REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de junio de dos mil cinco
195º y 146º


ASUNTO: KP02-R-2005-000642

PARTE ACTORA: DROGUERIA NENA C.A., domiciliada en esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, constituida mediante documento inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha veinticuatro de abril de l975, reformados sus estatutos en diversas oportunidades, siendo la última inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 15 de octubre de 1997, anotado bajo el N° 19, Tomo 53-A.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados ANGELO CONSALES y BORIS FADERPOWER, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 44.129 y 47.652 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FARMACIA ECHETOCINCO S.R.L., (FARMECACINCO) domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha cuatro de octubre del año dos mil uno, anotado bajo el N° 48, Tomo 47-A; FARMACIA ECHETOCUATRO C.A. (FARMECACUATRO) domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 02/03/2001, anotado bajo el N° 19 Tomo 10-A; FARMACEUTICA FARECA C.A. (FARECA), domiciliada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 27 de Julio del año 2001, anotado bajo el N° 26, Tomo 39-A; FARMACIA ECHETO C.A. (FARMECA), domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 26 de mayo de 1989, anotado bajo el N° 17, Tomo 10-A, reformado en diversas oportunidades, siendo la última inscrita en la misma oficina en fecha 16 de abril de 1999, anotada bajo el N° 31, Tomo: 19-A y FARMACIA ECHETODOS C.A. (FARMECADOS) domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 28 de abril del año 2000, anotado bajo el N° 47, Tomo 18-A, reformado en diversas oportunidades, siendo la última inscrita en la misma oficina de fecha 14 de junio del año 2000, anotado bajo el N° 16 Tomo 27-A.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA. INTERLOCUTORIA.

En el juicio de Ejecución de Hipoteca, surgió una incidencia por cuanto en fecha 10 de Febrero del 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, dicto auto el cual se transcribe a continuación: “ Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal habida consideración que a raíz de la entrada en vigencia de la nueva Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 30.098, de fecha 03 de Enero del año 2005, por fuerza del dispositivo contenido en el artículo 56, se ordena la suspensión de los juicios de Ejecución de Hipoteca, en los siguientes términos: “Se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma.” Ahora bien, siendo según instrucciones remitidas por la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, según circular No. 000001, de fecha 18 de Enero del año 2005, y recibida en este despacho el 21 de Enero del presente año, se impone estricto acatamiento a todos los jueces de instancia al mandato contenido en la citada norma, por lo que este Tribunal Tercero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ORDENA LA PARALIZACIÓN DEL PRESENTE PROCESO”. En fecha 16/02/2005, EL Abogado Boris Faderpower, presentó escrito por ante la URDD Civil, mediante el cual interpuso recurso de apelación contra dicho auto. Por auto de fecha 17/02/2005, se oyó en un solo efecto la apelación, y oportunamente se remitió copia certificada de las actuaciones a la URDD Civil, las cuales fueron distribuidas al Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien declinó la competencia por corresponderle a la Jurisdicción Mercantil. En fecha 06/04/2005 se recibió el expediente en esta alzada por distribución de la URDD Civil, se le dio entrada y se fijó para informes, y en la oportunidad de los mismos sólo la parte actora presentó escrito, se agregaron a los autos, llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

MOTIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Consta de los autos, que incoada la demanda de ejecución de Hipoteca contra los demandados; todos ellos aquí identificados, y estando el proceso en la consignación del tercer cartel de remate, el A-quo procedió a ordenar la paralización del proceso hasta tanto el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente donde aparezca el recálculo y reestructuración de la misma; tomando como fundamento el artículo 56 de la Ley Especial supra señalada, el cual ordena la suspensión de los juicios de ejecución de hipoteca. Ahora bien, en criterio de esta alzada éste es un punto a decidir de mero derecho, y en consecuencia para saber sí dicha Ley es aplicable o no al presente caso; y por ende determinar sí el auto de paralizar el proceso de parte del A-quo estuvo o no ajustado a derecho, es menester precisar bajo el amparo de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda lo siguiente: 1) ¿Sí la Ley protege a todo tipo de vivienda a alguna en específica?; 2) Si protege a todos los deudores hipotecarios ó algunos en especial?.

Para resolver la primera interrogante tenemos que el artículo 1 de la Ley en comento establece el objeto de la misma la cual preceptúa textualmente lo siguiente:

“Artículo 1: La presente Ley tiene por objeto establecer un conjunto de normas basadas en el derecho a la vivienda digna y a la protección de ésta como contingencia de la seguridad social, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica del sistema de Seguridad Social en lo que atañe a vivienda y hábitat, a fin de brindar eficaz protección a todas las personas que poseen o solicitan un crédito hipotecario para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda.

Instrumentar la protección del derecho social a la vivienda digna, especialmente en el caso de las familias afectadas por modalidades financieras que lo pongan en peligro.

Normar las condiciones fundamentales de los créditos hipotecarios para vivienda, bien sea ésta principal o secundaria, con recursos propios de la banca, operadores financieros y acreedores particulares”.

De lo que se deduce por interpretación grámatical de la norma, tal como lo manda el artículo 4 del Código Civil, que el objeto de esta Ley es instrumentar la protección del derecho social a la vivienda digna para todas las familias; pero esto no quiere decir, que sea todo tipo de vivienda, sino aquella que tenga el carácter de vivienda principal; lo cual obliga a éste sentenciador remitirse al artículo 4 de la referida Ley que define lo que ha de entenderse por este tipo de vivienda, cuando preceptúa lo siguiente:

“Artículo 4: A los efectos de esta Ley, se entenderá por vivienda principal al deudor, aquella vivienda en la cual habite y que haya inscrito como tal en el “Registro Automatizado de Vivienda Principal, que será creado por el Ministerio de Vivienda y Hábitat”; requisito éste exigido por el Estado Venezolano por mandato del artículo 17 de la Ley de Impuesto sobre la Renta el cual preceptúa lo siguiente:

“Artículo 17: No se incluirán dentro de los ingresos brutos de las Personas Naturales, los provenientes de la enajenación del inmueble que haya servido de vivienda principal, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

a) Que el contribuyente haya inscrito el respectivo inmueble como vivienda principal, en la jurisdicción de Hacienda de su jurisdicción dentro del plazo y demás requisitos de registro que señale el reglamento…Omisis.”

De manera pues, que de la interpretación de la normativa señalada se establece:

Que la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda sólo protege a la vivienda principal, la cual debe cumplir con unos requisitos de registros administrativos para adquirir tal carácter; y por lo tanto no basta sólo que sea la vivienda, y así se decide.

En cuanto a la segunda interrogante planteada como es la de que ¿La Ley Especial del Deudor de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda protege a todos los tipos de deudor hipotecario o alguno en especial?. Al respecto tenemos que el artículo 5 eiusdem preceptúa.

“Artículo 5. Se entenderá a los efectos de esta Ley por deudor hipotecario, aquella persona a la que se le ha otorgado un crédito hipotecario para vivienda sobre el mismo bien inmueble por una institución o acreedor.”

En base a la interpretación gramatical de ésta norma, se establece que el crédito protegido por la Ley en comento, sólo protege al deudor hipotecario que haya contraído ese carácter de deudor con ocasión de un crédito obtenido para adquirir el inmueble sobre el cual se constituyó la hipoteca; y de que a su vez ese inmueble tiene que ser la vivienda principal del deudor, ya que si la hipoteca la constituyó pata garantizar otro tipo de obligación distinta al préstamo para adquirir dicho bien, no está amparado por la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, y así se decide.

De manera, que establecido como quedó en el análisis precedentemente expuesto, de que sólo las personas naturales son susceptibles de ser considerados a los efectos de esta Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda; como deudor hipotecario; así como también, de que el bien inmueble a proteger dicha Ley es el que sirve de vivienda principal de deudor hipotecario y de que el crédito regulado por dicho instrumento legal, es el originado por préstamo para adquirir el inmueble como vivienda principal y no el de otro origen; pues éste sentenciador al verificar en autos que todos los codemandados son personas jurídicas, por ser compañías de carácter mercantil, además de que el crédito hipotecario es de origen mercantil derivado de una línea de crédito otorgado por la demandante a las demandadas, así como también de que consta en autos, que el bien inmueble sobre el cual se está llevando el proceso de ejecución de hipoteca es propiedad de una de las compañías demandadas como es la empresa FARMACEUTICA FARECA C.A. ya identificada lo cual evidencia que el bien a ejecutar no tiene cualidad o carácter de vivienda principal, pues obliga a éste sentenciador a establecer, que los demandados ni el bien inmueble sobre el cual se está llevando el proceso de ejecución de hipoteca, están amparados por la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario, y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante DROGUERIA NENA C.A. contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 10 de Febrero de 2005; y en consecuencia se REVOCA el referido auto de fecha 10 de Febrero de 2005 dictado por el A-quo y se ordena la continuidad del juicio a partir de la etapa en que fue paralizado el proceso.

Por la naturaleza de la decisión NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

Regístrese y Publíquese

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Junio de dos mil cinco.

El Juez Suplente Especial


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas

Publicada hoy 29 de Junio de 2005, a la 11:00 p.m.

La Secretaria

Abg. María c. Gómez de Vargas