros días de cada mes, mediante escrito que se agregará a los autos”. Así se establece.
Por tal virtud, y con ocasión al estudio de las actas procesales de donde no hay constancia ninguna que el depositario hubiere dado cumplimiento a informar al Tribunal dentro del plazo y forma prescritos en la ley, precedentemente analizados, debe este Tribunal declarar improcedente la pretensión de cobro de emolumentos interpuesta por el depositario judicial. Así se decide.
DECISIÓN
Por fuerza de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la pretensión de cobro de emolumentos, interpuesta por el ciudadano OSCAR GIMÉNEZ, en su condición de Presidente de la sociedad de comercio DEPOSITARIA BARQUISIMETO C.A., en contra del ciudadano JOSÉ MENDES DE SOUSA, previamente identificados.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los Dieciséis días del mes de Junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° y 146°.
EL JUEZ ,
El Secretario Acc.,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Greddy Rosas Castillo
Publicada hoy 16 de Junio del año 2005, a las 02:25 p.m.
El Secretario Acc.,
Greddy Rosas Castillo
OERL/oerl
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