REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-V-2004-000680
PARTE ACTORA: EDITH BELINDA ALVARADO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.382.505, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ALEXIS RAMON GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.864.649, y de este domicilio en su carácter de representante de la firma de comercio DISTRIBUIDORA NACIONAL DEL CAUCHO DINACA, C.A., y BOLÍVAR BANCO UNIVERSAL C.A., representada por el ciudadano BERNANDO VELUTINI OCTAVIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.658.528, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital .
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CELINA HERNÁNDEZ CASTILLO, Y CARMEN ELENA FIGUERA PINTO, venezolanas, mayores de edad, e inscritas en el I.P.S.A bajo los nros.15.094 y 54.250, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO ALEXIS RAMON GARCIA: MARYEM REBECA CASTILLO y MARISELA ANZOLA, venezolanas, mayores de edad, e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 90.036 y 90.095, respectivamente, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO BOLIVAR BANCO UNIVERSAL: RORAIMA TRIAS DE PEREIRA, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 16.829, y de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE GARANTÍA HIPOTECARIA
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 25 de Abril del 2004 fue interpuesta demanda de nulidad de garantía hipotecaría por la ciudadana EDITH BELINDA ALVARADO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.382.505, debidamente representada por las abogadas CELINA G. HERNÁNDEZ CASTILLO Y CARMEN ELENA FIGUERA PINTO, I.P.S.A nros.15094 Y 54250, respectivamente, en los siguientes términos:
1º que en fecha 13 de mayo de 1980 celebró matrimonio con el ciudadano ALEXIS RAMON GARCÍA, titular de la cédula de identidad nro. 3.864.649 por ante el Juzgado del Municipio Diego Lozada, del Distrito Jiménez del Estado Lara.
2º que la firma mercantil AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 1994, bajo el nro, 44, tomo 183-A, representada por la ciudadana ILKA VAN RIETSCHOTEN, titular de la cédula de identidad nro. 4.177.699, dio en venta a su cónyuge ALEXIS RAMON GARCÍA, por la cantidad de veinticinco millones trescientos mil bolívares (Bs. 25.300.000.00), según consta en documento protocolizado en fecha 17 de febrero de 1999, por ante la Oficina subalterna de Registro Público del Municipio Silva del Estado Falcón, anotado bajo el nro. 44, tomo 5, protocolo primero, un apartamento situado en el segundo piso, cara sur-oeste del Edificio “St. Kitts”, distinguido con el nro, 29, con una superficie de ochenta y nueve metros cuadrados con noventa y cinco centímetros cuadrados (89,95 mtrs2) aproximadamente, y cuyos linderos y características son: NORTE: fachada norte interna del Edificio y pasillo; SUR: fachada sur del Edificio; ESTE: apartamento nro 8 o aquellos numero concluye con el digito 8 y OESTE: fachada oeste del Edificio. Y consta de dos dormitorios, salón comedor, cocina, dos baños, y una terraza en la fachada sur-oeste del Edificio y el derecho a usar un puesto de estacionamiento dentro del Complejo urbanístico Turístico-Recreacional denominado “Caribean Marina & Beach Club”, situado a la altura del kilómetro 59 de la carretera nacional Morrocoy, que anteriormente formó parte del fundo San Rafael;
3º que su cónyuge, sin su consentimiento, constituyó, en su carácter de presidente de la firma mercantil DISTRIBUIDORA NACIONAL DEL CAUCHO DINACA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, el 03 de mayo del 2000, bajo el nro 17, tomo 17-A, garantía hipotecaria de primer grado sobre el referido inmueble, a favor de BOLIVAR BANCO UNIVERSAL C.A, según últimos datos de registro, transformada en Banco Universal e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Agosto del 2002, bajo el nro, 8, tomo 115-A, hasta por un monto de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000.00) y autenticada por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, el 29 de junio del 2001, bajo el nro, 85, tomo 34, y protocolizada el 11 de julio del 2001, bajo el nro. 34, folios 260 al 270, protocolo primero, tercer trimestre del 2001, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Silva del Estado Falcón,
4º que además de no haber dado su consentimiento, la entidad bancaria no puede alegar no tener motivo para conocer que el bien inmueble afectado por dicho acto pertenecía a la comunidad y no formaba parte del capital de la empresa DISTRIBUIDORA NACIONAL DEL CAUCHO DINACA C.A., y que, además, cinco meses antes de la celebración del contrato de garantía de marras ya esa entidad financiera había celebrado otra convención con el mencionado cónyuge, en la que si había solicitado autorización emanada de ella, tal como se desprende de documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Autónomo Chacao, el 18 de enero del 2001, y protocolizada el 09 de diciembre del 2001, por ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara. Por lo antes expuesto, demanda la nulidad de la garantía hipotecaria constituida por su cónyuge ALEXIS RAMON GARCÍA en su carácter de presidente de la empresa DISTRIBUIDORA NACIONAL DEL CAUCHO DINACA C.A y a BOLIVAR BANCO UNIVERSAL en la persona de su representante ciudadano BERNANDO VELUTINI OCTAVIO, titular de la cédula de identidad nro, 3.658.528. Estima su pretensión en la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000.00).
El 03 de mayo del 2004 se admitió la demanda y el 10 de mayo se complementó el auto de admisión ordenándose se oficiara a la Oficina Subalterna de Registro, correspondiente, informándole de la demanda de nulidad. El 09 de julio del 2004 se agregó a los autos recibo de citación de la entidad bancaria. El 19 de julio del 2004 comparece el ciudadano ALEXIS RAMÓN GARCÍA y se da por citado, dando poder apud acta a los abogados MARYEM REBECA CASTILLO Y MARISELA ANZOLA, I.P.S.A nros. 90036 y 90095. El 31 de Agosto del 2004 contesta la demanda el codemandado ALEXIS RAMÓN GARCÍA en los términos siguientes:
1º que es cierto que constituyó la garantía hipotecaria en nombre propio pero también es cierto que la entidad bancaria tenía conocimiento de su estado civil, y aduce de la existencia de un contrato de préstamo cinco meses antes del hoy demandado en nulidad, tal como lo adujo la actora, es por ello que nunca actuó de mala fe, a pesar que ambos cónyuges se identifican en su cédula de identidad como solteros y el banco conocía que el bien partencia a la comunidad de gananciales.
2º que el ciudadano FRANCISCO SUAREZ MILLAN, titular de la cédula de identidad nro. 6.119.092, quien representó al banco en las dos oportunidades narradas, en su condición de Vicepresidente de Negocios y representante de BOLIVAR BANCO UNIVESAL C.A, tenía pleno conocimiento del estado civil del otorgante.
3º que la abogada de la entidad AMALIA URBANEJA V. I.P.S.A nro. 64935 redactó los dos documentos, razón por la cual tenía conocimiento de la falta de autorización de la actora.
4º que el ciudadano EMILIO BELLO, apoderado de BOLIVAR BANCO es vecino de los cónyuges y conoce de vista y trato a la actora, fue entonces él quien tramitó lo pertinente a los dos documentos y el que requirió la documentación.
En fecha 02 de septiembre del 2004 comparece la abogada RORAIMA TRIAS DE PEREIRA, I.P.S.A nro. 16829 apoderada judicial de la entidad bancaria y presenta escrito donde señala:
1º que es cierto que BOLIVAR concedió a la empresa DISTRIBUIDORA NACIONAL DEL CAUCHO DINACA C.A una línea de crédito por cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000.00) y que se constituyó la hipoteca por el monto indicado por la actora, como bien perteneciente a la comunidad y es cierto que la actora no manifestó su consentimiento expreso.
2º sin embargo la sanción no puede ser la nulidad absoluta, sino una nulidad relativa, porque el acto tiene cierta validez y el vicio aducido no es de orden público, ya que el mismo puede llegar a ser convalidado, además de poder surtir efectos a favor de terceros de buena fe, y además el acto fue convalidado por la actora y, por ende, ya no estaría viciado de anulabilidad, pues mediante documento suscrito por la actora por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 01 de noviembre del 2002, bajo el nro. 46, tomo 106, se compromete a liberar la hipoteca cuyo objeto es el compromiso de transmisión de propiedad del mismo inmueble ya indicado, reconoció la existencia del gravámen y se comprometió a liberarlo, por lo que rechaza en todas sus partes los hechos referidos por la actora, a excepción de los ya señalados.
3º que por cuanto los hechos verdaderos fueron ocultados solicita se tome las previsiones necesarias para prevenir el fraude procesal de conformidad con los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
El 07 de octubre del 2004 son agregados los escritos de prueba de las partes. El 20 de octubre del 2004 se admiten las pruebas promovidas. Las partes consignaron sus respectivos informes. Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo con fundamento en las siguientes consideraciones:
Primero: Las Pruebas Promovidas por las Partes
A fin de poder establecer adecuadamente el bagaje probatorio producido en autos este Tribunal procede a establecerlo de esta manera:
A) Pruebas de la Actora : La representación judicial de la actora produjo en la oportunidad de promoción probatoria: El mérito favorable de autos, así como los instrumentos producidos con el libelo de demanda marcados con las letras “B”, “C”, “D” y “E”, que cursan a los folios 9 al 37 del expediente
B) Pruebas de Bolívar Banco, C.A.: La apoderada judicial de la Institución financiera invocó el mérito favorable de autos, y consignó en 3 folios útiles copia mecanografiada certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, bajo el número 46, tomo 106 de los libros de autenticaciones, referido a contrato de opción de compra venta celebrado entre los ciudadanos Alexis Ramón García, Katiuska Vargas Sandoval y Edith Belinda Alvarado de García, que cursa a los folios 91 al 93 de autos;
C) Pruebas del ciudadano Alexis García: Las apoderadas del co-demandado Alexis García promovieron en tiempo útil: Copia certificada del documento constitutivo de hipoteca autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda el día 18 de enero de 2001, inserto bajo el número 03, tomo 5 de los libros de autenticaciones de esa notaría, protocolizado posteriormente por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara en 09 de febrero de 2001, bajo el número 15, Folios 104 al 115, Protocolo Primero, Tomo Quinto que riela a los folios 100 al 109 de las actas; así mismo, reprodujo el mérito favorable del instrumento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda el día 29 de junio de 2001, inserto bajo el número 85, tomo 34 de los libros de autenticaciones de esa notaría, protocolizado posteriormente por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Silva del Estado Falcón en 11 de julio de 2001, bajo el número 34, Folios 260 al 270, Protocolo Primero, Tomo Primero, producido por la actora junto con su escrito libelar a los folios 20 al 28; Produjo las testificales de los ciudadanos YOLIBETH CAROLINA ARROYO FONSECA y EMILIO RAMÓN BELLO, venezolanos, mayores de edad y provistos de Cédulas de Identidad números 11.262.747 y 2.612.591, respectivamente; y, por último, proclamó su intención de valerse de lo que a su juicio constituye confesión espontánea por parte de la apoderada de Bolívar Banco C.A., al señalar esta última: “la señora Edith Belinda Alvarado Hernandez [sic.], no dio su concocimiento inicial y expreso [sic.] para el otorgamiento de la garantía” (resaltado de la parte).
Dentro de la oportunidad procesal pertinente la demandante Edith Belinda Alvarado Hernandez, asistida por la abogada Celina Hernández Castillo, se opuso a la admisión de la prueba documental promovida por la representación judicial del co-demandado Bolívar Banco, C.A, por medio de la que se pretende invocar la supuesta convalidación de la garantía hipotecaria, cuya nulidad es demandada, que el Tribunal ordenó admitir a sustanciación, para ser apreciada posterior y oportunamente.
Segundo: Análisis de la Testifical Evacuada
El 15 de noviembre del 2004 se oyó la declaración testifical de la ciudadana YOLIBETH CAROLINA ARROYO FONSECA, titular de la cédula de identidad nro. 11.262.747, de la que se evidencia que presta sus servicios como Ejecutivo de Negocios de Bolívar Banco, y quien al responder a la segunda pregunta de la promoverte, expresa que las funciones que desarrolla en tal ámbito son las de captación de clientes, apertura de cuentas, análisis de operaciones crediticias, y atención al público en lo tocante a los servicios financieros que ofrece la entidad bancaria. Manifiesta conocer al ciudadano Alexis García, según su decir, desde hace aproximadamente cuatro (4) años, pues fue uno de los primeros clientes del banco. Al serle preguntado por la promovente “QUINTA: En base a las respuestas anteriores, informe al Tribunal el estado civil del ciudadano Alexis Ramón García? CONTESTÓ: Casado” e inmediatamente le es requerido si acaso conoce a la cónyuge del antes nombrado ciudadano y se le exhorta a identificarla con su nombre, a lo que responde “Belinda de García”.
Seguidamente, la abogada de Bolívar Banco, C.A., Roraima Trías Velásquez, repregunta a la testigo acerca de cómo se enteró del estado civil del referido ciudadano, a lo que contesta : “Por la entrevista inicial que se le hace al cliente cuando abre la cuenta”, reconoce no ser la persona encargada de redactar los documentos de crédito que otorga la Institución Financiera a la que presta sus servicios, sino que se encarga de remitir la documentación que exige el departamento de crédito, que a su vez, la remite al departamento legal, responsable de la redacción y revisión de los documentos. Finalmente, expresa la testigo que dentro de sus funciones está la de llamar a los clientes del banco e indicarles si deben ir con los documentos al Registro o a la Notaría y que sabe que en el documento de crédito que Bolívar Banco le otorgara al ciudadano Alexis García por la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares, se le identificó como soltero, y que aún, habiéndose comunicado con este y apercibiéndole que faltaba la inclusión de su esposa en tal instrumento, por lo que procedería a devolver el documento, el ciudadano Alexis García optó por proceder a firmarlo de esa manera, pues le manifestó a la deponente que su cónyuge estaba al corriente del caso y que no habría ningún problema, por lo que la declarante consideró apropiado hacerle entrega del documento para que lo registrara.
En las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte actora, la testigo manifiesta no recordar la cantidad de documentos para la constitución de hipoteca por la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares que fueron elaborados por el departamento legal de Bolívar Banco. Al serle consultado acerca de cuál otra operación realizó el ciudadano Alexis García con Bolívar Banco, y quiénes suscribieron la misma, respondió: “Una línea de crédito a título personal con una garantía hipotecaria la suscribe él y su esposa y una pignoración de cauchos por la empresa DINACA la suscribió él como Presidente”, y por último, expresa que esa operación fue anterior a la garantía hipotecaria por la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares.
Al valorar la declaración de la testigo, este Sentenciador colige que trabaja para la entidad financiera Bolívar Banco, C.A., y que conoce al co-demandado Alexis García, de quien sabe de su estado civil por habérselo referido él mismo, lo que a todo evento es una acotación absolutamente referencial, y a juicio de quien este fallo suscribe, inconducente, pues de la copia certificada del acta de matrimonio acompañada con el libelo de demanda por parte de la actora que cursa al folio 9 de autos, se evidencia el estado civil de casados de los ciudadanos Alexis Ramón García y Edith Belinda Alvarado Hernández, que por tratarse de un documento público, idóneo para demostrar la afirmación en él contenida, y no haber sido redargüido en forma alguna, debe dársele, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, pleno valor probatorio. Así se decide.
En lo referente a los demás asertos hechos por la testigo referida, bien merece destacarse que su función como Ejecutiva de Negocios de Bolívar Banco, C.A., estriba en una labor orientadora a la clientela, mas no está de su cargo la redacción y revisión de los documentos, función ésta última que comparten los departamentos de crédito y legal, por lo que a juicio de quien este fallo suscribe, parece intrascendente, a los fines de esta litis, si acaso la ciudadana Yolibeth Arroyo tenía o no conocimiento del estado civil de casado del co-demandado Alexis García, pues, en efecto, según la declaración por ella rendida, la manifestante no detenta la representación de la entidad financiera para la que labora. Así se decide.
Considera prudente este Juzgador pronunciarse con respecto a las afirmaciones contenidas en el escrito de contestación presentado por las abogadas Marisela Anzola Ramírez y Maryem Rebeca Castillo, en representación del ciudadano Alexis Ramón García, en su propio nombre y en representación de DINACA, C.A., con relación a que los ciudadanos Francisco Suárez Miñan, con Cédula de Identidad número 6.119.092, en su carácter de Vicepresidente de Negocios y representante de Bolívar Banco Universal, C.A., la Abogada Amalia Urbaneja, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 64.935, redactora de los documentos de esta entidad financiera y el ciudadano Emilio Bello, apoderada del mismo banco, conocían del estado civil del ciudadano Alexis García por haber intervenido como co-contratante y como redactora en otras transacciones realizadas entre ellos, en los primeros 2 casos, y, en el último de los nombrados, por ser vecino del co-demandado y conocer de vista trato y comunicación a la hoy demandante, circunstancias estas que no quedaron demostradas en el expediente, por lo que mal pueden ser apreciadas por este sentenciador. Así se decide.
De la revisión de las actas procesales especial atención merece para quien Juzga, las aseveraciones formuladas por el demandado, Alexis Ramón García, actuando en su propio nombre y en representación de DINACA, C.A., expresan la certidumbre del hecho que el ciudadano ya nombrado al contratar la operación de crédito garantizada con hipoteca a que ya se ha aludido, lo hizo a plena conciencia de que carecía para ello de la autorización de su cónyuge, partícipe de los bienes de la comunidad, lo que también debe darse por demostrado en la evacuación de la testimonial que la ciudadana Yolibeth Arroyo que manifiesta haberse comunicado por teléfono con el referido ciudadano, quien al ser impuesto de la falta de mención en el instrumento ya tantas veces referido, le dijo que eso no importaba, que lo “dejaran así”, porque de otro modo “se le iba a retrasar la entrega del dinero”.
No fue evacuada la testimonial del ciudadano Emilio Ramón Bello, por cuanto no pudo ser citado por el Alguacil, conforme consta en autos.
Tercero: El Bien de la Comunidad Conyugal
De cuanto ha quedado expuesto, observa éste juzgador, que la actora, en la persona de su representante legal, solicita la nulidad del acto constitutivo del gravámen hipotecario, alegando que el vicio del cual adolece es la falta de consentimiento expreso de su persona como cónyuge de uno de los otorgantes y como comunera que es del bien inmueble dado en garantía hipotecaria, por formar parte integral de la comunidad de gananciales, y a tal efecto señala que en fecha 31 de noviembre de 1980 contrajo matrimonio con el ciudadano ALEXIS RAMON GARCIA, y a los efectos probatorios trajo a los autos copia certificada del acta de matrimonio, y que por constituir instrumento público y no haber sido tachado de falso máxime si todas las partes en litigio reconoce la existencia de la relación marital, debe por ende quien juzga apreciar dicho instrumento en todo su valor probatorio de conformidad con los dispositivos contenidos en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil venezolano vigente, de donde se dimana que ciertamente la actora es cónyuge del codemandado ciudadano ALEXIS RAMON GARCIA, por lo que la misma se encuentra así legitimada por ley a solicitar la nulidad de aquellos actos que considere lesivos a sus propios intereses y a los de la comunidad de gananciales, y siendo ello así, por cuanto la relación procesal subjetiva se encuentra debidamente constituida, situación esta que no fue por ende discutida en estrados, mal puede la parte codemandada entidad bancaria BOLIVAR BANCO UNIVERSAL, estimar que con la presente acción incurre la actora conjuntamente con el codemandado ciudadano ALEXIS RAMON GARCIA, en actos vinculados con la mala fe y fraude procesal, por cuanto la hoy actora, está haciendo uso de los medios previstos por el ordenamiento jurídico para atacar un acto y por lo que posee un interés actual y directo en la obtención de una resolución judicial justa, y así se decide.
De la instrumental acompañada por la demandante a los folios 11 al 19 (fte.) de las actas procesales consta suficientemente que el inmueble sobre el que pesa el gravámen hipotecario cuya nulidad es reclamada, fue adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos Alexis Ramón García y Edith Belinda Alvarado de García, pues tampoco fue impugnado por la parte contra la que se hizo valer, y en tal virtud, debe su contenido estimarse como fidedigno conforme prevén los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil venezolano vigente. Así se declara. .
Cuarto: El Interés Afectado por la Falta de Consentimiento Inicial
Planteadas así las cosas, y del análisis exhaustivo del instrumento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda el día 29 de junio de 2001, inserto bajo el número 85, tomo 34 de los libros de autenticaciones de esa notaría, protocolizado posteriormente por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Silva del Estado Falcón en 11 de julio de 2001, bajo el número 34, Folios 260 al 270, Protocolo Primero, Tomo Primero, observa quien juzga, que la nulidad solicitada, está referida a la constitución de garantía hipotecaria sobre el inmueble allí referido, y debe indicarse que sobre tal institución, la doctrina especializada pronunciado al respecto. Es así como José Melich Orsini, en su obra: “Doctrina General del Contrato”, tiene sentado:
“...si bien el criterio del interés suele ser el punto de partida para distinguir entre nulidad absoluta y nulidad relativa, no es menos cierto que las ideas de “interés público” o “interés general” y de “interés privado” no pueden ser objeto de una neta separación. El ordenamiento jurídico obedece todo él a un interés general: a establecer las condiciones de existencia de la vida en común. Pero cuando en razón de éste, que diríamos ser el interés primario que persigue toda regla legal, se establecen ciertas normas imperativas o prohibitivas y su inobservancia se sanciona con la nulidad, el ordenamiento busca actuar un concreto interés secundario (fin inmediato), a través del cual espera precisamente asegurar la realización del aquel interés primario (fin mediato). Este interés secundario es el que todavía clasificamos como un “interés general o público” cuando su inobservancia incondicionada se considera tan primordial al mantenimiento de la vida en común que se busca ampliar lo más posible al circulo de las personas legitimadas para hacer valer la nulidad del acto que atenta contra la violación de la regla legal del caso: se habla entonces de “nulidad absoluta”.... (p. 298).
Ya con anterioridad la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 1995, caso UCV c/ Banco Provincial S.A.C.A, puntualizó los límites entre la interpretación del contrato y la desnaturalización de la voluntad contractual, criterio reiterado en fallo de fecha 24 de enero de 2002, Rómulo Moncada Yépez y Giuseppina Caruso González, contra la ciudadana Zoraida Josefina Mirabal, señalando lo siguiente:
“Ahora bien, ha admitido esta Corte la casación por desnaturalización de una mención contenida en el contrato, que conduciría a que la cláusula establecida en el mismo, produzca los efectos de una estipulación no celebrada.
El límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización”
De tal suerte que, consustanciado con el problema de la ausencia de consentimiento en la constitución del gravámen hipotecario, se halla aparejado el conocimiento que de él tuvo la demandante y la asunción del compromiso para proceder a su liberación del mismo dentro de un período de 150 días posteriores a la firma del contrato de opción de compraventa, que también se encuentra cursante a los autos, y si este último acto constituye convalidación o no de la omisión primeramente referida. Por lo que resulta de particular interés que este Juzgador interprete el sentido de esa estipulación.
El instrumento inserto a las actas procesales a los folios 91 al 93 (fte.), autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto bajo el número 46, Tomo 106 de autenticaciones de fecha 1° de noviembre de 2002, acompañado en copia mecanografiada certificada expedida en fecha 07 de septiembre de 2004 por ese Despacho, mismo que por tratarse de un documento auténtico, de acuerdo a lo expresado en los artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, debe atribuírsele pleno valor probatorio. De esta documental se evidencia que sus otorgantes, ciudadanos Alexis Ramón García, Katiuska Vargas Sandoval y Edith Belinda Alvarado de García, consensualmente celebraron un contrato de opción de compra-venta del inmueble que allí se encuentra descrito, y sobre el que pesa el gravámen hipotecario cuya nulidad se demandó en estrados, instrumento que entre sus estipulaciones dispone:
“PRIMERA: …El referido inmueble pertenece a El Oferente según se evidencia en documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro P{ublico del Municipio Silva del Estado Falcón, el 17 de febrero de 1999, bajo el número 44, Tomo 5, Protocolo Primero, y sobre el cual en oportunidad posteriores constituyó hipoteca convencional de primer grado, según consta en documento registrado por ante la misma oficina subalterna de registro a favor del Banco Bolívar. SEGUNDA: El Oferente se obliga al término de [sic.] lapso aquí estipulado es decir [sic.] en el termino de ciento cincuenta (150) días a liberar el inmueble [sic.] aquí opcionado de la hipoteca que pesa sobre el mismo…”
Y adicionalmente en ese mismo instrumento establecen:
“SEXTA: Las partes de común acuerdo establecen que El Oferente hará entrega material del inmueble opcionado transcurrido [sic] quince (15) días de la firma de la presente opción, entrega esta que no libera a las partes de las obligaciones [sic.] aquí asumidas…SEPTIMA: Y yo, Edith Belinda Alvarado de García, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.382.505, en mi condición de legítima cónyuge del oferente [sic.] por medio del presente instrumento declaro: Que acepto en todas y cada una de sus partes la presente opción de compraventa, comprometiéndome a otorgar mi conformidad en el respectivo documento definitivo de compraventa, así como a liberar el inmueble aquí opcionado…”
Tales disposiciones, precedentemente transcritas han dado lugar a que, la apoderada de Bolívar Banco C.A., invoque a favor de su representada la convalidación tácita del consentimiento que debió ser inicialmente otorgado en la constitución del gravámen hipotecario, a lo que la propia actora asistida de abogado se ha opuesto, fundamentándose en consideraciones de carácter filológico, indicando que al realizar tal manifestación no se comprometió, necesariamente a “cancelar el monto de la garantía hipotecaria [sic.]”, sino a liberarla mediante “la acción de nulidad [sic.] de la garantía” tal como lo establece el artículo 170 del Código Civil.
De acuerdo con lo expuesto, debe señalar éste juzgador que el legislador, entendiendo la necesidad de velar por dichos intereses, estableció una serie de requisitos, tanto de existencia de los contratos, como de validez, y son ellos, los indicadores para el juez que le toque conocer la pretensión de nulidad, los que determinarán si el acto que se reclama irrito es totalmente valido y puede surtir los efectos de ley, y así se establece.
Para reforzar los razonamientos que anteceden, el mismo Melich continúa distinguiendo:
“cuando nos hallamos en presencia de un acto, respecto del cual no puede predicarse su ilicitud, porque él no contradice más que normas dispositivas, es claro que tal acto será lícito, porque afecta intereses puramente privados… pero todavía no podrá decirse si está afectado de nulidad absoluta o relativa, pues la norma puede tener por finalidad proteger un interés público o un interés privado…
el carácter absoluto de la nulidad presupone, pues, que la anulación del acto sea necesaria para mantener el orden público. pero aunque la norma viole una regla de orden público, puede darse el caso que el orden público no resulte afectado por el mantenimiento del acto, porque el orden público sólo esté interesado en el aseguramiento al titular de ciertos intereses particulares del derecho a disponer sobre la validación o no del acto (pág. 299 – 300).”
Por lo que, quien suscribe este fallo ha de pronunciarse sobre este punto controvertido en los términos siguientes: Ambas partes admiten la existencia y contenido del documento aludido, en los términos señalados. Sin embargo, la cuestión estriba en saber cuál es el sentido correcto que debe atribuírsele a lo que allí se ha expresado.
Resulta conveniente invocar lo que la Sala de Casación Civil ha resuelto en fecha 06 de junio de 2002 en el caso de Eduardo Saturnino Blanco, contra el ciudadano Abilio Pestana Farias, en la que ratificando su decisión de fecha 27 de abril del 2000, en el juicio de Rafael Antonio Macías Mata y otro, contra Vittorio Piaccentini Pupparo, expediente Nº 99-911, sentencia Nº 65, tiene sentado en lo tocante a la naturaleza del instrumento autenticado, que:
“...En este orden de ideas, del contenido del artículo 1.357 del Código Civil, es preciso hacer la siguiente distinción: documentos públicos, son aquellos que deben estar revestidos, al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades que la ley establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de darle fe publica, la que alcanzará inclusive su contenido. Este documento público, es también auténtico. Ahora bien, existe otra categoría de instrumentos que se reputan auténticos, son aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, éste sólo dejará constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido del mismo.
La redacción del citado artículo 1.357 del Código Civil, pudiera llevar a pensar que el documento público y el auténtico, son análogos, esto no es asi y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento auténtico. Sin embargo el documento autenticado es aquél, que se presenta ante un funcionario revestido de autoridad para otorgar fe pública (notario), a fin de que éste deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente….”(cursivas y destacado de este Tribunal.)
De lo que se sigue, que por haber sido dotado el instrumento ya varias veces aludido precedentemente de la condición de autenticado, son las propias otorgantes las que han establecido el contenido y alcance de sus estipulaciones, limitándose el Notario a apercibirlas de la naturaleza, trascendencia y consecuencias legales del instrumento, conforme prevé el numeral 2 del artículo 78 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
Así que, este Sentenciador estima que siendo la demandante profesional del derecho, según ella misma ha afirmado en el discurrir de este proceso, y de lo que no queda duda ninguna, bien ha podido manifestar su voluntad de no firmar los términos y condiciones que le eran impuestos en ese instrumento, ya modificándolos o bien rehusándose a estampar su firma al pie del documento, cosa que, evidentemente, no hizo, sino que, luego de haber participado en el acto, hace del conocimiento de este Tribunal que conforme al Diccionario Consultor Espasa de la Lengua Española “liberar es sinónimo de librar, libertar, soltar, salvar, rescatar… eximir, librar de obligación o carga, redimir o declarar inexistente un gravámen”. Pero es que, aún cuando gramaticalmente ello fuere correcto, hay, en el documento de marras, la voluntad expresada del oferente y de su cónyuge de hacer entrega material del inmueble objeto de la operación de opción de compraventa dentro de los 15 días siguientes a la firma de la opción, lo que, a juicio de quien esto juzga, no se compadece en el ámbito de la experiencia común con la actitud de alguien que en el otorgamiento de un contrato se ha enterado de la existencia de un gravámen acordado sin su consentimiento sobre un bien de la comunidad de la que forma parte, menos aún si en el texto de ese mismo contrato se compromete a liberarlo en un plazo de ciento cincuenta (150) días, en alusión a lo que la actora luego ha señalado que bien podría hacerlo por vía judicial, afirmación que no luce verosímil para quien suscribe el presente fallo, habida cuenta que el instrumento autenticado ya tantas veces referido, se otorgó en fecha primero (1°) de noviembre de 2002, en tanto que la actora presentó su libelo de demanda en fecha 26 de abril de 2004, es decir, sobradamente transcurridos el número de días dentro de los que se había comprometido a “eximir, librar de obligación o carga, redimir o declarar inexistente un gravámen”, según sus propias palabras. Como corolario de la expuesto, resulta también ostensible que ese término para proceder a la liberación del gravámen tampoco podía ser cumplido al recurrir a la vía del contradictorio judicial, habida cuenta de la naturaleza dialéctica del proceso sujeto a un orden consecutivo legal con fases preclusivas dotado de todo un engranaje recursivo, cuyo ejercicio, bien puede preverse, exceda de ese plazo. Así se decide.
Lo que viene al hilo para zanjar el punto debatido por las partes acerca de si lo procedente es la nulidad absoluta del gravámen hipotecario, conforme afirma la demandante, o si por el contrario lo pertinente sea la nulidad relativa, como afirma la apoderada judicial de Bolívar Banco, C.A. Siguiendo el parecer de Melich, que este Tribunal hace suyo, la acción correspondiente sería de nulidad relativa cada vez que el vicio que afectara al acto fuese susceptible de confirmación, lo que permite, a quien este fallo suscribe, afirmar que no hay normas de orden público, ya sea imperativas o prohibitivas, que puedan menoscabarse con la existencia del vicio deducido. De suerte que la infección de nulidad del acto pregonado inválido ha de ser de nulidad relativa. Asi se decide.
Quinto: La Convalidación del Acto denunciado
Hecha esta aclaratoria, corresponde en este estado atender la defensa de la mandataria judicial de Bolívar Banco C.A., tocante a que la actora al suscribir en los términos en que ha quedado expuesto el contrato de opción de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 1° de noviembre de 2002, confirió su consentimiento en la constitución del gravámen hipotecario, cuya nulidad ella misma hoy demanda. Debe recordarse que el consentimiento de las partes es uno de los elementos esenciales del contrato, una condición sine qua non para su existencia, según lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil.
La doctrina ha definido este concepto como la manifestación de voluntad expresada en forma libre por las partes para normar una relación jurídica. Y bien es sabido que tal manifestación puede ser hecha en forma expresa o tácita, según las diversas situaciones.
Por ello, nuevamente Melich Orsini ilustra el particular aseverando:
“A diferencia de la ‘refacción’ que supone un nuevo acuerdo de voluntades, la confirmación es un acto unilateral que no necesita de la aceptación de la parte a quien beneficia la renuncia, y al parece ni siquiera de su información…para que sea eficaz el acto confirmatorio debe llenar algunos requisitos de fondo, a saber: a) La manifestación de voluntad, a la que en definitiva se reduce la esencia del acto confirmatorio debe emanar de la persona que podía prevalerse de la nulidad… b) La confirmación debe producirse una vez que haya cesado el vicio que invalidaba el acto, pues de lo contrario el acto confirmatorio adolecería de la misma invalidez que afecta el acto que trata de convalidar…”
Como se tiene ya dicho, tal confirmación puede ser expresa o tácita, la primera se produce cuando la declaración de voluntad se hace a través del lenguaje en forma directa e indubitable; en tanto que en la segundo, la declaración de voluntad constituye que deriva de actos o signos exteriores no destinados a manifestarla pero que la revela accidentalmente, por ser incompatible con una voluntad diversa o distinta. En el caso de especie, se aprecia que la ciudadana Edith Belinda Alvarado, mediante la ejecución de actos positivos de aceptación posterior a la fecha de celebración del gravamen hipotecario impugnado y durante su término de duración, cual fue de un año contado a partir de la fecha de su protocolización, es decir, 11 de julio de 2001, ni desde que dice haber adquirido conocimiento de la existencia del gravámen conforme al documento autenticado de fecha 1° de noviembre de 2002, en ningún momento perturbó o impidió la ejecución del contrato de línea de crédito garantizado con hipoteca, pues tampoco consta que lo haya hecho por medio de la ejecución de actos materiales o de palabra, ni por cualquier otro hecho contra la Institución Bancaria acreedora, ni ante su cónyuge, de los que se pudiera evidenciar su contrariedad u oposición.
Lo que viene al hilo con lo que la doctrina ha establecido debe entenderse como confirmación tácita:
“el primer aparte del artículo 1351 [del Código Civil] se conforma para poner en evidencia la voluntad de confirmar el acto con que el titular de la acción de nulidad que se halla en tales circunstancias ejecute voluntariamente en totalidad o en parte la obligación que resultaba del acto nulo. Esta voluntariedad de la ejecución (aunque sea parcial) de lo que se sabía y se podía no ejecutar con sólo haber invocado la invalidez, resulta para el legislador algo incompatible con la idea de que el titular de la acción haya entendido reservarse ésta…”
Por fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, considera este Tribunal que la inactividad o pasividad observada por la demandante, desde el día 1° de noviembre de 2002, momento en que le fue presentado para su otorgamiento el contrato de opción de compraventa contentivo de la estipulación referida a liberar el gravámen que sobre el inmueble cuya propiedad pretendía ser transmitida, hasta el día 26 de abril de 2004, cuando hizo valer judicialmente su pretensión, se traduce en una conducta de aceptación respecto a la garantía inmobiliaria prestada por su cónyuge sin el consentimiento de aquella. Así se decide.
DECISIÓN
En atención a las razones de hecho y de derecho formuladas con anterioridad, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana Edith Belinda Alvarado Hernández, en contra del ciudadano Alexis Ramón García, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “Distribuidora Nacional del Caucho DINACA, C.A.” y de BOLÍVAR BANCO UNIVERSAL C.A., todos identificados.
En consecuencia, se declara válidamente constituída la garantía hipotecaria prestada por el ciudadano ALEXIS RAMON GARCIA en su carácter de presidente de la firma mercantil DISTRIBUIDORA NACIONAL DEL CAUCHO DINACA C.A, y convalidada tácitamente por su cónyuge EDITH BELINDA ALVARADO por medio de las acciones y omisiones arriba indicadas, a favor de BOLIVAR BANCO UNIVERSAL C.A, hasta por un monto de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000.00) y autenticada por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, el 29 de junio del 2001, bajo el número, 85, tomo 34, y luego protocolizada en fecha 11 de julio de 2001, bajo el número 34, folios 260 al 270, protocolo primero, tercer trimestre de ese mismo año, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Silva del Estado Falcón sobre un apartamento situado en el segundo piso, cara sur-oeste del Edificio “St. Kitts”, distinguido con el nro, 29, con una superficie de ochenta y nueve metros cuadrados con noventa y cinco centímetros cuadrados (89,95 mtrs2) aproximadamente, y cuyos linderos y características son: NORTE: fachada norte interna del Edificio y pasillo; SUR: fachada sur del Edificio; ESTE: apartamento nro 8 o aquellos numero concluye con el digito 8 y OESTE: fachada oeste del Edificio. Y consta de dos dormitorios, salón comedor, cocina, dos baños, y una terraza en la fachada sur-oeste del Edificio y el derecho a usar un puesto de estacionamiento dentro del Complejo urbanístico Turístico-Recreacional denominado “Caribean Marina & Beach Club”, situado a la altura del kilómetro 59 de la carretera nacional Morrocoy, que anteriormente formó parte del fundo San Rafael .
Se condena en costas a la demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Déjese copia certificada del presente fallo, por fuerza del dispositivo contenido en el artículo 248 eiusdem. Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los 10 días del mes de Junio del año 2005. años 195° y 146°.
El Juez
El Secretario Acc.,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Publicada hoy 10 de Junio del año 2005, a las 12:30 m.
El Secretario Acc.,
Greddy Eduardo Rosas Castillo
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