REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KP02-M-2003-001140
INTIMANTE: LUIS EDUARDO RAMONES PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con Cédula de Identidad número V-8.861.581, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.063, quien actúa en su propio nombre, con el carácter de tenedor legítimo de una letra de cambio
INTIMADA: PROCESADORA DE CONCENTRADOS NATURALES 2011, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, representada por el ciudadano Julio César Messutti, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con Cédula de Identidad número V-4.353.724.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA INTMADA: VICTOR AMARO PIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 7.204.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN
SENTENCIA de REPOSICIÓN en oportunidad de dictar DEFINITIVA

I .
Se inicia la presente causa de Cobro de Bolívares, intentada por LUIS EDUARDO RAMONES PÉREZ, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil PROCESADORA DE CONCENTRADOS NATURALES 2011, C.A., a través de demanda interpuesta en fecha 21 de noviembre de 2003, por medio de la que manifiesta ser el tenedor legítimo de 2 letras de cambio distinguidas de la manera siguiente: ½ emitida el 23 de noviembre de 2001, con fecha de vencimiento 07 de enero de 2002, y 2/2 emitida el 23 de noviembre de 2001, con vencimiento el 07 de febrero de 2002, ambas por la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000,00) y pagaderas en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, ambas de valor entendido y provistas de las Cláusulas “Sin Aviso y Sin Protesto”, aceptadas como librada por la sociedad mercantil PROCESADORA DE CONCENTRADOS NATURALES 2011, C.A., representada por su Presidente Julio Messutti, antes identificado. Por tal virtud, acude por ante este Tribunal a demandar a la sociedad mercantil ya nombrada, para que convenga, o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, a pagar las siguientes cantidades:
• NUEVE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 9.000.000,00), por concepto de capital;
• Los intereses moratorios, calculados a la TASA DEL CINCO POR CIENTO (5%) ANUAL sobre el monto de las cambiarias;
• Las costas y costos del proceso, calculados en razón al veinticinco por ciento (25%) del valor demandado;
En fecha 08 de enero de 2004, este Tribunal admite a sustanciación la pretensión interpuesta y ordena citar a la demandada, en la persona del ciudadano Julio Cesar Messutti, antes identificado, para que compareciera dentro de los 10 días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, apercibido de ejecución a pagar las cantidades de dinero reclamadas por el actor, o bien a fin de hacer oposición al decreto intimatorio. Por medio del mismo auto y con fundamento a lo requerido por el actor, este Tribunal decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la intimada, por lo que se comisionó para su práctica al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara. Se ordenó guardar en la caja fuerte del Tribunal las cambiarias originales consignadas por el actor como fundamento de su pretensión, dejándose en su lugar copia certificada de las mismas.
El 15 de marzo de 2004, se abrió el correspondiente cuaderno de medidas. En fecha 16 de marzo de 2004, el Alguacil de este Tribunal consigna (f. 14) boleta de intimación sin firmar, por cuanto dice no haber podido localizar al representante de la persona jurídica intimada. El día 18 de los mismos mes y año compareció el intimante solicitando se libraren carteles de citación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento civil, lo cual fue negado por este Tribunal en fecha 22 de marzo de 2004 por resultar improcedente tal petición.
En fecha 25 de marzo de 2004 comparece el ciudadano Luis Eduardo Pérez Ramones y confiere poder apud-acata al abogado Reinaldo Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.064, quien en la misma fecha solicita al Tribunal librar carteles de intimación de conformidad con lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, lo que fue acordado por el Tribunal el día 29 de ese mismo mes y año, ordenando publicar el mismo en el diario El Impulso de esta ciudad.
En fecha 1° de abril de 2004, comparece por ante este Tribunal el abogado Pedro Castillo, y consigna a las actas, constante de dos folios útiles copia mecanografiada certificada del instrumento poder especial que le fue conferido por la sociedad mercantil Procesadora de Concentrados Naturales 2011, C.A., al diligenciante, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.907, así como al abogado Armando José Wohnsiedler Rivero, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.150.
El 12 de abril de 2004, el abogado Luis Eduardo Pérez retira el cartel de intimación librado por el Tribunal. En esa misma fecha, el profesional del derecho antes referido observa al Tribunal que el poder de donde se deduce la representación de los apoderados de la intimada carece de facultades expresas para darse por citados o intimados en nombre de la poderdante, por lo que impugna el referido instrumento “con la finalidad de salvaguardar el derecho a la defensa del demandado” y evitar posteriores reposiciones.
En fecha 14 de abril de 2004 el Tribunal considera no debe considerarse a los abogados que aducen la representación de la querellada, como intimados en este proceso, en atención a la consideración hecha por el actor. El 28 de abril de 2004 consta la actuación del Secretario Accidental de este Despacho, atinente a la fijación del cartel de intimación en la dirección de la demandada, previamente suministrada por el actor.
En fecha 13 de mayo de 2004, comparece el abogado Luis Eduardo Pérez Ramones, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.063, y mediante diligencia expone que “por error material involuntario se colocó mi [su] nombre como Luis Eduardo Ramones Pérez solicito [sic.] a los fines de corregir el mismo [sic.] se sirva señalar [sic.] correctamente mis datos personales [sic.] en cuanto a mi nombre [sic.]”. El 17 de ese mismo mes y año el abogado Reinaldo Romero consigna el primer cartel de intimación, debidamente publicado en el diario “El Impulso”, al día siguiente 18 de mayo de 2004 el Tribunal aclara que el nombre del abogado actor es Luis Eduardo Pérez Ramones, y no como el propio actor lo indicó en el libelo de demanda.
En fechas 20 y 27 de mayo, 02 y 10 de junio la actora publica el segundo, tercer, cuarto y quinto cartel del intimación parea ser agregados a las actas.
El 02 de julio de 2004, comparece ante este Tribunal el abogado Reinaldo Romero, quien solicita, el nombramiento de defensor ad-litem, en virtud de haber transcurrido íntegramente el lapso que la demandada concurriera a darse por intimada, sin que efectivamente lo hubiera hecho. Con ocasión a tal pedimento el día 07 de tales mes y año, el Tribunal designa defensor ad-litem al abogado Víctor Amaro Piña, a quien se ordenó notificar mediante boleta.
El 26 de julio de 2004 es consignada por parte del Alguacil del Despacho la boleta de notificación, debidamente firmada por el defensor designado, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley en 29 de julio de 2004.
El 11 de agosto de 2004 el defensor formuló oposición al decreto intimatorio, y en 25 de agosto del mismo año opuso la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el actor carecía de la cualidad que se atribuía, habida cuenta que el endoso de las cambiales que fungen como instrumento fundamental de la pretensión fue hecho en blanco y a título personal por parte del endosante, por cuanto no aparecía en el texto de la cambial ningún sello de la sociedad mercantil señalada como endosante. En fecha 09 de septiembre de 2004, comparece el abogado Luis Eduardo Pérez Ramones, asistiendo al ciudadano Julio César Silva, con Cédula de Identidad número V-9.385.736, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil DEMACOR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 18-06-96 bajo el número 01, Tomo 190-A quien ratifica mediante diligencia el endoso traslativo de propiedad de las letras de cambio cursantes a los autos, y por ese medio declara dejar subsanada la cuestión previa opuesta por el defensor ad-litem.
Mediante auto de fecha 13 de septiembre de 2004, el Tribunal declaró debidamente subsanada la cuestión previa opuesta, y impuso que la contestación de la demanda debía verificarse dentro de los 5 días de despacho siguientes a esa fecha.
En fecha 22 de septiembre de 2004, el defensor ad-litem negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada.
En fecha 21 de octubre de 2004 el Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas promovido por la parte actora, quien en fecha 30 de septiembre de 2004 reprodujo el valor probatorio de las instrumentales consignadas como instrumento fundamental de su pretensión. En 03 de noviembre del mismo año se admitieron a sustanciación las pruebas promovidas.
En fecha 11 de enero de 2005 se recibió oficio proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, y en esa misma fecha se remitió a ése la información requerida.
Por medio de auto dictado en fecha 25 de enero de 2005, el Tribunal fijó oportunidad para que tuviera el acto de informes de las partes. Se deja constancia que ninguna de las partes hizo uso de este derecho.
En fecha 25 de abril de 2005, este Tribunal ordenó diferir el pronunciamiento definitivo sobre esta causa para el décimo tercer día de despacho siguiente a esa fecha.
II.
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal observa que de la revisión de las anteriores actuaciones, se advierten las inconsistencias que seguidamente se enumeran:
1. El libelo de demanda presentado y suscrito por el abogado sedicente tenedor legítimo de las cambiarias insolutas, identifica al mismo como Luis Eduardo Ramones Pérez;
2. El Tribunal por medio del auto de admisión dictado reconoce tal nombre, pero le atribuye el carácter de endosatario en procuración a favor de la firma mercantil DEMACOR, C.A;
3. El Tribunal por medio de auto de fecha 08 de marzo de 2004, previa aclaratoria del interesado, rectifica que el carácter con que el actor procede es como tenedor legítimo y no como endosatario en procuración, sin embargo no acordó modificar el decreto intimatorio, previamente dictado en fecha 08 de enero del mismo año;
4. La boleta de intimación librada a la sociedad mercantil PROCESADORA DE CONCENTRADOS NATURALES 2011, C.A., por parte de este Tribunal le indica que el intimante es Luis Eduardo Ramones Pérez, no obstante que en el texto de ella se le reconoce su carácter de tenedor legítimo de los títulos acompañados (f. 15 y 23);
5. La misma boleta de intimación indica que el procedimiento a que se contraen estas actuaciones es el de ejecución de Hipoteca, cuando lo correcto era expresar allí que se trataba de un Cobro de Bolívares por el procedimiento especial por Intimación (f. 15 y 23);
6. No es sino el 13 de mayo de 2004, casi 5 meses luego de la presentación de libelo y de haber sido dictado el auto de admisión, así como del transcurso de diligencias realizadas para lograr la intimación de la sociedad mercantil reclamada, que el actor advierte la disparidad entre el nombre con el que él mismo se ha presentado en el libelo de demanda y el que le corresponde verdaderamente, por lo que en esa fecha hace la pertinente aclaratoria , y el Tribunal la acoge el 18 de mayo de 2004;
7. Para esta última fecha ya ha sido ordenada la intimación de la sociedad mercantil PROCESADORA DE CONCENTRADOS NATURALES 2011, C.A, mediante los carteles que dispone el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, previo requerimiento del actor;
8. Se evidencia que la publicación de tales carteles, de acuerdo a la consignación que de los mismos hizo el actor a los folios 40, 44, 46, 48 y 50 de autos, que todos ellos en su parte pertinente expresan a la demandada que con ocasión al juicio de cobro de bolívares por vía intimatoria “seguido en su contra por LUIS EDUARDO PÉREZ RAMONES, Inpreabogado N° 90.063…” (cursivas del Tribunal), y seguidamente expresa que conforme a la demanda intentada por “LUIS EDUARDO RAMONES PÉREZ… en su carácter de endosatario en procuración de la firma mercantil DEMACOR C.A…” (cursivas y destacado del Tribunal);
Por lo que quien Juzga, haciendo uso de las facultades que como director del proceso y garante del derecho a la defensa y de igualdad entre las partes, con fundamento a los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, dispone prudente corregirlas de la forma como sigue.
III.
Ha sido doctrina invocada por este Tribunal que la disposición contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su recoge la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina mas calificada, según la cual el debido proceso constituye un conjunto de garantías que amparan al ciudadano y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos.
El debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, tienen un carácter operativo e instrumental que permite poner en práctica los denominados derechos de goce, siendo su función última la de garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello su ejercicio implica, la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional, mismos que, a juicio de este Juzgador, no podrían ser efectivamente invocados por los justiciables si se presentaren tales deslices en las providencias que debe dictar el órgano administrador de justicia.
El Máximo Tribunal de la República ha establecido que la violación del debido proceso puede manifestarse, en estas situaciones: A) Cuando se prive o se coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición en el proceso; B) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o incidencia en el cual se ventilen cuestiones que les afecte; C) Cuando exista una indebida actividad del Estado que sea violatoria de las libertades ciudadanas y que pudiera manifestarse a través de un instrumento normativo, donde se le prive al ciudadano de la mínima posibilidad de invocar la protección judicial de sus derechos e intereses, mediante la instauración de un adecuado proceso.
En este sentido, en todos aquellos procesos en donde se evidencia la violación de formas sustanciales para la tramitación de los mismos, en función de que los legitimados pasivos hagan valer sus derechos y defensas y los medios de impugnación sancionados expresamente en nuestro ordenamiento jurídico, se tipifica sin lugar a dudas la violación del debido proceso, de indudable rango constitucional conforme quedó ya establecido.
Ahora bien, en el presente caso observa este Tribunal, que una serie de desatinos cometidos tanto por la parte actora como por este Tribunal, dentro de los que cabe mencionar la falta de correcta expresión del nombre del actor por sí mismo en el libelo de demanda, la expresión del Tribunal relativa a que este actuaba en su carácter de endosatario en procuración, cuando en realidad lo hacía, según su propio decir, como tenedor legítimo, la expedición de inadecuada boleta de intimación a la demandada en la que no se corrigieron esos errores, la expedición de carteles por parte del Tribunal, y su posterior publicación y posterior consignación a cargo del actor, en el que s mente su nombre en el libelo de demanda, efectivamente se dictó sentencia referida a la declinatoria de competencia propuesta como cuestión previa por la parte demandada, y fue interpuesto en tiempo oportuno la impugnación de la misma por medio del recurso de regulación de competencia interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, tal como se indicó en el auto de fecha 09-01-2004, razón por la cual debe necesariamente resolverle lo relativo a la competencia de este despacho para continuar con el curso de la presente causa.
En este orden de ideas, establece el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez,.
Planteadas así las cosas, siendo el Juez el director del proceso, este Tribunal en aras de preservar el derecho a la defensa y el debido proceso como principios de rango constitucionales, que emergen del dispositivo contenido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena Declarar la Nulidad Parcial del auto de fecha 09-01-2004, muy especialmente el ultimo aparte del particular segundo, donde erradamente se estableció cuando se debió contestar la demanda y el computo del lapso de promoción de pruebas.
Advierte quien juzga que en el procedimiento especial por intimación, la ley adjetiva civil general prevé en los dispositivos contenidos en los artículos 650 y siguientes, como formalidad esencial para la validez del juicio no solo el llamado a estrados del legitimado pasivo especifico, quien deberá dar cumplimiento a la obligación de dar o de hacer arbitrada para ser sustanciada por esa vía, sino que esa convocatoria se haga con la debida atención que esas formalidades prescriben. Disponer lo contrario sería rebelarse en contra de la disciplina de las formas, principio que orienta e inspira el ordenamiento procesal civil venezolano. De tal suerte que, se evidencia claramente de las presentes actas procesales que la parte intimante no fue suficientemente diligente en advertir los entuertos que pudo haber cometido el órgano jurisdicente, por la inadvertencia de los defectos expuestos, por lo que siendo obligación de los jueces de merito garantizar la estabilidad de los juicios, y preservar la estricta aplicación e integridad de los principios de rango constitucional de conformidad con el dispositivo contenido en el articulo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por fuerza del régimen de nulidades procesales expresamente sancionado en los artículos 206 y siguientes eiusdem, este Juzgado ordena la nulidad de las actuaciones en los términos que seguidamente se establecen. Así se decide.
IV.
Por fuerza de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones posteriores al decreto intimatorio dictado por este Juzgado en fecha 08 de enero de 2004 que cursa a los folios 9 y 10 de autos, y, en consecuencia, ordena REPONER la causa al estado inmediatamente siguiente a esa actuación procesal, en la que se insta al intimante a corregir los defectos observados. Se suspende la medida de embargo que pesaba sobre los bienes indicados a los folios 13 y 14 del cuaderno de medidas, y que fuera practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta en fecha 01 de marzo de 2004. Líbrese oficio a la Depositaria Judicial Yacambú C.A.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de este fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los quince días del mes de Junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° y 146°.
EL JUEZ ,
El Secretario Acc.,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Greddy Rosas Castillo

Publicada hoy 15 de Junio del año 2005, a las 02:20 p.m.
El Secretario Acc.,

Greddy Rosas Castillo



OERL/oerl