REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de junio de dos mil cinco
195º y 146º


ASUNTO: KP02-R-2005-001149


DEMANDANTE: EFIGENIA JOSEFINA VASQUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.223.549, domiciliada en Barquisimeto Estado Lara.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abogado GUADALUPE RENGEL AVILEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 8.174.

DEMANDADO: RICHARD VINICIO DE ANGELIS BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.193.141, domiciliado en Carora Estado Lara.

HIJA: ORNELLA FAVIOLA DE ANGELIS VASQUEZ.

MOTIVO: PENSION DE ALIMENTOS (REGULACION DE COMPETENCIA)

En el presente Juicio de Alimentos intentado por la ciudadana Efigenia Josefina Vásquez Rodríguez contra el ciudadano Richard Vinicio De Angelis Bracho, en beneficio de su hija Ornella Faviola de Angelis Vásquez, surgió una incidencia por cuanto el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio N° 1, en decisión de fecha 04/10/2004, estableció que: “Revisadas y analizadas las actas que cursan en la presente causa observa que la beneficiaria de autos ciudadana ORNELLA FAVIOLA DE ANGELIS, ya alcanzó la mayoría de edad por ese motivo es incompetente para continuar conociendo la presente acción con ocasión de la declaratoria de incompetencia que pronunció la Corte de Protección el 27 de Julio de 2000, en el expediente N° 007 (Divorcio), asentando... por lo que de conformidad con los artículo 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, declinó la competencia de la presente acción a un Tribunal de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.” Por auto de fecha 28/03/2005, el a-quo declaró firme la decisión de fecha 04/10/2004. Distribuido el expediente le tocó conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, quien en decisión de fecha 07/04/2005, se declaró incompetente para conocer el juicio de pensión de alimentos, por considerar competente, al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio N° 1, y de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicitó de oficio la regulación de la competencia. En fecha 07/06/2005, se recibió el expediente en esta alzada, por distribución de la URDD Civil, se le dio entrada y se fijó para decidir, llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

Motiva

Se plantea ante esta alzada un conflicto de regulación de competencia, a fin de establecer cuál es el tribunal competente para dirimir el presente juicio de Alimento, sometido a la consideración de este Juzgador Superior parte de la decisión del A quo de fecha 04 de octubre de 2004, en la cual señaló textualmente:

“Revisadas y analizadas las actas que cursan en la presente causa, éste Tribunal observa que la beneficiaria de autos ciudadana ORNELLA FAVIOLA DE ANGELIS, ya alcanzó la mayoría de edad, por éste motivo este Tribunal es incompetente para continuar conociendo de la presente acción con ocasión de declinatoria de incompetencia que pronunció la Corte de Protección el 27 de julio de 2000, en el expediente N° 007 (Divorcio), asentando:

“… La circunstancia que dicha norma legal establezca la posibilidad que la obligación alimentaria pueda extenderse hasta los veinticinco años de edad, no implica impretermitiblemente que sea el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el competente para conocer en razón de la materia de esos casos de obligación alimentaria, siendo necesario en consecuencia, analizar los límites y la extensión de la nombrada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a cuyos fines requiere precisar el contenido y alcance de los artículos 1° y 2 de dicho texto legal.

Al efecto, el artículo 1° dispone lo siguiente: “Esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescente que se encuentren el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”.
Y por su parte, el artículo 2 define a quienes debemos considerar como niños y adolescentes.

En atención al contenido de las normas que se han dejado transcritas, es evidente que la competencia de la materia alimentaria atribuida al Tribunal de protección del Niño y del Adolescente, se extingue cuando los adolescentes involucrados adquieren la mayoría de edad, pues ese es el límite de aplicación de la Ley Orgánica, sin que el contenido del artículo 383, involucre una extensión de la competencia de dicho tribunal, en esos casos de excepción”.

Por los motivos anteriores, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, habilitando el tiempo necesario de conformidad con los artículos 192 y 193 del Código de procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declina la competencia de la presente acción alimentaria a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. Remítase el expediente a la unidad de Recepción y Distribución de Documentos”.

Como consecuencia de la anterior decisión, el expediente fue remitido al Juzgado de Primera Instancia, en la cual se originó un planteamiento de un conflicto negativo de competencia, conforme aparece de decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 07 de abril de 2005, en la cual se dispuso textualmente:

“Revisadas como han sido las presentes actuaciones contentivas de juicio de PENSIÖN DE ALIMENTOS a favor de la ciudadana ORNELLA FAVIOLA DE ANGELIS, venezolana, mayor de edad, proveniente de la jurisdicción minoril en la cual se inició el procedimiento el día 20/06/1988, remitidas a este Juzgado en virtud del auto de fecha 04/10/04, que estableció la incompetencia del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente por haber llegado a la mayoría de edad dicha ciudadana, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene respecto de ellos los cambios posteriores de dicha situación salvo que la ley disponga otra cosa.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al comentar esta norma ha dicho que consagra el principio conocido en nuestro ordenamiento jurídico como perpetuatio jurisdictionis, según el cual la competencia del Juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias fácticas que la habían determinado y es por ello que poco importa, que en caso como éste, la adolescente beneficiaria de la pensión de alimentos, en el curso del juicio haya alcanzado la mayoridad, porque la competencia se mantiene inmodificable por el comentado principio, en razón de la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y atendiendo al principio de inmediación y al efecto jurídico en beneficio de quien era menor de edad, razón por la cual el Juzgado de Protección debe seguir tramitando la causa hasta la correspondiente decisión.

En este sentido, en decisión de fecha 29/01/2.004 dictada por la sala de casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMIREZ JIMËNEZ, Sentencia No. 00023, al resolver un conflicto negativo de competencia, estableció lo siguiente:

SIC: “Del contenido estudio de las actas que conforman el presente expediente se observa como ya se indicó, que fue planteado un conflicto negativo de competencia entre el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Juzgado Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, para conocer de la pensión de alimentos solicitada a favor de la entonces adolescente…quien para el momento de la referida solicitud de alimentos, era menor de edad, es decir, tenía 16 años de edad, catalogada como adolescente, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, y posteriormente, dentro de la tramitación del juicio cumplió la mayoría de edad, lo cual, a juicio de esta Sala, no obsta para que la competencia sea declinada por el tribunal de la cognición; por el contrario, atendiendo al principio de inmediación, tal como acertadamente lo señalo el tribunal declinado, y al efecto jurídico en beneficio de quien era menor de edad para esos momentos, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, debió haber tramitado la causa hasta la correspondiente decisión, cuyo alcance estaría lógicamente supeditado hasta que la beneficiaria cumpliera la mayoría de edad, es decir, los dieciocho (18) años de edad, independientemente que luego de cumplida esa mayoría de edad, y dadas las especiales circunstancias con la salud de la misma, la solicitud se formulara posteriormente ante un tribunal civil ordinario, dentro de los supuestos emergidos que hacen necesaria su protección.
En consecuencia, a juicio de esta Sala resulta competente para seguir conociendo de la presente causa, el Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio No1. Así se decide”.

Por su parte la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1756, de fecha 23/08/2.004, con Ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, ratificó el criterio de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:

SIC:”Con esta interpretación, la sala Constitucional no pretende la desnaturalización de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ni mucho menos el desconocimiento de su objeto, puesto que lo que busca es la información de un criterio para que los justiciables puedan tener certeza de cuál es el Tribunal al que tienen que acudir para la solicitud de la extensión de la obligación alimentaria para aquellos jóvenes que cumplen su mayoría de edad, pero que aún no están preparados para hacerle frente a la vida adulta, y, por ello requieren de la asistencia moral y material de sus padres, para que los ayuden en su formación y capacitación, a tenor de lo que preceptúa el artículo 79 de la Constitución.

En conclusión, con fundamento en los artículos 177, letra d, 383, letra b, y 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 49.3 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales aplica en este fallo en función de la interpretación vinculante que preceptúa el artículo 335 in fine eiusdem, decide que el tribunal competente para el conocimiento de las causas por extensión de la obligación alimentaria son las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente correspondiente, criterio que acatarán todos los tribunales de la República. Así se decide.

En virtud de los razonamientos que se expusieron, esta Sala dispone que el Tribunal con competencia para el conocimiento del juicio que, por extensión de la obligación alimentaria, sigue el quejoso contra su padre es la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien continuará conociendo de dicho asunto desde el estado inmediatamente anterior a su declinatoria, por lo que se anula toda actuación judicial posterior. Así se decide.

De esta manera, y con carácter vinculante, esta Sala determina que la competencia para el conocimiento de todas las demandas que intenten con motivo de la extensión de obligación alimentaria, a que se refiere el artículo 383, letra b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, independientemente de que realice o no la solicitud antes de que se cumpla los dieciocho años de edad, son las Salas de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial correspondiente. Así se decide.” (Resaltado de la Sala)

SEGUNDO: teniendo presente los criterios antes transcrito, y en aplicación del principio de inmediación como elemento procesal fundamental para el desarrollo del juicio por el cual se hace necesario que el Juez ab-initio, cercano a las partes, a las pruebas, a los auxiliares de justicia y por ello conocedor de todas las fases relativas a la iniciación, instrucción y desenvolvimiento del proceso, faltando sólo y exclusivamente la decisión y ejecución de la causa y con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado se considera incompetente para conocer el juicio de PENSION DE ALIMENTOS, en estado de dictar decisión, por considerar que sigue siendo competente el Juzgado el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, ante el cual se inició y se sustanció el proceso. Así se decide.

DECISION

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER el presente juicio de PENSIÓN DE ALIMENTOS a favor de la ciudadana ORNELLA FAVIOLA DE ANGELES, ya identificada, por considerar competente al Juzgado declinante, vale decir, Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala de Juicio N° 1 y por cuanto la presente decisión plantea un conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se solicita de oficio la regulación de la competencia. A tal efecto, remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Menores de esta Circunscripción Judicial, común a los juzgados involucrados en el conflicto negativo de competencia, para la regulación de la competencia…”.


En consideración al conflicto negativo de competencia planteado, toca a este Juzgador determinar cual es el tribunal que corresponde seguir conociendo la presente causa, ¿Sí lo es el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara en Sala de Juicio N° 1, o sí lo es el Juzgado Segundote Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito del Estado Lara?. Al respecto ha señalado la norma en materia de menores en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “OMISIS… El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: Parágrafo Primero: Asuntos de familia: entre otros en la letra d) Obligación alimentaria; …”, por su parte igualmente señalada el artículo 383 ejusdem : “ La obligación alimentaria se extingue: B) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”

Con respecto a la problemática suscitada en cuanto a la extensión de la obligación de alimentos cuando los jóvenes cumple la mayoría de edad y esté cursando estudios que por su naturaleza le impidan trabajar o cuando el mismo padezca de deficiencias físicas o mentales ha señalado la Sala Constitucional en sentencia de fecha 23 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, expediente N°04-1019, sentencia N° 1756, con fundamento a los distintos razonamientos jurídicos allí expuestos en relación a las normas que regula la materia de alimento en concatenación de las normas constitucionales y en la búsqueda de uniformidad de criterio para que los justiciables puedan tener certeza de cuál es el tribunal al que tiene que acudir para la solicitud de la extensión de la obligación alimentaria , pero que aún por su condición no están preparados para hacerle frente a la vida adulta, y por ello, requieren de la asistencia moral y material de sus padres, para que los ayuden en su formación y capacitación, decide que el tribunal competente para el conocimiento de las causa por extensión de la obligación alimentaria son las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, indicando además que el criterio allí sentado sea acatado todos los Tribunales de la República. Así, se establece.


De lo antes expuesto y visto que se trata de un solicitud por parte de la beneficiara quien manifiesta haber cumplido la mayoría de edad a efecto de que autoricen a su padre (el obligado alimentista) de hacerse entrega o del deposito en una cuenta de ahorro perteneciente a la alimentista, de la pensión acordada cuando la solicitante era menor de edad, tal como consta al folio (429) y de la manifestación del padre de estar de acuerdo de la forma de pago tal como lo plantea la alimentista según consta al folio (430), aunado a ello de haberse producido la extensión de la obligación de alimentos por haber comprobado que cursa estudios a nivel universitario según constancia de estudios consignado por ante el Juzgado de Protección cursante al folio (437), quien en fecha 25/08/2.004 mediante auto requirió tal requisito, éste Juzgador declara que el tribunal que debe seguir conociendo la presente causa con fundamento a las normas legales y constitucionales que rigen la materia y en acatamiento por compartir el criterio jurisprudencial citados , es el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara en sala de Juicio N° 1. Y Así Se Decide.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA que el JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO LARA, SALA DE JUICIO N° 1, ES EL COMPETENTE para seguir conociendo del presente juicio, intentado por EFIGENIA JOSEFINA VASQUEZ RODRIGUEZ en contra del ciudadano RICHARD VINICIO de ANGELIS BRACHO a favor de la ciudadana ORNELLA FAVIOLA DE ANGELIS.

Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al mencionado tribunal, para que una vez recibida las mismas, continúe la tramitación.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los 21 días del mes de Junio de 2005.
El Juez Suplente Especial



Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria

Abg. María Carolina Gómez de Vargas

Publicada hoy 21 de Junio de 2.005, a la 1:00 P.M.

La Secretaria

Abg. María Carolina Gómez de Vargas