REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-R-2004-001778
DEMANDANTE: CONDOMINIO DE RESIDENCIAS PARQUE BARQUISIMETO, constituido por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 09 de febrero de 1983, inscrita bajo el número 11, folios 1 al 12 vto., Protocolo 1°, Tomo 8.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: MARCOS ANTONIO CASTILLO ACOSTA, MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ BUSTILLOS y JOSÉ AGUSTIN BOADA SATURNO, Inscritos en el Inpreabogado bajo el número 58.629, 90.205 y 90.013, respectivamente.
DEMANDADO: JOSÉ ANTONIO PINTO OROZCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con Cédula de Identidad número 7.385.367.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: YOSELIN SANDREA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 60.608. EDURNE MURUA TABERNA, inscrita en el .P.S.A. bajo el N° 30.488
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).
SENTENCIA: DEFINITIVA EN APELACIÓN
VISTOS. Con Informes de Ambas partes.
I.
En fecha 17 de OCTUBRE de 2002, fue presentado libelo de demanda, por ante la Unidad Receptora de Distribución de Documentos. En fecha 28 de NOVIEMBRE de 2002, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren admitió la demanda incoada por CONDOMINIO DE RESIDENCIAS PARQUE BARQUISIMETO, a través de sus apoderados Judiciales, abogados MARCOS ANTONIO CASTILLO, MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ Y JOSE AGUSTIN BOADA SATURNO, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO PINTO OROZCO, alegando que el mismo es propietario de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° PH2-B, ubicado en el piso PH, de la Torre B del conjunto denominado “Residencias Parque Barquisimeto” ubicado en la Urbanización el Parque, calle A-3 con Avenidas Madrid y Republica, en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie total aproximada de doscientos tres metros cuadrados (203 M2) techados y cincuenta y tres metros cuadrados (53 M2) aproximadamente de terraza descubierta, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con la fachada norte del edificio; SUR: Con el cuarto de basura, zona circulación, escaleras y el apartamento PHI B; ESTE: Con la fachada este del edificio y; OESTE: Con la fachada oeste del edificio. Señala que dicho inmueble cuenta con dos (2) puestos de estacionamiento y un (01) maletero, distinguidos con las mismas letras y números que el apartamento PH2-B, ubicados todos ellos en la planta sótano de dicho conjunto, y alinderados así: Los puestos de estacionamiento: NORTE: Con la rampa de circulación de vehículo que va al estacionamiento del nivel 4; SUR: Con la zona de circulación peatonal hacia la entrada del sótano a la torre B, ESTE: Con el cuarto de basura de la Torre B, maletero M4B y maletero PH2-B y; OESTE: Con la zona de circulación del estacionamiento nivel 4. El maletero PH2- B: NORTE: Con la rampa de circulación al estacionamiento del nivel 4 y pared divisoria; SUR: Con el maletero M4B; ESTE: Con el curto de basura de la torre B; y OESTE: Con el puesto de estacionamiento PH2-B; tal y como se evidencia del documento debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22 de Septiembre de 1999, anotado bajo el N° 25, del folio 149 al folio 153, tomo 16, protocolo primero. Aducen que a este inmueble le corresponde la obligación de contribuir en el pago de los gastos comunes, de acuerdo a la alícuota el de 1,14%, participación que se le asigna con relación al valor total del inmueble que se halla en régimen de propiedad horizontal, según se demuestra, a su parecer, del documento general de condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del entonces Distrito (ahora Municipio) Iribarren del Estado Lara, en fecha 09 de Febrero de 1983, inserto bajo el N° 11, protocolo Primero, Tomo 8. Afirman que el demandado ha incumplido con la contribución a la carga referida desde el mes de Diciembre de 1998, ascendiendo el monto de su obligación a la cantidad de CUATRO MILLONES CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.940.851,08) que se relaciona de la manera siguiente:
Monto Descripción Mes Intereses Saldo Bs.
102.740,53 Diciembre 1998 1027,00 102.740,53
139.471,44 Enero 1999 1394,71 242.211,97
111.383,78 Febrero 1999 1113,84 353.595,77
241.035,37 Marzo 1999 2410.35 594.631,14
103.887,17 Abril 1999 1038,87 698.518,31
102.132,79 Mayo 1999 1021,33 800.065,11
103.494,17 Junio 1999 1034,94 904.145,27
115.158,95 Julio 1999 ------------- 1.019.304,22
108.273,84 Agosto 1999 ------------- 1.127.578,06
111.790,00 Septiembre 1999 2200,64 1.239.368,06
123.979,35 Octubre 1999 1239,80 1.363.347,41
127.705,98 Noviembre 1999 1277,05 1.491.053,35
123.347,06 Diciembre 1999 ------------- 1.614.400,45
111.700,43 Enero 2000 1170,00 1.726.100,88
117.547,86 Febrero 2000 ------------- 1.843.648,74
50.447,95 Dif. por abono deuda ------------- 1.894.096,69
45.000,00 Dif. por abono deuda 1169,13 1.939.096,69
122.705,68 Mayo 2000 1227,05 2.061.802,37
125.215,53 Junio 2000 1252,15 2.187.017,09
137.076,57 Julio 2000 1370,80 2.324.094,47
137.832,41 Agosto 2000 1378,32 2.461.926,88
132.718,99 Septiembre 2000 1317,20 2.594.645,87
131.756,04 Octubre 2000 1317,60 2.726.401,91
140.642,70 Noviembre 2000 1406,63 2.867.044,61
144.367,85 Diciembre 2000 1443,70 3.011.412,46
136.824,26 Enero 2001 1368,25 3.148.236,72
136.638,36 Febrero 2001 1366,40 3.284.875,08
138.121,73 Marzo 2001 1381,21 3.422.996,81
136.390,24 Abril 2001 1363,90 3.559.387,05
141.970,92 Mayo 2001 1419,70 3.701.357,97
179.870,62 Junio 2001 1798,70 3.881.228,59
178.000,83 Julio 2001 1780,00 4.059.229,42
177.182,67 Agosto 2001 1772,00 4.236.412,09
169.384,22 Septiembre 2001 1693,90 4.405.796,31
174.085,10 Octubre 2001 1740,85 4.579.881,41
182.011,54 Noviembre 2001 1820,10 4.761.892,95
174.054,78 Diciembre 2001 1740,60 4.935.947,73
177.139,79 Enero 2002 1771,40 5.113.087,52
178.379,37 Febrero 2002 1783,12 5.291.466,89
183.391,12 Marzo 2002 1833,95 5.474.858,01
179.673,38 Abril 2002 1796,69 5.654.531,39
180.303,69 Mayo 2002 1803,05 5.834.835,08
187.789,02 Junio 2002 1877,90 6.022.624,01
191.103,09 Julio 2002 1911,03 6.041.727,18
185.976,19 Agosto 2002 ------------- 6.227.703,37
Por tanto, establece la representación judicial de la demandante que el monto total de la deuda asciende a la cantidad de : Bs. 6.227.703,37, con la correspondiente deducción del abono por concepto de alquiler de estacionamiento en el período comprendido desde 02/01 a 08/02 Bs. 1.286.852,29, y por lo que el total de la deuda que dicen, adeuda el demandado, es de Bs. 4.940.581,08. Fundamentan su pretensión en los artículos 7, 12, 14 y 20, literal E, de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, a fin de obtener el pago de las siguientes cantidades: 1.- CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.940.851, 08), por concepto de pago de la cuotas de condominio vencidas y no canceladas, más lo intereses generados desde le mes de marzo de 1999 hasta agosto de 2002; 2.- El pago de las cuotas por gastos comunes que se generen desde el mes de Septiembre de 2002, hasta la cancelación final y definitiva por parte del demandado, de todos los montos adeudados; 3.- Las costas procesales. Por último solicitan que se decrete la Medida de Embargo Ejecutivo sobre el inmueble, propiedad del demandado. Por fuerza de lo que el Tribunal a-quo admite la demanda y ordena la comparecencia del demandado una vez haya sido citado, a fin de que de contestación a la demanda. En esa misma fecha se decreta medida de embargo ejecutivo. En fecha 31 de MARZO de 2003, comparece la apoderada Judicial de la actora Maria Alejandra Rodríguez, y solicita se libre citación a la parte demanda. En fecha 14 de abril de 2003, se acuerda librar la boleta de citación. En fecha 28 de abril de 2003, el alguacil del Tribunal, consigna compulsa de citación sin firmar por parte del demandado. En fecha 05 de MAYO de 2003, comparece la abogada MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ, y solicita al Tribunal que libre cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 08 de MAYO de 2003, el Tribunal se abstiene de proveer lo solicitado, por cuanto según su parecer, resultaba improcedente tal solicitud. En fecha 16 de MAYO de 2003, comparece la misma abogada, solicitando al Tribunal se libre el respectivo cartel de Intimación. En fecha 21 de MAYO de 2003, El Tribunal acuerda librar el Cartel de Intimación de conformidad con el artículo 650 del Código de procedimiento Civil. El día 04 de MAYO de 2003, la parte actora retira los carteles de intimación para su debida publicación. Consta a los autos que en fecha 17 de JUNIO de 2003, El Secretario Accidental del Tribunal a-quo, fijó Cartel de conformidad con el artículo 650 del Código de procedimiento Civil. En fecha 30 de JUNIO de 2003, comparece la apoderada de la parte actora, abogado MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ BUSTILLOS y diligencia solicitando se libre Cartel según lo previsto en el 223 del Código de Procedimiento Civil, ya que se cometió el error involuntario de realizar la citación por carteles de conformidad con el 650. En fecha 30 de JUNIO de 2003, el Tribunal acuerda librar el Cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 02 de JULIO de 2003, comparece al Tribunal la apoderada de la parte actora, abogada MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ BUSTILLOS y retira los carteles de citación para su publicación. En fecha 18 de JULIO de 2003, comparece al Tribunal la apoderada de la parte actora, quien consigna en dos folios los ejemplares de citación publicados en los diarios el Impulso y el Informador. En fecha 11 DE AGOSTO de 2003, la secretaria del Tribunal informa que el secretario accidental se trasladó y fijó los carteles de citación en la morada del demandado. En fecha 16 de SEPTIEMBRE de 2003, comparece al Tribunal la apoderada de la parte actora, solicitando se designe defensor ad-litem por virtud de la falta de comparecencia del demandado. En fecha 19 DE SEPTIEMBRE de 2003, el Tribunal en virtud de ese pedimento, acuerda designar como defensor ad-litem a la abogada NAYLET GOMEZ. En fecha 03 de OCTUBRE de 2003, comparece la parte demandante, solicitando se designe nuevo defensor ad-litem, por cuanto, según su decir, ha sido imposible localizar a la ya designada. En fecha 15 de OCTUBRE de 2003, se designa como nueva defensora ad-litem a la abogada YOSELIN SANDREA. En fecha 24 de OCTUBRE de 2003, comparece el Alguacil del Tribunal y consigna boleta de notificación debidamente firmada por el defensor ad-litem. En fecha 27 de OCTUBRE de 2003, comparece la apoderada Judicial del demandante, y solicita librar la correspondiente compulsa de citación al defensor ad-litem. En fecha 28 de los mismos mes y año, comparece la abogado YOSELIN SANDREA MARTINEZ y acepta el cargo de defensor ad-litem, jurando cumplirlo fielmente. En fecha 06 de NOVIEMBRE de 2003, la parte actora consigna los fotostatos simples del libelo de demanda a fin de librar la citación al defensor ad-litem. En fecha 10 de NOVIEMBRE de 2003, Vista la solicitud formulada por la apoderada Judicial, el Tribunal acuerda librar compulsa de citación al defensor ad-litem. En fecha 25 de NOVIEMBRE de 2003, el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación debidamente firmado por la abogada YOSELIN SANDREA MARTINEZ, en su carácter de defensor ad-litem, quien en fecha 02 de DICIEMBRE de 2003, consigna escrito de contestación en los siguientes términos: niega, rechaza y contradice que sea propietario del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° PH2-B, ubicado en el piso PH, de la Torre B del conjunto denominado “Residencias Parque Barquisimeto”, ubicado en la Urb. El Parque, Calle A-3 con Av. Madrid y República, en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, y por ende que adeude por concepto de pago de gastos comunes que por condominio pueda corresponderle desde el mes de Diciembre de 1998, los conceptos reclamados : 1.- Cuatro Millones Setecientos Cincuenta y Nueve Mil Doscientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 4.759.255,20), como monto total de deuda que por cuota de condominio vencidas y no canceladas, más los intereses generados desde el mes de marzo de 1999 hasta el mes de agosto de 2002; 2.- La cantidad que corresponde por gastos comunes que se generan desde el mes de Septiembre de 2002, hasta la cancelación final. Por ultimo, niega, rechaza y contradice que deba el demandado cancelar costas y costos en el presente juicio, ya que no fue él quien ocasionó la presente litis. En fecha 18 de DICIEMBRE de 2003, comparece el defensor ad-litem y consigna en un folio útil telegrama remitido al demandado. En fecha 29 de ENERO de 2004, comparece ante el Tribunal el ciudadano: JOSE ANTONIO PINTO OROZCO, asistido por la abogada Edurne Murua Taberna, solicitando se deje sin efecto legal el escrito de contestación presentado por la defensora ad-litem. Seguidamente en esa misma fecha, de nuevo comparece ante el a-quo el Demandado, asistido por la abogada Edurne Murua Taberna, y estando dentro del lapso de emplazamiento y siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, proponen cuestiones previas. En fecha 09 de FEBRERO de 2004, el a-quo acuerda dejar sin efecto escrito de contestación de demanda realizado por la abogada YOSELIN SANDREA MARTINEZ. A continuación, y en esta misma fecha se deja constancia de que el escrito presentado por el demandado en fecha 29/01/04, fue hecho de manera extemporánea. En fecha 17 de FEBRERO de 2004, comparece el demandado JOSE PINTO OROZCO, quien apela del auto anterior. En fecha 25 de FEBRERO de 2004, el Tribunal de primer grado o fase de jurisdicción, con ocasión a la interposición de ese recurso, acuerda oírlo en un solo efecto. En fecha 26 de FEBRERO de 2004, comparece el ciudadano demandado JOSE PINTO OROZCO, y señala las copias que acompañaran a la apelación. En fecha 03 de MARZO de 2004, el a-quo acuerda abrir una segunda Pieza.
Con ocasión a la apelación intentada y que fuera decidida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de la importancia que ello tiene en la controversia presente, conviene citar los términos de esa decisión:
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN ejercida por la parte demandada contra el auto dictado en fecha 09/11/04 cuya copia certificada riela al folio 46 de las presentes actuaciones, quedando en consecuencia revocado el mismo y SIN LUGAR LA APELACIÓN ejercida por la parte demandada contra el auto dictado en fecha 09/02/04, cuya copia certificada riela al folio 47, confirmándose el mismo, dictados ambos pronunciamientos en el juicio de COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA seguido por el CONDOMINIO DE RESIDENCIAS PARQUE BARQUISIMETO contra el ciudadano JOSE ANTONIO PINTO OROZCO, titular de la cédula de identidad No. 7.385.367 y de este domicilio.
Por lo que a tenor de esa decisión, debe ponderarse que la contestación a la demanda presentada por la defensora ad-litem en la forma y oportunidad en que ha quedado expuesta, es la que debe ser considerada como tal en este proceso. Así se declara.
En fecha 25 de FEBRERO de 2004, la parte actora consigna escrito de pruebas. En igual fecha la parte demandada presenta escrito de pruebas. En fecha 03 de MARZO de 2004, El Tribunal acuerda agregar las pruebas promovidas por las partes. En fecha 04 de MARZO de 2004, se ordena expedir cómputo por secretaria. En fecha 05 de MARZO de 2004, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes, a sustanciación, salvo su apreciación en la definitiva. En fecha 11 de MARZO de 2004, tuvo lugar el acto de exhibición de documentos promovida por el demandado. En fecha 11 de MARZO de 2004, compareció la parte actora y mediante diligencia oponiéndose a la expedición de las copias que de los documentos exhibidos fuere reproducida, a fin de agregarlas a los autos, solicitadas por la abogada Edurne Murua, quien se presentó en forma tardía al acto. En fecha 12 de MARZO de 2004, Se dictó auto acordando dar cumplimiento a al auto de fecha 25/02/04. Seguidamente se libró oficio al Juzgado Superior de Primera Instancia en lo Civil del Estado Lara, y se dictó un auto complementario admitiendo las pruebas solicitadas por la apoderada de la parte demandada, librándose oficio al Juez Tercero del Primera Instancia en lo Civil del estado Lara. En fecha 18 de MARZO de 2004, compareció el demandado y confirió Poder apud-acta a la abogada EDURNE MURUA TABERNA. En fecha 26 de MARZO de 2004, se dio por recibida la comunicación del Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil del Estado Lara. En fecha 15 de JUNIO de 2004, se acordó acusar recibo del oficio anterior. En fecha 17 de JUNIO de 2004, comparece la abogada apoderada Judicial de la parte actora y consignó escrito de Informes en cuatro folios útiles. En fecha 22 de ABRIL de 2004, la parte actora consigna escrito de informes. En fecha 07 de SEPTIEMBRE de 2004, compareció la parte actora y solicitó se dictara sentencia en primera instancia. En fecha 04 de OCTUBRE de 2004, compareció la parte actora y ratificó la solicitud de dictar sentencia en el presente asunto. En fecha 18 de OCTUBRE de 2004, compareció la parte actora y consignó copia certificada de la sentencia de fecha 21/07/04, dictada por este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en 12 folio útiles. En fecha 19 de OCTUBRE de 2004, el a-quo ordenó abrir la pieza N° 3. Seguidamente en esa misma fecha, el a-quo libró auto indicando el lapso de dictar sentencia.
El 1° de noviembre de 2004 es dictada sentencia definitiva declarando: 1) CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), intentada por CONDOMINIO DE RESIDENCIAS PARQUE BARQUISIMETO, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO PINTO OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular Cédula de Identidad N° 7.385.367;
2) En razón de lo cual se ordenó al demandado cancelar las siguientes cantidades:
i) CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.940.851, 08), por concepto de pago de la cuotas de condominio vencidas y no canceladas, desde el mes de marzo de 1999 hasta agosto de 2002.
ii) El pago de los intereses generados a la rata de tres (03) por ciento anual, como interés legal por no haber convenio al respecto, por lo que se ordenó el nombramiento de un experto contable para el cálculo respectivo.
iii) El pago de las cuotas por gastos comunes que se hayan generado y se generaren desde el mes de Septiembre de 2002, hasta la cancelación final y definitiva por parte del demandado, de todos los montos adeudados.
3) Se condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. El 08 de Noviembre de 2004, compareció el demandado, asistido por el abogado Rafael González Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.882, y apeló de la referida decisión. Por medio de auto de 11 de noviembre de 2004 se oye la apelación en ambos efectos, por haber sido ejercida en el tiempo legal. En fecha 26 de noviembre de 2004 es recibido por Secretaría el presente, y el 30 de noviembre de 2004 el Tribunal ad quem fija el vigésimo día de despacho a esa fecha para que tuviera lugar el acto de informes pertinente. Ambas partes consignaron sus escritos de informes en fecha 1° de febrero de 2004. La actora presentó observaciones en fecha 17 de febrero de 2005. El 18 de abril de 2005, este Tribunal difirió la sentencia para el décimo quinto día de despacho siguiente a esa fecha.
II.
Consta a las actas procesales que la parte actora consignó junto con su libelo de demanda, cuarenta y dos (42) planillas de relación de gastos de Condominio de Residencias Parque Barquisimeto, pertenecientes al Apartamento PH2-B, y no cuarenta y siete (47), como inadecuadamente estableció la recurrida. Igualmente consignó copia fotostática simple del documento de propiedad del inmueble en cuestión, inscrito por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el N° 25, folios 149 al 153, Protocolo Primero, Tomo 16° Tercer Trimestre de 1999.
Abierta la causa a pruebas, en primera instancia la actora promovió: 1.-) El mérito favorable de los autos; 2.-) Siete (07) planillas de liquidación correspondientes al apartamento PH2B de Parque Barquisimeto, correspondientes a los meses de julio del 2003 hasta enero 2004, ambos inclusive.
cuya solvencia con respecto a la contribución de las cargas comunes al régimen condominial es el objeto de esta controversia. De otra parte, la demandada cifró su actividad probatoria en los términos siguientes: 1.-) Reprodujo el mérito favorable de las declaraciones de la parte actora en el libelo de la demanda, indicando con precisión dichos de la actora, que , según su parecer “demuestran con certeza los hechos controvertidos, plasmados en forma escrita voluntariamente por el demandante, en relación con el monto adeudado, forma de pago, abonos realizados y representación de la junta de condominio y administrador de las residencias parque Barquisimeto”; 2.-) Produce las siguientes instrumentales: i). Copia simple de Recibo de Caja N° 7271 por Bs. 399.000, Sr. José Alberto Pinto BPH-2, del día 24.11.2003, mediante cheque N° 04804538 de Casa Propia, en cancelación de cuotas extras 1/3, 2/3 y 3/3 correspondientes a julio, agosto y septiembre. ii). Estado de Cuenta Apto. PH2-B al mes de junio 2003; 3.-) Copia fotostática simple del expediente distinguido con el N° KP02-V-2002-000546, contentivo del procedimiento de Oferta Real de Pago realizada a favor de la demandante, y que fue conocido por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, que para el momento de su promoción señaló se encontraba en apelación en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Estado Lara, con el N° KP02-2003-000016, por lo que a través de la prueba de informes solicitó se dé constancia del conocimiento y estado en que se encontraba dicho asunto; 4.-) Promovió la prueba de exhibición de los siguientes instrumentos: i) El acta de Asamblea celebrada, el 02 de mayo de 2002, en la cual se aprobó el nombramiento de la administradora MARÍA LUISA GONZALEZ DE PACHECO; ii) El libro de actas de la junta de condominio; iii) El libro de actas de Asamblea de Propietarios.
III.
Considera oportuno este Juzgador pasar al exámen de las pruebas promovidas en los términos señalados por las partes, por lo que observa:
1) Las planillas de cobro de gastos de condominio de Residencias Parque Barquisimeto, acompañadas como instrumentos fundamentales de la pretensión deducida en estrados, mismos que fueron ratificados por la actora dentro de la etapa de promoción probatoria, en la que adicionalmente, acompañó siete instrumentos mas de la misma naturaleza, se evidencia que no fueron impugnados oportunamente por la parte demandada, por lo que al no haber sido enervadas en modo alguno por ella, debe quien esto juzga otorgarle el valor probatorio que le confieren los artículos 1364 y 1370 del Código Civil, en concordancia con lo que dispone el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal . Así se decide.
2) En lo tocante al documento del que se deduce la propiedad del inmueble, que acompaña la actora al libelo de demanda, cuyos datos de inscripción constan ya suficientemente, la demandada no lo impugnó dentro de los límites a que se contrae el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, queda establecida, por imperativo de los artículos 1357, y 1360 del Código Civil, de esa manera, la persona a quién debe ser atribuida la propiedad del inmueble allí señalado, cual no es otro que el propio demandado. Así también se decide.
3) Con referencia a la prueba de exhibición promovida por la parte demandada, observa este Juzgador que una vez admitida, la misma fue evacuada en fecha 11 de marzo de 2004, ocasión en que la parte demandante, a través de sus apoderados, exhibió los documentos y libros requeridos por la demandada, promoverte de la prueba, a saber: i) Acta de Asamblea de fecha 02 de Mayo de 2002, autenticada por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 19 de Agosto de 2002, anotada bajo el N° 06, tomo 76 de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho; ii) Libro de Actas de Asamblea de Propietarios en la que consta la existencia del Acta de Asamblea de fecha 22 de mayo de 2002, y iii) Libro de Actas de Junta de Condominio de Residencias Parque Barquisimeto. De lo que, a juicio de este Tribunal que funge como Alzada, se deduce que la prueba fue adecuadamente evacuada, y las menciones contenidas en tales instrumentos debe considerarse como cierta y obran a favor de la parte que los ha exhibido. No obstante, una precisión debe ser hecha en este punto con respecto al carácter con que tardíamente se presentó al acto la abogada Edurne Murua, quien se atribuyó “el carácter de autos” sin que en las actas constara cual era ese efectivamente, y por cuanto la referida profesional del derecho no actuó bajo régimen de asistencia ni de representación judicial, debe forzosamente considerársele como inasistente a ese acto procesal. Así se establece;
4) En lo tocante a las copias fotostáticas del expediente referido a la solicitud de oferta real de pago formulada a favor de la actora por parte del hoy demandado, observa este Juzgador que ellas no fueron impugnadas por la actora, por lo que se les concede pleno valor probatorio, y así se decide;
5) Consta en autos la comunicación recibida en fecha 26 de marzo de 2004 por parte de este Tribunal en la que se señaló que la causa cuyo estado era requerido, se hallaba en etapa de dictar sentencia. Posteriormente, con relación a este punto en fecha 18 de octubre de 2004, la parte actora consigna copia certificada de la sentencia definitiva recaída en esa causa, por medio de la que se declaró sin lugar la oferta real allí contenida, que por tratarse de un documento público procesal, este Juzgado debe apreciarlo a plenitud. Y así se dispone.
6) Finalmente, con respecto al recibo de caja distinguido N° 7271 de fecha 24 de noviembre de 2003, y en relación al Estado de Cuenta correspondiente al apartamento N° PH2-B, presentados por la parte demandada, por tratarse de instrumentos privados y no haber sido impugnados por la parte contra quien se produjeron, de acuerdo con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se les tiene por reconocidos. Así se decide.
IV.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
En el caso bajo estudio la parte demandada aduce en la contestación de la demanda que no es el propietario del inmueble en cuestión, por lo que no ha dado ocasión al presente juicio y nada debe según lo pretendido por la actora.
Ahora bien, según el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil las partes deben probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En el caso de autos, la defensa del demandado se centró en no ser propietario del inmueble, lo cual no demostró. Al contrario, en las copias, que él mismo consigna, del expediente llevado por el Tribunal Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, afirma, folio 126, haber adquirido el inmueble de marras. Y en este mismo orden de ideas, el demandado no atacó el documento de propiedad que evidencia el vínculo obligacional por parte del ciudadano JOSÉ ANTONIO PINTO OROZCO, ya identificado, por lo que no logró desvirtuar lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda con respecto a la propiedad del inmueble, por lo que es forzoso para quien esto Juzga concluir que existe la responsabilidad del propietario actual por las deudas del inmueble en cuestión, donde se incluyen las anteriores a su adquisición por el accionado, como lo preceptúa el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal. Y así se decide.
Por otro lado, es menester resaltar que la acción intentada tiene su origen en instrumentos de carácter Privado, cursantes en original a los folios 12 al 53, como lo son las planillas de liquidación expedidas por la administradora del condominio, las cuales, de acuerdo a la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 14 tienen fuerza ejecutiva. Las planillas presentadas, cumplen con todas las formalidades de ley, exigidas en el recién citado artículo, por haber sido emitidas por la Administradora y porque hacen fe contra el demandado las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios, lo cual se evidenció en el acto de exhibición de dichos documentos, tal como se analizó más arriba. Por lo que al ser reconocidas, las planillas in comento, por la parte contra quien se produce, causa todo su valor probatorio, como ya se estableció más arriba.
No obstante, los alegatos de su defensa, en su promoción de pruebas trae a los autos Copia simple de Recibo de caja por cuotas extras correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2003, los cuales no les fueron presentados en esta lid.
Ahora bien, observa quien esto juzga con respecto a las declaraciones señaladas en el punto 1 del escrito de prueba de la demandada, que como la misma parte demandada afirma en su escrito de prueba “demuestran con certeza los hechos controvertidos, plasmados en forma escrita voluntariamente por el demandante, en relación con el monto adeudado, forma de pago, abonos realizados y representación de la junta de condominio y administrador de las residencias parque Barquisimeto”, por lo que con estas aseveraciones, aprecia quien juzga, compartiendo el criterio establecido por el a-quo, en detrimento de línea de defensa planteada por el demandado, que el mismo reconoció la existencia de la deuda que se le reclama judicialmente.
Observa este Tribunal que, en el escrito de informes presentado por el demandado en fecha 1° de febrero de 2005, asistido por la Abogada Marialejandra Carrasquero, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 92.159, señala que la recurrida vulnera “ severos [sic.] principios de equidad, reciprocidad, sana crítica y simple lógica, y se violaron [sic.] normas de orden público que rigen el debido proceso y el PRINCIPIO DE VERDAD PROCESAL Y LEGALIDAD contenidos en el Artículo 12 … Tales [sic.] circunstancias plantea [sic.] una incongruencia en el fallo [sic] “, por lo que este Juzgador estima pertinente dilucidar el contenido y alcance de tales denuncias, aún cuando el propio Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil ha definido cuáles son los argumentos invocados en los informes de las partes, que deben ser objeto de consideración judicial en la sentencia de fondo, y en tal sentido ha ratificado a través de fallo distinguido con el número 348 del 31 de octubre de 2000:
"...el sentenciador no está obligado a revisar cuestiones planteadas en los informes que presenten las partes para desecharlas o apoyarse en ellas, salvo que en los mismos se hayan formulado peticiones relacionadas con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, no ha querido con ella la Sala descalificar tal acto procesal, sino simplemente dejar sentado que cuando en tales escritos sólo se sinteticen los hechos acaecidos en el proceso y se apoye la posición de la parte informante en doctrina y jurisprudencia que, a su juicio, sea aplicable al caso controvertido, tales alegatos no son vinculantes para el juez. En cambio, cuando en estos escritos, se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, en estos casos sí debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a los alegado y probado en autos, 15 ejusdem, porque la referida abstención de examinar los informes configura un menoscabo del derecho de defensa; y 243 y 244 de la Ley Procesal, contentivos del principio de la exhaustividad de la sentencia..."."
No obstante, aún cuando de la lectura de aquel escrito no se evidencia la satisfacción de ninguno de los extremos allí indicados, este Juzgado, extremando sus deberes, y en razón a la función pedagógica que debe cumplir el fallo, se permite invocar en su parte pertinente la decisión de ese mismo Supremo en sentencia de 13 de diciembre de 1995, caso Calogera Anna Ardizzone de Paladino, expediente N° 95-345, sentencia N° 653, en la que estableció:
“...Tiene establecido la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).
Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.
En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...”.
De suerte que los límites de la controversia, fueron correctamente establecidos por la recurrida, y su dispositiva fue fiel expresión del marco a que ha debido ceñirse el a-quo, lo que no produce violación de ninguna norma de orden público, como tampoco se afectan los derechos y garantías indicados por la demandada. Así se decide.
En tal virtud, y por no haber traído a los autos argumentos que acreditaran la nulidad de la recurrida ni tampoco desvirtuar los elementos que obraron en formar la convicción a la Juez de mérito, debe este Tribunal acoger la pretensión de la actora, reformando en los términos que seguidamente se especifican el dispositivo del fallo recurrido, y declarar sin lugar la apelación interpuesta. Así se decide.
DECISIÓN:
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 08 de noviembre de 2004 por el ciudadano JOSÉ ALBERTO PINTO OROZCO, asistido por el abogado Rafael González Rivas, en contra de la sentencia del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 01 de Noviembre de 2004.
En consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares por Vía Ejecutiva, interpuesta por CONDOMINIO DE RESIDENCIAS PARQUE BARQUISIMETO en contra del ciudadano JOSÉ ALBERTO PINTO OROZCO, ambos previamente identificados. Se condena a la parte demandada a pagar a la actora las siguientes cantidades de dinero:
1) CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.940.851,08), por concepto de pago de la cuotas de condominio vencidas y no canceladas, correspondientes al mes de marzo de 1999 hasta el mes de agosto de 2002;
2) Los intereses causados que serán calculados en la manera que mas adelante se señala ;
3) Las cuotas por gastos comunes que se hayan generado y se generen desde el mes de Septiembre de 2002, hasta la cancelación final y definitiva por parte del demandado, de todos los montos adeudados y sus correspondientes intereses.
Se ordena realizar experticia complementaria al fallo a los fines de determinar los intereses moratorios que hubieren generado las cantidades condenadas, bajo las bases siguientes: a) la ejecutará un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, aunque siempre dándole a éstas la oportunidad de avenirse en ese sentido; b) con relación a los intereses causados, los mismos deberán ser estimados de conformidad con los lineamientos de los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, es decir, a la tasa del 3% anual; c) no operará en ese cálculo el sistema de capitalización de los intereses. Queda así MODIFICADA la sentencia dictada por el a-quo
Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada del presente fallo, por fuerza del dispositivo contenido en el artículo 248 eiusdem.
Regístrese y Publíquese. Por quedar definitivamente firme en la fecha de su publicación, remítase al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los quince días del mes junio del año dos mil cinco (2005). Bájese el expediente. Años 195° y 146°.
El Juez ,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario Acc.,
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente se público hoy 15 de junio de 2005, a las 2 y 20 p.m.
El Secretario Acc.,
Greddy Eduardo Rosas Castillo
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