REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KP02-O-2005-000118
El 11 de MAYO de 2005 fue interpuesta pretensión de Amparo Constitucional por la ciudadana GLORIA CARRILLO DE MARTIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.377.283, abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.836, quien actúa en su propio nombre y representación, en los términos siguientes:
1° que es poseedora legítima de una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Las Acacias, Carrera 1 frente a la calle D, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 12 de diciembre de 1994, que acompaña a su escrito libelar. Y que posteriormente solicitó ante la Alcaldía del Municipio Iribarren la compra de esa parcela, por lo que fue emitida Resolución distinguida con el número 950-01 proveniente del Alcalde de Iribarren adjudicándole en venta esa parcela y que en la actualidad esa solicitud se encuentra en la comisión de Patrimonio a objeto de ser discutida y aprobada por la Cámara Municipal;
2° que en fecha 10 de mayo de 2005 se dirigió a la Urbanización “Las Acacias” con ocasión a supervisar su parcela, y en la caseta de vigilancia fue informada por el vigilante que por órdenes de la Presidenta de la Asociación de Vecinos de la Urbanización, ciudadana Dina Soler, tenía prohibida la entrada terminantemente. Que aún cuando le indicó al vigilante el motivo de su visita al lugar el mismo se negó a permitirle el paso, aduciendo que cumplía órdenes de la ciudadana Dina Soler;
3° que por considerar que con esa actuación se vulnera su derecho al libre tránsito previsto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita mandamiento de amparo que la proteja de la violación de que dice ser objeto. Promueve la testimonial de la ciudadana Elida Mesa París, con Cédula de Identidad número V-3.665.576.
El 11 de mayo de 2005 es admitida la demanda. Lograda la citación de la querellada, así como la notificación al Ministerio Público, en fecha 06 de junio de 2005, este Tribunal fijó oportunidad para que se verificara la audiencia constitucional.
El 08 de mayo de 2005 siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia constitucional se presentó la ciudadana SECUNDINA PEREZ DE SOLER, titular de la Cédula de identidad N° 3.234.327, en su carácter de presidente de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Las Acacias, asistida por el abogado RANDY R. LOPEZ ARANGUREN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 48766, quien consigna poder apud acta conferido en esta misma fecha por la Asociación de Vecinos de la Urbanización Las Acacias y pone a la vista del Tribunal Acta de la misma Asociación, protocolizada en fecha 28 de junio del 2004, por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren, anotada bajo el N° 46, folios 312 al 322, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, de la que se evidencia el carácter con el que procede la ciudadana Secundina de Soler, como Coordinadora de Organización de la Asociación de Vecinos de la Urbanización “Las Acacias”, quien efectivamente señaló que le había sido prohibida la entrada a la querellante a esa Urbanización por cuanto cada vez que se apersonaba allí ocurrían alteraciones del orden en la comunidad. Tomó la palabra el abogado que ejerce su representación judicial, y expuso:
1° que a su modo de ver la acción de amparo no cumple con los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que exige la identificación precisa del agraviante por cuanto a la querellada se le identifica como Soler, siendo que su apellido correcto es “de Soler”, y no determina en su querella si la supuesta violación es cometida por una persona natural o de parte de la Asociación Civil Las Acacias, en razón a lo que la querella debe ser declarada inadmisible, pues deben ser agotados los recursos de la vía judicial.
2° hizo adicionalmente algunas consideraciones acerca de la titularidad que la querellante, en su carácter de representante del ciudadano Gerardo García, quien se presentó por intercesión del referido abogado, como tercero coadyuvante de la querellada, conforme a instrumento poder que en ese acto presentó para su vista y devolución, pues alega que también a él le asisten derechos de propiedad sobre el inmueble ubicado dentro de la referida Urbanización. Promueve la testimonial de los ciudadanos Wilmer R. López y Teresa de Reyes;
3° por último, solicitó sea declarada la presente querella inadmisible y en caso de admitirse, que la misma sea declarada Sin Lugar.
Seguidamente tuvo ocasión de expresarse la actora. Hubo lugar a la réplica, realizando su exposición la parte querellada, ejerciendo la querellante el derecho de contra-réplica. El Tribunal acordó agregar a los autos las instrumentales promovidas por las partes. En virtud de las testimoniales promovidas con relación a los hechos deducidos en la presente pretensión de Amparo, este Tribunal no consideró necesario evacuar, las mismas, y siendo la oportunidad para publicar el texto íntegro del fallo lo hace, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO
Con respecto a la observación formulada por la querellada, referente a la falta de adecuada identificación de la o las personas ejecutantes de los actos violatorios de derechos constitucionales, lo que a su entender se traduce en un prerrequisito para la admisión del Amparo, este Tribunal reitera lo que en ocasiones anteriores ha asentado este mismo órgano jurisdiccional, en relación a que el amparo Constitucional es un mecanismo previsto en nuestra Carta Magna, con el objeto de proteger a los ciudadanos contra violaciones o restricciones a sus derechos fundamentales, no autorizados y provenientes de una acción u omisión que provenga, ya de un particular o bien del propio Estado, a través de cualquiera de sus Órganos, lo que se logra mediante un procedimiento breve, sensiblemente sustraído de las dilaciones y tramitaciones propias de la jurisdicción ordinaria.
Así lo ha reconocido la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia de fecha 1° de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, al establecer:
“Por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.”

En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha consagrado derechos individuales, sociales, económicos, y políticos de los habitantes de la República, al extremo que es posible sostener que uno de esos derechos, constituye, a su vez, también garantía constitucional, cual no es otro sino el derecho de amparo al que se refiere el artículo 27 de nuestra carta magna, que tiene su expresión legislativa en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mismo que estima que por tratarse el procedimiento de Amparo de cuestiones que pudiera afectar directa o indirectamente las previsiones programáticas allí contenidas, no están sujetas a formalidad ninguna, por lo que mal debe observarse o requerirse mas formas que las estrictamente indispensables, y tratándose en el caso de autos que la pretensión de la actora resulta inteligible, aún cuando señaló como querellada a la ciudadana Dina Soler, cuando lo evidentemente adecuado era identificarla como SECUNDINA PEREZ DE SOLER, el solo hecho que esta última haya ocurrido a la audiencia constitucional debe entenderse como convalidación de la deficiente identificación que de ella se hizo en el escrito libelar. Así se decide.
SEGUNDO:
En virtud de las alegaciones hechas tanto como por la representación del tercero coadyuvante, así como por la misma querellante, acerca del derecho de propiedad o posesión que pueda asistir a ellos, en ocasión a lo que consignaron instrumentales que cursan a los autos, tales como documentos autenticados y aún protocolizados, actos y resoluciones emanados de la Alcaldía del Municipio Iribarren y solvencia de Impuestos Inmobiliarios Urbanos, este Triobunal , procediendo en sede constitucional se permite transcribir el criterio que reiteradamente ha venido sosteniendo la jurisprudencia referente a la extraordinariedad del procedimiento de amparo constitucional, así en Sentencia Nro. 18 del 24/01/2001 la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia ha dispuesto:
"El amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia. En este sentido, la solicitud de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que en su Título II, establece cuando no será admitida la misma, y dentro de las causales establecidas al efecto…” (resaltado del Tribunal) .
De tal suerte que, este Tribunal advierte que por encima de las cuestiones relativas a la cualidad inherente a la relación sustantiva de posesión o de dominio con ocasión de la cual se plantea la presente acción de amparo, no puede ese debate tener eco en sede constitucional, y necesariamente debe desecharse por cuanto resulta propio de ser ventilado y decidido a través de las vías ordinarias y no por este medio, cuyo cometido está cifrado en establecer si se produjeron o no, materialmente, los hechos denunciados y, por tanto, si son también imputables materialmente hablando a la propia accionada. Así también se decide.
TERCERO
En lo tocante al derecho constitucional al libre tránsito, denunciado como conculcado, objeto del debate, la propia querellada, ciudadana Secundina de Soler, así como la actora, ciudadana Gloria Carrillo de Martín, de acuerdo a los alegatos expuestos en la audiencia constitucional, han puesto de relieve la prohibición que tiene de acceder a la Urbanización Las Acacias, señalando la primera de las nombradas que ello tiene fundamento en los problemas que se suscitaban cuando la hoy querellante acudía a esa comunidad, por lo que, a su vez, la actora refutó esas afirmaciones indicando que tales desavenencias se habrían producido con ocasión a la apertura que ella mis a hizo de unos candados que estaban colocados a la puesta de entrada del inmueble que clama como suyo.
A este respecto el Tribunal recuerda la existencia del apotegma que emerge de los propios principios generales del derecho, conforme al cual “nadie esta por encima de la ley”. De tal manera que la propia confesión que las partes hacen en los términos expuestos, producen plena prueba, sobre el hecho que ambas han tenido un grado de participación en la creación y escalada del conflicto que hoy se plantea en estrados, generándose mutua incomodidad por las vías de hecho a las que recurren. No obstante, este Juzgador observa que quienquiera haya dado origen al primero de los hechos desencadenantes de la prohibición de libre tránsito denunciada como violada, ha debido, en primer término, recurrir a los pasando por encima de los procedimientos judiciales y/o administrativos previstos en el ordenamiento jurídico, que tendieran a proscribir la conducta indeseada pero siempre dentro del marco de un debido proceso, por lo que al procederse a prohibirle el acceso a la Urbanización Las Acacias, a la hoy accionante es una manifestación de autotutela y de voluntad de tomar justicia por propia mano, negándose de plano la solución en derecho, dirigida a dirimir y resolver los conflictos de intereses que surgen dentro de toda sociedad civilizada, y al proceder de esta manera, aún cuando el Tribunal está en conocimiento de la autorización concedida por la autoridad correspondiente para crear puntos de acceso a esa urbanización, restringir en forma unilateral y, si se quiere, arbitraria, sin lugar a dudas, se violentó a la reclamante el derecho a libre tránsito, por lo que la pretensión de amparo constitucional interpuesta debe prosperar y así se decide.

DECISIÓN
Por fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta.
En consecuencia, deberá la querellada, ciudadana Secundina Pérez de Soler, cesar o hacer cesar las acciones tendentes a prohibir u obstaculizar el libre tránsito o acceso a la querellante, ciudadana Gloria Carrillo de Martín, a la Urbanización “Las Acacias”, quien deberá observar las normas de conducta propias que garanticen la sana paz y convivencia armoniosa de sus habitantes. Se exhorta a las partes concurrentes a desistir de toda vía de hecho que hasta el momento haya podido presentarse en relación al debate subyacente acerca de la posesión o la propiedad del inmueble descrito; y en ese sentido, se enfatiza, deberán recurrir a las vías jurisdiccionales pertinentes.
No hay condenatoria en costas por cuanto la querellante no hizo estimación pecuniaria en su escrito libelar, y por considerar este Tribunal que, conforme a la naturaleza de la pretensión de amparo es siempre restitutoria del derecho violado o amenazado de violación, mas no indemnizatoria.
Consúltese de oficio. Remítase las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) no penal a fin de su distribución.
Déjese copia certificada del presente fallo en estricta sujeción al dispositivo contenido en el artículo 248 del código de procedimiento civil venezolano vigente.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en Barquisimeto a los catorce días del mes de junio del año dos mil cinco (2005).- Años 195° y 146°.
EL JUEZ ,
El Secretario Acc.,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente se público hoy 14 de junio de 2005, a las 2:00 p.m.
El secretario Acc.,

Greddy Eduardo Rosas Castillo