REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: KP02-S-2005-003273

VISTOS---------------------------------------------------------------------------------------------

En fecha 18-03-2005, la ciudadana: YUNIS COROMOTO GALINDEZ ARENAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.325.502, debidamente asistida por la abogada Betty Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 31.190, presentó solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, contra el ciudadano FELIPE GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.645.054, de este domicilio. Admitida la solicitud se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público. En fecha 13 de Abril del año 2.005, compareció el cónyuge a manifestar su conformidad con la solicitud por cuanto son ciertos los hechos alegados en la misma. Se practicó a la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, quien en fecha 09 de Junio del 2005 consignó escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud._______________________________________________________
Para decidir, el Tribunal, observa:______________________________
UNICO: Por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco años y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide. En consecuencia, éste Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia Disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 03 de Agosto de 1.976, anotado bajo el N° 329. del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo llevados durante el año 1.976. Durante la unión procrearon un (01) hijos, actualmente mayor de edad. Se declara disuelta la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente.
Publíquese y Regístrese y Queda firme en esta misma fecha.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Diez (10) días del mes de Junio del 2.005. Años: 195° y 146°.
El Juez,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario Acc,

Greddy Eduardo Rosas

Publicada en su fecha, siendo las 1:00 p. m.
Sec Acc.


Ihp.-