REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-F-2004-000401
En fecha 07 de Mayo de 2004 fue interpuesta demanda de liquidación de comunidad concubinaria por la ciudadana ARELIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 7.409.923, representada por las abogadas GAMMA CECILIA BARRETO VIDAL e YSMELI MONTILLA, Inscritas en eI Inpreabogado bajo los números 67.978 y 90.378, en ese orden, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 3.070.538, en los siguientes términos:
1º Que la actora mantuvo una relación concubinaria con JOSÉ ANTONIO USECHE desde el mes de mayo de 1992,fijando su residencia en la calle 59, con Avenida Pedro León torres, Residencias Oriente, Ediifcio Bolívar, piso 5, apartamento 5-3;
2º Que de esa relación nació una hija que lleva por nombre María José, y que luego se casaron en 21 de octubre de 1995, hasta que en fecha 14 de noviembre de 2003 se disolvió el vínculo conyugal conforme a sentencia proferida por el Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente en la que, además, se ordenó la disolución de la comunidad de gananciales;
3°) Que el hoy demandado adquirió un “inmueble de terreno ejido” (Sic.) y sus bienhechurías ubicado en el caserío El Roble, calle Lara con Mariño, Jurisdicción del Municipio Concepción del Distrito Autónomo Iribarren del Estado Lara, que ese inmueble está representado por una casa quinta y tiene en la parte de abajo un galpón y dos áreas de oficina, y un apartamento de tres habitaciones, cocina, área de servicio, sala recibo, 2 baños, piso de cerámica, techo machihembrado y terraza, y tiene una casa pequeña adicional, que tiene un recibo, cocina, techo de zinc. El terreno sobre el que se encuentra construidas estas bienhechurías, lo deslinda así: NORTE: Terrenos ocupados por José Figueroa; SUR: Terreno ocupado por Pedro Mendoza que es su frente; ESTE: Terrenos ocupados por Pastor Rojas, y OESTE: Terrenos ocupados con Armando García. El título de adquisición se encuentra notariado por ante la Notaría Pública Segunda del Barquisimeto, Estado Lara, inserto bajo el número 04, Tomo 152 de fecha 10 de agosto de 1994.
4º) Que el artículo 767 del Código Civil establece la comunidad concubinaria, y por ende estatuye – según su parecer - una presunción de comunidad en los bienes adquiridos durante la permanencia de esa unión, tales como: a) Existencia de la unión no matrimonial; b) Convivencia permanente contra quien se erigen los efectos de la presunción; c) Contribución o ayuda en la formación del “acervo hereditario” (Sic.), durante la vigencia de la unión concubinaria y d) Conexidad entre la convivencia y la formación o incremento del patrimonio cuya comunidad se pretende.
5°) Que en virtud de la sentencia de divorcio existente, en la que se ordena la partición de la comunidad, existe un riesgo manifiesto de la enajenación del acervo habido en comunidad, por lo que demanda al ciudadano JOSÉ ANTONIO USECHE, para que convenga, o a ello sea condenado por este Tribunal a la partición de los bienes habidos durante la existencia de esa unión, y del bien inmueble antes identificado.
El 12 de Mayo de 2004 se admite la demanda. El 27 de Mayo de 2004 comparece el alguacil del Tribunal y consigna compulsa y recibo de citación sin firmar por cuanto el demandado no pudo ser localizado. El 15 de junio de 2004, previo requerimiento de la actora, se ordena citar por carteles al demandado, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Consta al folio 27 de autos que el Secretario Accidental del Tribunal en fecha 28 de junio de 2004, fijó en el domicilio procesal del demandado el correspondiente cartel, actuación esta que tiene fecha 29 de los mismos mes y año. En fecha 07 de julio de 2004 fueron consignados por la actora los carteles de emplazamiento debidamente publicados en los periódicos de circulación regional. El 13 de julio de 2004 comparece el demandado y requiere le sea expedida copia simple de las actuaciones que cursan en auto y el Tribunal así lo acuerda en fecha 15 de los mismos mes y año.
En fecha 05 de agosto de 2004, comparece el demandado y confiere poder apud-acta a los abogados Mariana Alvares Useche y Gilberto Reyes Kinzler, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 80.646 y 45.736, respectivamente. En fecha 24 de agosto de 2004, la representación de la demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo el defecto de forma en el libelo de la demanda, pues según su criterio, la actora no acompañó a su escrito libelar los instrumentos fundamentales de los que se deduce su pretensión. La demandada subsanó voluntariamente en fecha 02 de septiembre de 2004, y así lo declaró el Tribunal por medio de auto dictado en fecha 6 de septiembre de 2004.
Llegada la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado asistido por la Abogada Luis Lisoleth Chávez Solano, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 69.296, alegó:
1°) La Falta de cualidad de la demandante Arelis del Carmen Rodríguez, por cuanto no tiene relación directa ni indirecta, ni expresa ni tácita con el objeto del litigio. Aduce que el bien inmueble que adquirió, y sobre el que la actora deduce su derecho, es de la exclusiva propiedad del demandado. Agrega que no consta en el libelo de demanda instrumento alguno que acredite a la actora derecho real ninguno sobre el inmueble identificado en autos.
2°) Negó el carácter de concubina que reclama la actora, como también negó que hubiera fijado su residencia junto con ella;
3°) Reconoce, en cambio, haber mantenido un noviazgo con la demandante Arelis del Carmen Rodríguez, en quien tuvo una hija de nombre María José;
4°) Negó que la demandante haya adquirido con él un inmueble que les sirviera como asiento principal de su hogar, antes de su matrimonio. Rechazó que la demandante hubiera prestado ayuda económica para que pudiera adquirirse el inmueble, por lo que refuta estén cumplidas las condiciones invocadas por la actora en su libelo de demanda, para acreditar la existencia de comunidad concubinaria;
5°) Reconoce haber adquirido durante el año 1994 unas bienhechurías construidas sobre terreno ejido, conforme consta en documento autenticado acompañado por la actora junto con su libelo de demanda cuyo contenido da por reproducido, y que tal adquisición la hizo con dinero proveniente de su propio peculio, producto de la herencia habida con motivo del fallecimiento de su anterior cónyuge;
6°) Indica que el patrimonio conyugal que existe entre los ex-cónyuges es escaso, y solo está constituido por alguno bienes muebles y enseres del hogar, incluido un vehículo automotor, que le fue cedido por medio de una venta hecha al hermano de la actora, para, según su decir, no infringir el dispositivo a que se contrae el artículo 1481 del Código Civil;
7°) Niega y rechaza lo declarado por los cónyuges en la oportunidad de contraer nupcias y que quedó asentado en el acta de matrimonio correspondiente, relativo a la celebración del mismo bajo la modalidad de legalización de unión concubinaria, toda vez que recurrió a ello bajo un concepto de comodidad y conveniencia, a fin de obviar los recaudos y documentos exigidos por la autoridad civil facultada para la celebración del matrimonio.
En fecha 14 de octubre de 2004, se ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas promovidas por las partes. Fueron admitidas en 26 de octubre de 2004 las testimoniales promovidas y se inadmitió la prueba de inspección judicial promovida por la actora, por no indicar el objeto a que la misma estaba referida. El día 02 de Noviembre del 2004 se oyó la declaración testifical de los ciudadanos GISELA MARTINA SOSA MILANO Y REINA MARGARITA AGÜERO, titulares de las cédulas de identidad nros. 5.570.895 y 7.416.291. El 17 de ENERO de 2005, el Tribunal fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes. En fechas 27 de enero y 15 de febrero de 2005 fueron agregados a los autos sendos escritos de informes presentados por el actor, asistido por el abogado Henry Ramón Urbina Andara, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 70.316, fue presenta escrito de informes por la parte actora. A continuación, en fecha 17 de febrero de 2005 la representación judicial de la demandada hizo lo propio. En esa misma fecha el demandado, asistido por la Abogada Carmen Aguilar, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 27.370, consignó escrito de observación a los informes de la actora y en fecha 02 de marzo lo volvió a hacer, en esta última oportunidad asistido del abogado Alexander Morillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 102.270. En fecha 12 de abril de 2005, la representación judicial de la actora presentó su escrito de observaciones a los informes de la demandada. Por medio de auto de fecha 18 de abril de 2005, este Tribunal declaró extemporáneos por anticipados los informes presentados por la demandada. Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacer las siguientes observaciones:
Punto Previo: La Falta De Cualidad De La Actora
Conforme quedó expuesto, la demandada en su contestación opuso como defensa perentoria la falta de cualidad de la actora, por lo que en atención a razones de técnica procesal debe resolver este tribunal, en primer término, la defensa perentoria opuesta. En este sentido, este tribunal observa que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente establece la procedencia de esta defensa, de falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y en atención a ella, el querellado en la oportunidad de contestar al fondo de la demanda puede hacerla valer, conforme ha sucedido en el presente caso; por ello, es preciso definir los conceptos de cualidad e interés con base a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales que este Tribunal ha invocado precedentemente, y que seguidamente se reproducen.
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 28 de marzo de 1949, (Gaceta Forense año 1, n°1, pag, 172), dispuso:
“Es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. Cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido, o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito exigido para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato”.
Ahora bien, el concepto jurídico de cualidad es una cuestión esencialmente doctrinal que, por su propia naturaleza, es necesario resolver en cada caso particular, aplicando las teorías que, en el campo del derecho, emergen de los principios y normas generalmente admitidos como fundamento de la ciencia jurídica. Ello porque la ley no define lo que debe entenderse por cualidad para intentar o sostener un juicio. Examinada sobre la materia la jurisprudencia venezolana, se ha determinado que ha predominado en ella, a partir de las reformas del Código de Procedimiento Civil de 1904, 1916 y 1985, las enseñanzas de los autores franceses, principalmente la noción propuesta por Garsonnet, según la cual “cualidad es la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el titulo por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso”. Este ha sido el concepto seguido por el tratadista patrio Arminio Borjas, quien enseña que la cualidad es la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener un juicio. En este mismo sentido, el maestro Luis Loreto sostiene: “la cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto”.
En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de abril de 1947, estableció: “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).
Hechas estas consideraciones, toca a quien juzga determinar si acaso resulta pertinente la defensa opuesta por el demandado, en cuanto la falta de cualidad activa. De suerte que, al subsanar voluntariamente la cuestión previa que fuere opuesta por la actora, relativa a la ausencia de acompañamiento de los instrumentos fundamentales de donde se derive la pretensión, la parte demandada trajo a los autos copia certificada de la partida de nacimiento distinguida con el número 2952 del año 1994, correspondiente a la niña María José, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, y por cuanto de su texto se evidencia que los padres son los ciudadanos Arelis del Carmen Rodríguez y José Antonio Useche, partes demandante y demanda, respectivamente, en este proceso, quienes conforme a lo expresado en el texto de ese instrumento se hallaban domiciliados ambos en la Avenida Pedro León Torres, que por fuerza del dispositivo contenido en los artículos 1357 y 1360, del Código Civil, constituye un instrumento público y debe ser apreciado por este Juzgador con tal contundencia, y que en conexión con el dicho de la demandante que alega haber fijado domicilio con el hoy demandado en las adyacencias de esa arteria vial, hecho éste que es negado por el demandado, quien aún cuando reconoce haber vivido en ese sitio, dice no haberlo hecho acompañado de la demandante, se presenta como un indicio grave y concurrente a tenor de lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
De manera que, conforme a la apreciación precedente, resulta verosímil para este Tribunal el dicho de la actora en cuanto concierne a haber sostenido unión de hecho con el demandado, y por ende para poseer la cualidad activa para intentar la pretensión deducida ante esta autoridad judicial. Y así se decide.
Segundo: De la Existencia de la Comunidad Concubinaria
Tal como han señalado las partes, en efecto hubo una unión marital desde el año 1995 hasta el año 2003, cuando fue disuelta mediante sentencia cuya copia fotostática simple cursa a los folios 12 al 15 de las actas, por lo que al estar convenidos en ese hechos resta determinar si acaso antes de la celebración de ese vínculo matrimonial, mantuvieron o no unión concubinaria durante la cual adquirieron el bien inmueble cuya partición es reclamada en estrados. En ese sentido, de las testimoniales de las ciudadanas Gisela Martina Sosa Milano y Reina Margarita Agüero son de particular importancia para dilucidar el primero de los puntos controvertidos.
En efecto, de la testifical de la primera, quien manifiesta conocer a quienes hoy son parte en el litigio por haber sido conserje en el edificio en el que estos vivían, y al ser interrogada acerca de su conocimiento con respecto a la fecha a la que se remonta esa unión, responde: “Cuando yo llegué en el 94 ya ellos vivían ahí desde el 92 como pareja” (f. 80). Por su parte, la ciudadana Reina Margarita Agüero al serle requerido su testimonio sobre ese mismo particular, responde: “Como desde el año 86, 87 mas o menos, el empezó a ir por la casa como novio de ella”, y luego agrega “Ya tenían como 6 años de estar juntos como desde el 92, cuando ella se fue de la casa de su mamá para irse a vivir con el señor USECHE”. De esta manera, aprecia quien juzga que las deposiciones concordantes con base a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil han de estimarse como veraces y congruentes con referencia al hecho concerniente a que la unión concubinaria gestada entre los contendientes comenzó durante el año 1992. Así se decide.
De otra parte, se aprecia que conforme a las instrumentales que rielan a los folios 45 y 46 que este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio a tenor de lo que disponen los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, que los ciudadanos José Antonio Useche y Arelis del Carmen Rodríguez, en la oportunidad de inscribir el nacimiento de la hija de ambos en el Registro correspondiente de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren, manifestaron estar residenciados en la Avenida Pedro León Torres, lo que adminiculado con la negación que hace el demandado (f. 52) en referencia al aserto expresado por la actora atinente a que ambos habían fijado su residencia en la Calle 59 con Avenida Pedro León torres, Residencias Oriente, Edificio Bolívar, Piso 5, le hace, por vía indiciaria, lucir como mendaz. Así también se decide.
Con respecto a la copia fotostática del instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, bajo el número 04, Tomo 152 de fecha 10 de agosto de 1994, que corre a los folios 10 y 11 de autos, este Tribunal observa que en virtud de no haber sido impugnado por la parte contra la que se ha hecho valer, sino que, al contrario, ésta lo ha reconocido y ratificado, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tener como ciertas las enunciaciones que de él emergen. Así se establece.
En lo tocante a los instrumentos que rielan a los folios 72 al 76 de las actas procesales, referidos al acta de defunción de la ciudadana Magaly Teresa Castellanos de Useche , expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren, este Tribunal le atribuye, igualmente pleno valor probatorio atinente a la muerte de la ciudada allí nombrada, pero que carece de relevancia a los efectos de la decisión de fondo que ha de proferirse en este caso, así como también debe llegarse a la misma conclusión en cuanto refiere a los instrumentos otorgados por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 16 de octubre de 2003 bajo los números 10 y 09, ambos del tomo 148 de autenticaciones llevados por esa Notaría, los que en modo alguno, enervan los hechos controvertidos, sino que dan cuenta de unas operaciones de compraventa de un vehículo y de unas acciones de una sociedad de comercio, respectivamente.
Tercero: La Procedencia de la Partición
Debe señalar éste juzgador, tal como ha sido criterio de este Tribunal y que esta ocasión se reproduce que en el proceso Civil, las partes, en efecto, persiguen un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
Por su parte, la Sala de Casación Civil tiene por sentado:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Así que, cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, carece de interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver de la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liquet.
De lo antes expuesto, la carga probatoria pesa en el caso de autos en la propia parte actora, quien no solo alega la existencia de una relación concubinaria entre ella y el demandado, sino la existencia de bienes pertenecientes a dicha comunidad y que por haberse disuelto la misma requiera la liquidación y partición de éstos, por no haberlo logrado por la vía extrajudicial, y es por ello que la parte actora demanda en estrados judiciales la partición de un bien que fue adquirido durante una relación concubinaria, y habida cuenta de las probanzas previamente analizadas, debe entender este juzgador que de tales se evidencia la existencia de la relación concubinaria a partir del año en que fue señalado por los testigos, alegada por la actora y la participación de ésta en la adquisición del bien inmueble objeto del presente litigio, por lo que forzoso es declarar como procedente la pretensión de partición de comunidad concubinaria, y así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones antes expuesta, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de partición de la comunidad concubinaria interpuesta por la ciudadana ARELIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ, contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO USECHE, todos identificados.
En consecuencia se declara la partición del bien inmueble constituido por unas bienhechurías representadas por una casa quinta y tiene en la parte de abajo un galpón y dos áreas de oficina, y un apartamento de tres habitaciones, cocina, área de servicio, sala recibo, 2 baños, piso de cerámica, techo machihembrado y terraza, y tiene una casa pequeña adicional, que tiene un recibo, cocina, techo de zinc, ubicadas en el caserío El Roble, calle Lara con Mariño, Jurisdicción del Municipio Concepción del Distrito Autónomo Iribarren del Estado Lara, construidas sobre un lote de terreno ejido, alinderado de esta manera: NORTE: Terrenos ocupados por José Figueroa; SUR: Terreno ocupado por Pedro Mendoza que es su frente; ESTE: Terrenos ocupados por Pastor Rojas, y OESTE: Terrenos ocupados con Armando García. Adquiridas conforme a documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Barquisimeto, Estado Lara, inserto bajo el número 04, Tomo 152 de fecha 10 de agosto de 1994.
Por lo que se ordena la partición mencionado bien inmueble, destacándose al partidor que el inmueble objeto del presente litigio, debe ser partido en razón del cincuenta por ciento (50%) del valor del mismo para ambas partes.
Se le advierte a las partes que una vez quede firme la presente sentencia se fijará oportunidad para el nombramiento del partidor.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 194º y 145º.
EL JUEZ
El Secretario Acc .,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Publicada hoy 14 de Junio del año 2005, siendo las 2:10 p.m.
El Secretario Acc.,
Greddy Eduardo Rosas Castillo
|