REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KP02-F-2004-000348

Vistos, sin informes de las partes.
Las presentes actuaciones se contraen al juicio de divorcio incoado con fundamento en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil Venezolano vigente, por la ciudadana CAROLINA MARIA MORALES JIMENEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.411.433 y de este domicilio, a través de su apoderado judicial abogado NESTOR RAFAEL HERRERA I., en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.652 y de este domicilio, contra su cónyuge EDUARDO JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.843.589 y de este domicilio. Alega la parte actora que contrajo matrimonio civil con el demandado, antes identificado, en fecha 21 de octubre de 1994 por ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, según copia Certificada del Acta de Matrimonio que anexa (folio 4). Puntualiza la accionante que durante cuatro años la relación se mantuvo normal, que a pesar de que el marido nunca tuvo estabilidad laboral y que no le proporcionó un hogar estable, que vivieron arrimados en la casa de su madre, que después comenzaron a surgir los problemas porque el esposo se dedicaba a beber casi a diario y que descuidó las obligaciones del hogar, que a mediados del año 1999 EDUARDO JOSE GONZALEZ RODRÍGUEZ, se marchó del hogar, que se llevó su ropa y objetos personales, que no le dio explicación alguna y que no regresó al hogar conyugal. Admitida la demanda en fecha 04/05/2004, se ordenó notificar al demandado. En fecha 20/05/2004 el Alguacil consignó boleta donde se notificó a la Fiscal de Familia, Dra. MARIELA VILORIA. No lograda la citación personal se citó al demandado a través de carteles. En fecha 28/07/2004 se designó defensor Ad-Litem, a la abogada TATIANA FELICE, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.331, previa solicitud de la parte actora. Citada la defensora Ad-Litem se cumplieron los actos conciliatorios y el acto de contestación de la demanda. Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron, las cuales se agregaron, admitieron y evacuaron en su oportunidad.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:
UNICO: La ciudadana CAROLINA MARIA MORALES JIMENEZ, demandó por divorcio, basado en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, a al ciudadano EDUARDO JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ; para probar los hechos alegados fueron evacuadas las testificales de las ciudadanas CARMEN CONSUELO COLMENARES GOMEZ (f. 39), y ANA AGRIPINA COLMENARES DE SANCHEZ (f. 41), mayores de edad, hábiles, titulares de las cédulas de identidad No. 3.996.182 y 3.193.719 respectivamente, y contestes en afirmar que conocen al matrimonio HERRERA COLMENAREZ, que les consta por ser vecinos que EDUARDO GONZALEZ se fue de la casa a mediados del 99 porque estaban frente a la casa cuando vieron que le dijo a CAROLINA que se marchaba, que vieron que llevaba unos bolsos en la mano y que no lo volvieron a ver mas. Testimonios estos que se aprecian en todo su valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. La copia certificada del Acta de Matrimonio que corre inserta al folio 4 del expediente se aprecia como documento público conforme a la Ley. Concordados los elementos probatorios analizados demuestran de manera plena los hechos alegados por la parte actora en el escrito libelar, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil la Acción de Divorcio propuesta debe prosperar y así se declara.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de Divorcio intentada con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, por la ciudadana CAROLINA MARIA MORALES JIMÉNEZ contra el ciudadano EDUARDO JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, ambos identificados en autos. En consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, contraído en fecha 21 de octubre de 1994, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el No. 105 del Libro de Registro de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1994. Liquídese la comunidad de gananciales. Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes.-
Déjese copia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis días del mes de junio de dos mil cinco. AÑOS 195 y 146.*men*
La Juez Suplente

MARILUZ JOSEFINA PEREZ

La Secretaria

MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS
Seguidamente se publicó siendo las 12:50 p.m. y se dejó copia.