REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-T-2004-000103
PARTE ACTORA: SAHAR ADIB ABOU ASSAF, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.427.362, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SEGUROS LA FEDERACIÓN, C.A, inscrita en el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 21 de Septiembre de 1967, inserto bajo el Nro. 40, tomo 50-A, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nro. 71.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARY CARMEN CARRERO, JOSEPH SABBAGH, FREDDY VALERA, y JUAN PABLO PIÑA VILLAMIZAR, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 102.287, 90.078, 59.578 y 92.246, respectivamente, y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS SALVADOR GUERRA ALEMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.480.882, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 44.014 y de este domicilio.
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR MEDIO DEL PROCEDIMIENTO CIVIL DE TRANSITO
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia la presente causa, mediante la interposición del libelo de demanda contentivo de la pretensión de Indemnización de Daños y perjuicios mediante el procedimiento civil de Tránsito, presentada por la ciudadana SAHAR ADIB ABOU ASSAF, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.427.362, y de este domicilio, contra SEGUROS LA FEDERACIÓN, inscrita en el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 21 de Septiembre de 1967, inserto bajo el Nro. 40, tomo 50-A, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nro. 71, manifestando la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha 05 de Noviembre del año 2003, estacionó su vehículo marca Chevrolet, Modelo Cavalier, Año 1998, Color Beige, Placa KAI-51D, Tipo Sedan uso particular, Serial de carrocería 8Z1JF524XWV336675, Serial del motor XWV336675, frente a la residencia de la ciudadana MAHA DE ASKAR DE ABOU ASSAF EID, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.387.537, de este domicilio, situada en la carrera 7 con calle 2, colinas de Santa Rosa quinta Suna Barquisimeto, Estado Lara, siendo que aproximadamente a las 8:00 p.m., su vehículo fue impactado por el vehículo y el portón de la casa propiedad de la ciudadana antes mencionada, vehículo con las siguientes características, Marca Daewoo, Modelo Tacuma, año 2002, color Blanco, placa IAJ-53C, tipo sedan, uso particular, serial de carrocería: KLAUA75ZE2K791779. Manifiesta el accionante que el impacto ocurrió debido al intento de robo del que fue objeto el vehículo de la ciudadana MAHA DE ASKAR DE ABOU ASSAF EID, ya identificada, situación que ocurre cuando un hombre desconocido se acercó a la puerta del vehículo de la referida ciudadana, en el momento en que esta estaba parqueando su carro en el estacionamiento de su casa, y en vista de esa situación dicho individuo rodó la camioneta causando daños materiales en el portón de la residencia y en el vehículo de la accionante, el cual se encontraba frente a la casa. Igualmente, alega el actor, que su vehículo sufrió los siguientes daños, en la zona lateral izquierda, guardafango trasero, puerta trasera abollada, platina central plástica de la puerta trasera dañada, puerta delantera dañada, platina central plástica de la puerta delantera dañada, sistema mecánico y eléctrico del vidrio de la puerta delantera imposibilitados, en la zona lateral derecha un trasero rayado, amortiguador y sistema de suspensión trasera imposibilitada, todo lo cual asciende al monto de DOS MILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs.2.917.816,00). Es por la razones arribas expuestas que la ciudadana SAHAR ADIB ABOU ASSAF, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.427.362, y de este domicilio, procede a demandar, como en efecto lo hace, a SEGUROS LA FEDERACIÓN, para que convengan o sea condenado por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades de dinero: 1) SIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS, (Bs.7.980.800,00), en que fueron cancelados los daños materiales causados, incluidos los daños ocultos. 2) Las costas y costos del presente proceso, 3) la indexación monetaria aplicada a los montos antes señalados. Debidamente admitida la demanda se ordenó la citación de la parte demandada, para compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. Debidamente firmada la compulsa de citación y consignada la misma el 22 de Noviembre del año 2004, procedió la parte demandada por medio de su apoderado judicial a dar contestación a la presente demanda, en lo siguientes términos: Opuso como defensa de fondo la excepción perentoria referida a la prescripción de la acción, manifestando que si bien es cierto que el accidente ocurre presuntamente el día 05 de Noviembre del año 2003, no menos cierto es que a partir de ese día transcurrieron doce (12) meses sin verificarse la citación personal o por carteles de mi poderdante. En consecuencia, es por lo que solicita que a falta de interrupción de la prescripción se declare sin lugar la demanda. Seguidamente procede a contestar el fondo del asunto planteado, negando, rechazando y contradiciendo, en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como en el derecho, los argumentos expuestos por la parte actora en su escrito libelar, deducido del contenido de la denuncia, D.P. 03-51 Nro. 0102, formulada ante la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre Nro. 51, del Estado Lara, la cual impugnó, por las siguientes razones, la falta de notificación inmediata del accidente por parte de la actora, a las autoridades administrativas del Cuerpo Técnico de Tránsito y Transporte Terrestre, para que estos actuaran al momento de la ocurrencia del accidente y así levantaran el croquis en el sitio donde aparecieran los vehículos involucrados, con la autenticación de las firmas de las personas presuntamente involucradas y la fecha en que se practicó el levantamiento. Igualmente por la ausencia de funcionarios actuantes en el lugar de los hechos, para hacer constar entre otros las circunstancias o el estado de los lugares o las cosas, condiciones de la vía la señalización de los daños sufridos en los vehículos y demás elementos que debían reposar en el expediente, así como el daño causado a la propiedad privada (portón). Así mismo dentro de las defensas realizadas por la parte demandad en su escrito de contestación de la demanda, alega que la ciudadana MAHA DE ASKAR, quien se encontraba en el vehículo causante del daño se constituyó en víctima del hecho punible cometido en su contra, por lo que manifiesta que no existe ningún tipo de responsabilidad ni de la víctima, no de su representada para responder como garante por los daños causados al vehículo propiedad de la demandante, dicha defensa la argumenta basándose en el artículo 128 de la Ley de Tránsito Terrestre, que expresa “Los propietarios no serán responsables por los daños causados por sus vehículos cuando hayan sido privado de su posesión como consecuencia del robo, hurto o apropiación indebida…”, es por esta razón que invoca el accionado la eximente de responsabilidad de su representada. Así mismo, la parte demandada, niega, rechaza y contradice, las cantidades reclamadas y expresadas por la parte actora en su escrito de demanda, cuyo monto asciende a la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS, (Bs.7.980.800,00), cancelados por la factura pro forma Nro. 2003-0043,de fecha 27 de Febrero del año 2004, emitida por COLORAMICO PAINT CENTER, la cual impugna en su contenido y monto por carecer de los elementos esenciales que se constituyen para su validez, ya que el referido instrumento carece de los datos constitutivos de Registro de Identificación Fiscal, (RIF) ni número de Identificación Tributaria (NIT), como tampoco refleja el nombre de la persona y firma de su representante comercial, que la avale. Alega además el accionado, la confesión como elemento probatorio a su favor por narrar el accionante en el libelo de demanda que el daño causado al vehículo de su propiedad le fueron ocasionado cuando el vehículo asegurado le fue despojado a la persona que lo cargaba, por un individuo desconocido, quien en su intento de robarlo y tratar de darse a la fuga, golpea el portón de la casa de la ciudadana MAHA DE ASKAR, e impacta al vehículo propiedad de la actora, razón por la cual argumento su defensa de eximente de responsabilidad en base al hecho anteriormente narrado. Continúa alegando el accionado, que de acuerdo al contrato de seguro existe una cláusula referidas a las condiciones generales de la póliza, referida a la responsabilidad civil por accidente de Tránsito en exceso de los montos cubiertos en la cobertura básica, en la cual en el artículo 6, se describe “No será procedente el pago de ninguna indemnización en los casos: …d) Cuando el conductor no esté autorizado legalmente para conducir el vehículo” Es por lo que alega el demandado, que al parece en el momento en que ocurre el hecho, un individuo extraño y no autorizado, reconocido por la actora, se posesiona del vehículo asegurado y en su intento de robarlo causa el daño al vehículo de la actora, por lo que al ser el agente generador del daño un tercero afirma que prospera la eximente de responsabilidad invocada como defensa de su representado. Posteriormente al acto de la contestación de la demanda se verificó la audiencia preliminar, en el que las partes ratificaron tanto la pretensión esgrimida por el accionante en su escrito libelar como las defensas invocadas por el demandado en el acto de la contestación de la demanda. Acto seguido procede el Tribunal a delimitar y fijar los limites de la controversia por auto razonado, en fecha 10 de Febrero del año 2005, abriéndose el lapso probatorio de cinco (5) días de despacho, tal como lo establece el artículo 858 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. Fijándose posteriormente, para la realización de la audiencia oral, la cual se verificó en fecha 13 de Abril del año 2005. Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
PRIMERO:
Como se dijo anteriormente, la parte actora procede a incoar demanda de Indemnización de Daños y perjuicios mediante el procedimiento civil de Tránsito, presentada por la ciudadana SAHAR ADIB ABOU ASSAF, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.427.362, y de este domicilio, contra SEGUROS LA FEDERACIÓN, inscrita en el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 21 de Noviembre de 1967, inserto bajo el Nro. 40, tomo 50-A, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nro. 71, manifestando la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha 05 de Noviembre del año 2003, estacionó su vehículo marca Chevrolet, Modelo Cavalier, Año 1998, Color Beige, Placa KAI-51D, Tipo Sedan uso particular, Serial de carrocería 8Z1JF524XWV336675, Serial del motor XWV336675, frente a la residencia de la ciudadana MAHA DE ASKAR DE ABOU ASSAF EID, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.387.537, de este domicilio, situada en la carrera 7 con calle 2, colinas de Santa Rosa quinta Suna Barquisimeto, Estado Lara, siendo que aproximadamente a las 8:00 p.m., su vehículo fue impactado por el vehículo y el portón de la casa propiedad de la ciudadana antes mencionada, vehículo con las siguientes características, Marca Daewoo, Modelo Tacuma, año 2002, color Blanco, placa IAJ-53C, tipo sedan, uso particular, serial de carrocería: KLAUA75ZE2K791779. Manifestando ademas el accionante que el impacto ocurrió debido al intento de robo del que fue objeto el vehículo de la ciudadana MAHA DE ASKAR DE ABOU ASSAF EID, ya identificada, situación que ocurre cuando un hombre desconocido se acercó a la puerta del vehículo de la referida ciudadana, en el momento en que esta estaba parqueando su carro en el estacionamiento de su casa, y en vista de esa situación dicho individuo rodó la camioneta causando daños materiales en el portón de la residencia y en el vehículo de la accionante, que se encontraba frente a la casa.
Ahora bien, el demandado procede a oponer como defensa perentoria la prescripción de la acción, manifestando que “si bien es cierto que el accidente ocurre presuntamente el día 05 de Noviembre del año 2003, no menos cierto es que a partir de ese día transcurrieron doce (12) meses sin verificarse la citación personal o por carteles de mi poderdante”.
En este orden de ideas, el artículo 1969, del Código Civil Venezolano vigente, establece la forma de interrupción de la prescripción, en los siguientes términos: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”, de modo pues, cabe destacar, que el accidente de tránsito que da origen a la presente relación jurídica procesal, ocurrió en fecha 05 de noviembre del 2003, tal como lo reconocen ambas partes tanto en el escrito libelar como en el acto de la contestación de la demanda, y siendo que la parte actora consignó en autos, original del registro de la demanda con su correspondiente auto de admisión ordenado por el Juez de mérito, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 21 de Octubre del 2004, bajo el nro. 33; folios 195 al 205, tomo 4º, protocolo primero, cuarto trimestre del año 2004, y no siendo desvirtuada la presunción de verdad que emerge de dicho instrumento público, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil venezolano vigente, y del mismo queda plenamente establecido que la prescripción fue debidamente interrumpida por cuanto la misma se hizo en tiempo hábil, vale decir, dentro del año fijado por la ley especial que rige la materia, razón por la cual la presente defensa perentoria no debe prosperar. Así se decide.
SEGUNDO:
Así las cosas, la parte actora junto con el libelo de la demanda, consigna factura emanada por la firma mercantil COLORAMICO PAINT CENTER en factura proforma nro. 2003-0043, todo a los fines de demostrar los daños pretendidos en su escrito libelar y por cuanto dicha factura constituye un instrumento privado emanado por un tercero, ajeno a la relación jurídica procesal, es decir, distinto a las partes intervinientes en el presente proceso, este debió ser ratificado en su contenido y firma mediante la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, y no habiendo sido cumplido con dicho requisito durante el lapso preclusivo de ley, resulta forzoso concluir que dicho instrumento privado debe ser desechado y así se decide.
Por otra parte, no puede quien juzga suplir la falta de actividad de las partes, como lo pretende hacer ver la parte actora en la audiencia preliminar, cuando solicita se oficie a la empresa COLORAMICO PAINT CENTER, y se sirva acordar por medio de auto para mejor proveer el llamado del tercero a ratificar el documento que fue promovido por ella, carga ésta insoslayablemente otorgada a quien proponga el instrumento del cual se quiera hacer valer, habida consideración que es doctrina universal que el auto para mejor proveer no puede ser utilizado por el Juez de Mérito para suplir la inercia de las partes dentro de las fases preclusivas que le otorga el ordenamiento jurídico, so pena de violentarse el principio según el cual el Juez como director del proceso debe mantener a las partes en la igualdad de sus facultades y cargas, fiel proyección del principio de no discriminación de indudable rango constitucional, y siendo que la nueva Ley de Tránsito, ordena la promoción de la prueba de testigos junto con el libelo de demanda o correspondiente contestación, situación ésta que no ocurrió en autos, máxime si dentro del lapso probatorio tampoco fuere solicitada la evacuación testimonial, al par que la materia controvertida, sin lugar a dudas no puede ser llevada a la convicción del Juez de Mérito en su labor de reconstrucción valorativa a través del medio probatorio in comento, ya que el objeto de la misma es materia propia de experticia, so pena de violentarse el principio de la formalidad de la prueba, expresión misma de la legalidad de las formas. Así se establece.
TERCERO:
Ahora bien, en lo que respecta a la eximente de responsabilidad incoada como defensa por la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda, y con ocasión a la responsabilidad por los daños causados, alegado por la parte actora en el escrito de demanda, observa quien juzga que de las actuaciones de tránsito, las cuales por no haber sido impugnadas ni desconocidas arrojan una presunción de certeza equiparable a la contenida en los instrumentos públicos, y que son valoradas con arreglo a los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil venezolano vigente, toda vez que al promoverla y ratificarlas la propia parte demandada deben ser apreciadas de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, de donde se infiere no solamente con la confesión voluntaria que realiza la parte actora en el libelo de la demanda, sino además de dichas actuaciones que ciertamente fue una tercera persona quien al sustraer el vehículo de la ciudadana MAHA DE ESKAR DE ABOUD ASSAFEID, causó los daños aducidos en el libelo e invocados en estrados, y por cuanto el dispositivo contenido en el artículo 128 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente, exime de responsabilidad al propietario por el hecho delictivo de robo, hurto o apropiación indebida, eximente ésta que, sin lugar a dudas, abraza la responsabilidad solidaria contenida en el artículo 127 eiusdem, por lo que resulta forzoso concluir que la reclamada empresa aseguradora SEGUROS LA FEDERACIÓN C.A, se encuentra exenta de responsabilidad alguna en la presente causa, y así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, interpuesta por la ciudadana SAHAR ADIB ABOU ASSAF, contra la firma mercantil SEGUROS LA FEDERACIÓN C.A., en la persona de su representante judicial ciudadano JESÚS SALVADOR GUERRA ALEMAN, ambas partes ya identificadas.
Se condena en costas a la parte actora por haber vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Publíquese y Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diez días del mes de Junio del año dos mil cinco (2.005). Años 194° y 145°.
El Juez
El Secretario Acc.,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Publicada hoy, a los diez días del mes de Junio de 2005, a la 12:00 m.
El Secretario Acc.,
Greddy Eduardo Rosas Castillo
OERL/gerc
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