REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2005-000731

PARTE DEMANDANTE: CARNES DE OCCIDENTE, C.A., Empresa Mercantil domiciliada en Barquisimeto Estado Lara, inicialmente inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha veinticuatro (24) de Enero de 1972, anotado bajo el N° 27, folios 57 fte. Al 60 vto. Del Libro de Registro de Comercio número 1 y posteriores modificaciones legalmente inscritas por ante el Registro Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, hasta la última que lo fue en fecha 27 de Noviembre de 1997, bajo el N° 53, Tomo 62-A.

PARTE DEMANDADA: RAMON MARIN CALDERA y ENEIDA JOSEFINA HERNANDEZ DE MARIN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.477.303 y 5.480.273, domiciliados en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Suben las presentes actuaciones a este Superior Segundo, provenientes de la URDD Civil por corresponderle según el turno de distribución, con el fin de conocer sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, la cual fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en fecha 16/02/2005, quien en dicha oportunidad libró Oficio N° 424 a la URDD CIVIL con fecha 03/03/2005 remitiendo el presente asunto, tocándole según la distribución al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien se declaró INCOMPETENTE por razón de la materia, conforme consta en sentencia interlocutoria de fecha 31/03/2005 que riela a los folios 13 y 14. Se recibe en esta Alzada en fecha 18/04/22005, se le da entrada. Seguidamente, este Superior Segundo se declara COMPETENTE para conocer en virtud de tratarse de un juicio de Ejecución de Hipoteca, el cual es de materia mercantil y conforme con el artículo 517 del C.P.C., se fijó para que las partes presenten sus Informes, en fecha 30/0572005, en la oportunidad de presentar informes se dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito. En fecha 03/0672005 se agregó a los autos escrito presentado por el abogado Jhoel Ortega López. Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

Motiva
Síntesis de la Controversia

Consta de los autos que el día 2 de Febrero del 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara, dictó el auto cuyo texto es el siguiente:

“Revisadas como han sido las presente actuaciones, éste tribunal habida consideración que a raíz de la entrada en vigencia de la nueva Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda. Publicada en la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela N° 30.098, de fecha 03 de enero del 2005, por fuerza del dispositivo contenido en el artículo 56, se ordena la suspensión de los juicios de ejecución de hipoteca, en los siguientes términos: “ Se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma. Ahora bien, siendo según instrucciones que remitidas por la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, según circular N°000001, de fecha 18 de enero del 2005, y recibida en este despacho el 21 de enero del presente año,, se impone estricto acatamiento a todos los jueces de instancia al mandato contenido en la citada norma, por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara, ordena la paralización del presente proceso”.

Igualmente consta al folios 24 que el abogado Jhoel ortega López, en su condición de apoderado actor apeló de dicho auto y de que el 2 de junio de este año por ante esta alzada fundamentó la apelación argumentando lo siguiente:

A) Que el artículo 6 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de la Vivienda particular A Todas aquellas personas naturales o jurídicas otorgantes de crédito hipotecario para la adquisición, construcción, autocomposición, ampliación o remodelación de vivienda (subrayado de el).
B) Que su representada no tiene por objeto la adquisición, construcción, autoconstrucción, ampliación o remodelación de vivienda, sino a otras actividades mercantiles distintas a la regulada por la referida Ley de marras, y como prueba consigno copias fotostáticas certificadas del documento de préstamo y del registro de comercio de la demandante.
C) Que el préstamo concedido al deudor con garantías hipotecaria constituye una actividad aislada y permitida entre comerciante, la cual está reglada por el Código Civil y su ejecución por el Código de Procedimiento Civil, y es por ello, que solicito se declare con lugar la apelación interpuesta.

De manera que el punto a decidir, sería ¿Si el juicio de ejecución de Hipoteca que se paralizó por auto del aquo, está o no amparado por la Ley Especial de Protección al deudor Hipotecario?. Lo que implica la decisión para esta alzada es de mero derecho, pero ello no obvia que el apelante quede exonerado de presentar las copias certificadas necesarias para que este Juzgador tenga los elementos necesarios que lo lleven a convicción sobre la decisión a tomar. En efecto, si bien es cierto que la decisión es de mero derecho, este juzgador tiene que subsumir los hechos planteados como no amparados por la Ley en comento por el apelante, con los supuestos de la norma de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario, y resulta, que al entrar analizar los autos para decidir, éste juzgador se encuentra que sólo fueron remitidas copias de un documento de préstamo donde aparecen como deudores Ramón Marín Caldera y Envida Josefina Hernández de Marín, más no aparece copia del libelo de demanda, instrumento éste que es necesario a los fines de verificar, sí el crédito demandado es de naturaleza que ampara la Ley de marras o no; y si los demandados a los efectos de esa Ley son considerados o no deudores hipotecarios; omisión está que constituye un incumplimiento de la obligación del apelante tal como lo preceptúa el artículo 295 del Código Procesal Civil Vigente y en consecuencia es él quien tiene que correr con las consecuencias de la imposibilidad material de este Juzgador de poder determinar por la ausencia en autos del libelo de la demanda, sí realmente el crédito demandado y los deudores demandados no están amparados por la Ley Especial del Deudor Hipotecario como lo argumentó en su escrito de apelación y debido a ello, no queda otra alternativa sino la de declarar Sin Lugar la apelación interpuesta y la de ratificar el auto apelado y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la representación judicial de la parte actora, empresa mercantil CARNES DE OCCIDENTE, C.A., abogado Jhoel Ortega López, ya identificado. Se ratifica el auto de paralización del proceso dictado en fecha 02 de febrero del 2.005, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara.

Se condena en costas a la parte apelante.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de Junio de 2005.
El Juez Suplente Especial


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria

Abg. María Carolina Gómez de Vargas
Publicada hoy 29 de Junio de 2005, siendo las 12:00 M.
La Secretaria

Abg. María Carolina Gómez de Vargas